Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 2 de Agosto de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000031

ASUNTO ANTIGUO: 3E-9927-03

Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación a las Solicitudes interpuestas por las Abogadas Y.H. y B.C., Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.073 y 61.784, en su condición de defensoras del penado M.V.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.010.330, exigiendo el otorgamiento de una Medida Humanitaria en favor de su defendido, en virtud del artículo 83 de la Constitución Nacional y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y al INFORME MÉDICO suscrito por el Médico PSIQUIATRA Dr. Kalife Raidi IZAGUIRRE, cédula de identidad Nº 2.943.541, M.S.A.S Nº 10.017, Colegio de Médicos: Nº 843, en donde certifica el estado de salud del penado en cuestión y en el cual se evidencia que “el penado padece de TRASTORNOS MENTALES SEVEROS DE TIPO DEPRESIÓN PSICÓTICA ENDÓGENA, CON SÍNTOMAS DELIRANTES, presentando trastornos del sueño y del humor, asimismo de tipo rumiación patológica”

Este tribunal procede a emitir el pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión del asunto, observa esta Juzgadora que el penado M.V.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.010.330, fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de acuerdo con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el Tribunal N° 04 de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29-08-03, Se desprende de las actuaciones que se ordenó la evaluación médica de la prenombrada penada, y se presentó el informe arriba citado. SEGUNDO: En fecha 04 de noviembre del año 2003, este Tribunal negó la solicitud hecha por la defensa del penado en fecha 08 de Octubre del año 2003, y dicha defensa solicitó LA RECONSIDERACIÓN de esta negativa por tratarse del estado de salud que seguía presentando su representado. TERCERO: En fecha 18.09.2003 este Tribunal ordenó Librar Requisitoria a los fines que el citado penado fuere capturado e ingresado al Internado Judicial Carabobo, y en fecha 04.11.2003 ratificó la Orden de Captura en contra del mencionado penado, a pesar de las diligencias de las defensoras de que se dejase sin efecto la Captura ordenada. CUARTO: El día Veintiséis (26) de Julio del dos mil cinco (2005), se celebró la Audiencia Especial en el asunto N° GL01-P-2003-000031, seguida a al penado M.V.P.D., dejándose constancia que se encontraban presentes el penado antes mencionado, la Defensa Privada Abg. Y.H. y B.C. y el Fiscal 14° del Ministerio Público, y la defensa privada, expuso que, “Visto el estado de salud de nuestro representado como ya lo hemos señalado en reiterados escritos que corren insertos en el presente expediente, donde consta que nuestro representado padece de trastorno mental severo, de tipo depresión pisocótica endógena, con síntomas delirantes y trastornos del sueño y de humor de tipo rumiación patológica, y por cuanto en nuestros Centros Penitenciarios, tal como lo establece la Ley, no existen sitios adecuados para que una persona que se encuentre dentro de estas circunstancias pueda cumplir la pena impuesta, es por lo que solicitamos a este d.T., de acuerdo al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas de rango Constitucional, se le conceda a nuestro representado una Medida Humanitaria con las condiciones que este d.T. tenga a bien imponer, le ofrecemos la custodia de su esposa que se encuentra presente, así mismo consignamos C.d.R. expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Yagua, lugar en el cual se encuentra la residencia de ambos, igualmente solicitamos a este Tribunal le sea practicada evaluación psiquiátrica y psicológica por un Médico Forense en esta materia, para que así se verifique todo las constancias que están insertas en el expediente, así mismo solicitamos oficie lo conducente, a los fines de que sea desincorporado la Orden de Captura que pesa en contra de nuestro defendido.” En dicha Audiencia el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Estamos en presencia de un derecho a la salud que le asiste a todos los ciudadanos venezolanos, razón por la cual me adhiero a la solicitud formulada por la defensa, en virtud de que el ciudadano M.V.P.D., ha venido demostrando el cumplimiento en cuanto a las presentaciones, por lo que no vemos razón alguna que se libre orden de captura, ya que contradice lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es por ello que solicito respetuosamente, se deje sin efecto dicha orden, por lo que debe oficiarse a los órganos correspondientes, a los efectos de que cese dicha medida. El Tribunal en dicha Audiencia le otorgó al penado M.V.P.D., una Medida Humanitaria que sería motivada por auto separado. De igual forma la cónyuge del penado C.D.A.L., titular de la cédula de identidad N° 4.455.178, se comprometió en la mencionada Audiencia a la guarda y custodia del penado antes mencionado, y de la misma manera el Tribunal le otorgó un tiempo prudencial para que consigne los exámenes psiquiátricos realizados por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y los defensores se comprometen a agilizar los trámites requeridos por el Tribunal, y se Ordenó oficiar a los órganos de seguridad, a fin de que dejen sin efecto la Orden de Captura emitida relacionada por este delito.

Ahora bien, es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que el Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión del penado, no cuenta con un área destinada a prestar atención médica especializada, ni con Médicos que atiendan los casos que de esa naturaleza surjan en la población penal, con lo cual a criterio de esta Juzgadora conlleva al deterioro progresivo del enfermo, por no recibir la atención ni el tratamiento médico adecuado, situación que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, la procedencia de una medida humanitaria al penado M.V.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.010.330, tal como de decidió en la Audiencia del Veintiséis (26) de Julio del dos mil cinco (2005). A tal efecto según el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la L.C. en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. En el caso in comento, evidentemente que la enfermedad que padece el penado requiere de ser atendida con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales, que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de fórmulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal, que en el presente caso no es más que la L.C. del penado por Medida Humanitaria, con traslado hasta la casa de la cónyuge del penado C.D.A.L., hasta tanto se logre la recuperación del penado. Tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado el cual ha sido certificado por el Médico PSIQUIATRA Dr. Kalife Raidi IZAGUIRRE, cédula de identidad Nº 2.943.541, M.S.A.S Nº 10.017, Colegio de Médicos: Nº 843, y el cual deberá ser ratificado por una evaluación psiquiátrica y psicológica reealizada por un Médico Forense en esta materia, para que así se verifique todo las constancias que están insertas en el expediente; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada L.C. POR RAZONES HUMANITARIAS, al penado M.V.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.010.330, de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) El penado se encontrará en la dirección de su Cónyuge en donde deberá permanecer recibiendo la atención y tratamiento adecuado al cuadro clínico que presenta. 2) No podrá salir de la jurisdicción de ese Estado sin autorización del Tribunal, y del Delegado de Prueba, así como tendrá imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual se Decreta la prohibición de salida del país. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Acreditar ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba, Informe Médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por Médicos Forenses. El penado quedará sometida al señalado Régimen por espacio de TRES (03) MESES contados a partir del momento de la Imposición de esta Decisión; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.

Impóngase al penado de la presente decisión según la Agenda Única llevada por este Circuito. Líbrese Oficio a la Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país del penado. Remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad que indique el penado, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al penado y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Levántese la correspondiente Acta al Familiar (Cónyuge) que hará de custodia del penado, sin la cual no se hará efectiva la presente Medida acorada. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Internado Judicial Carabobo. DÉJESE SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA Y RATIFICADA POR ESTE TRIBUNAL y en consecuencia se ORDENA igualmente Oficiar a los Órganos competentes a los fines que cese cualquier búsqueda con respecto al Penado en referencia y con relación a la presente Causa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez 3 de Ejecución

Dra. N.A.d.L.

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000031

ASUNTO ANTIGUO: 3E-9927-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR