Decisión nº 613 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Duaca, 26 de Enero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: 271-2009

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: M.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 1.256.574, asistido por el abogado M.A.S.G. en ejercicio, Inpreabogado Nº 22.719, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, construidas sobre un terreno propio según consta de documento protocolizado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Crespo, Estado Lara, bajo el Nº 32, folios 66 al 69, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 09-02-1979, ubicado en la carretera Nacional Vía Aroa, sector la Redoma, Duaca, Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRES MIL DIESCISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3.016,45 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En setenta metros con quince centímetros (70,15 mts) con terrenos pertenecientes a la Sucesión R.E.C. ; SUR: En setenta metros con quince centímetros (70,15 mts) con retiro carretera nacional; ESTE: Con cuarenta y tres metros (43,00 mts.) con callejón (3); y OESTE: Con cuarenta y tres metros (43,00 mts.) con terrenos a la Sucesión R.E.C.. Las bienhechurías consta de seis (6) locales identificados de la siguiente manera: Local 1: De 16 metros de largo por 10 metros de ancho con su respectivo deposito, con techo de zinc, paredes de bloque, estructuras de hierro y piso de cemento. Local 2: De 9,00 metros de ancho por 9,00 metros de largo, con dos (2) baños, con techo de zinc, paredes de bloques, puesrtas con su respectivo protector y piso de cemento. Local 3: De 13,00 metros de ancho por 9,00 metros de largo, dos (2) puertas con sus respectivos protectores, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, estructuras de hierro y fosa con mesones y lavamanos. Local 4: De 8,00 metros de ancho por 9 metros de largo, un (1) portón de alfajol, una (1) fosa, techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento. Local 5: De 30,00 metros de largo por 20,00 metros de ancho, consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas, un (1) corredor, dos (2) baños con sus respectivas paredes revestidas de cerámica, piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc. Local 6: De 19,00 metros de largo por 10,00 metros de ancho, consta de un sótano con una (1) habitación, dos (2) salas, un (1) corredor, dos (2) baños, piso de cemento, paredes de bloqué y techo de zinc, ventanas de madera con su respectivo protectores de hierro. Igualmente las bienhechurías poseen un (1) tanque de concreto de 15 mil litros, un (1) tanque plástico de 1700 litros, cercado de alfajol y bloques. En dichas bienhechurías se generaron gastos entre materiales y mano de obra la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo). Expresadas en Novecientos Nueve con Nueve Unidades Tributarias.

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Paniccia Gimènez Derlys Antonio y A.V., mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.625.608 y 6.569.244 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de M.V.R., antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera

LRAP/lgg.-

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