Decisión nº PJ003-2011-000047 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial

Penal del estado Falcón

S.A.d.C., Dieciseis (16) de Febrero de 2.011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000709

ASUNTO: IP01-P-2011-000709

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero de 2011; siendo las 05:26 de la Tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada L.R., en presencia del secretario Abg. R.L. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado E.N., así como los imputados M.A.G. y M.V.R.F.. Se deja constancia que los imputados manifestaron tener abogados de confianza, quien se encuentra en esta Sala. Inmediatamente, se procede a identificar a la abogada en cuestión de la siguiente manera: BARRERA VASQUES R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.308, con domicilio procesal en el Centro Comercial Fadi, Piso N° 01, oficina N° 01, Coro Estado Falcón, 0416-633-51-42, es todo”. ABG.: A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 154.378, con domicilio procesal en el con domicilio procesal en el Centro Comercial Fadi, Piso N° 01, oficina N° 01, Coro Estado Falcón, 0416-565-13-45, es todo” MARIANGELICA FORNERINO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 154.330, con domicilio procesal en el Centro Comercial Fadi, Piso N° 01, oficina N° 01, Coro Estado Falcón 0414-682-04-90,” Se procede a tomar el juramento de Ley a los abogados de forma separada de la siguiente manera: “Acepta el cargo designado en su persona, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo?”, responde el abogado “Si lo juro”. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano M.A.G. y M.V.R.F., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal de Venezolano. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera consigno en este acto Actuaciones Complementarias relacionadas con el presente Asunto Penal constante de Veinticinco (25) folios útiles. Se deja expresa constancia que se recibe de la mano del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, constante de Veinticinco (25) folios útiles, ordenandose agregar al presente Asunto Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse M.V.R.F., venezolano, mayor de edad, de 67 años, portador de la cédula de identidad V-2.138.957, nació el 02-02-1944, soltero, ocupación de Mecánico Dental y Taxista, residenciado Avenida Lara, Edificio Cien, piso Uno apartamento N° 03, de la Ciudad de V.E.C., teléfono 0414-122-18-81, manifiesta saber leer ni escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones, y M.A.G., venezolano, mayor de edad, de 58 años, portador de la cédula de identidad V-3.765.621, nació el 27-07-1952, soltero, ocupación de Comerciante, residenciado Barrio Las Malvinas, Vereda 06, Nro 42, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0414-811-13-047, manifiesta saber leer ni escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones, La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada Abg.: R.B. manifestando: “Nos adherimos a la solicitud Fiscal. es todo. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de Pescadería la Marinera. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos M.A.G. y M.V.R.F., fueron aprehendidos en fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento de Seguridad Urbana, cuando siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, se encontraban de comisión en las entidades bancarias de la ciudad de Coro, y a las 3:30 de la tarde, en las instalaciones de la entidad financiera Banco Mercantil, al salir de dicha institución bancaria, escuchan los funcionarios policiales la voz de un ciudadano que refiere haber sido robado, y al verificar lo que pasaba observan que el referido ciudadano señala a un sujeto de piel blanca con un tatuaje en el brazo izquierdo a quien proceden a interceptar de forma inmediata y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección corporal en presencia de dos testigos incautandole dentro de la camisa adherido a su cuerpo, Dos fajas de billetes contentivas de cien billetes cada una, de la denominación de Veinte bolivares, para un total de Cuatro Mil Bolivares, en ese momento el ciudadano denunciante, manifiesta que el ciudadano detenido se encontraba en compañía de otro sujeto de piel blanca, quien velozmente abandona la sede del banco, emprendiendo la huida, siendo interceptado cuando pretendía abordar un vehículo marca daewoo, modelo cielo, placa VAP69M, siendo, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados M.A.G. y M.V.R.F., imponiéndolo de sus derechos constitucionales. (Folio 02, 03, 07 y 08). Se observa igualmente constancia de entrevista de fecha 14-02-2011, rendida por el ciudadano J.R., por el mismo cuerpo policial, quien manifiesta que le fue sustraida una cantidad de dinero de su propiedad, en momentos en los cuales, procedía a depositar dicho dinero, por dos sujetos que se encontraban dentro del banco. (folio 09). Se observa igualmente actas de entrevistas de fecha 14-02-2011, rendidas por los ciudadanos M.G. y J.P., quienes aportan ante el cuerpo policial actuante la versión de los hechos que dieron origen al presente proceso (folios 10 y 11), de la misma manera registro de cadena de custodia de fecha 14-02-2011, suscrita por el cuerpo policial actuante, acerca de las cantidades de dinero incautadas a los imputados de autos (folio 12). Igualmente de las actuaciones complementarias presentadas por la representación Fiscal se evidencia, entre otras actuaciones comunicación de fecha 15-02-2011, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas Sud. Delegación Coro, en la cual se deja constancia que el ciudadano M.A.G., presenta antecedentes según expediente PD1-D966898, por el delito de COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 12-05-1990, por la Delegación de Merida, y Expediente PD1-D1332463, por el delito de HURTO DE VEHICULO, de fecha 24-05-1994, por la misma sub. Delegación. Finalmente se verifica también dictamen pericial de fecha 15-02-2011, practicado por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a los billetes incautados en el procedimiento, la cual determino que los mismos son auténticos, así como Experticia practicada en fecha 15-02-2011, al Vehículo Marca DAEWOO, modelo Cielo, placas VAP69M, en las que se determina que el vehículo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según comunicación Nro 196, de fecha 14-02-2011, emitida por el cuerpo policial actuante, presenta seriales de identificación en estado original. Así las cosas, una vez establecidos los anteriores aspectos, este Tribunal de Control, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal, como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal de Venezolano, existiendo en actas elementos de convicción que permiten presumir la participación de los ciudadanos M.A.G. y M.V.R.F., y atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos M.A.G. y M.V.R.F., imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación periódica de los imputados de autos, cada Quince (15) días por ante este Despacho. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.A.G. y M.V.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia en el presente caso. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos M.V.R.F., venezolano, mayor de edad, de 67 años, portador de la cédula de identidad V-2.138.957, nació el 02-02-1944, soltero, ocupación de Mecánico Dental y Taxista, residenciado Avenida Lara, Edificio Cien, piso Uno apartamento N° 03, de la Ciudad de V.E.C., teléfono 0414-122-18-81, manifiesta saber leer ni escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones, y M.A.G., venezolano, mayor de edad, de 58 años, portador de la cédula de identidad V-3.765.621, nació el 27-07-1952, soltero, ocupación de Comerciante, residenciado Barrio Las Malvinas, Vereda 06, Nro 42, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0414-811-13-047, manifiesta saber leer ni escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de la J.R.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Siendo las 06:18 de la Tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.R.

ABG.: E.N.

REPRESENTACIÓN FISCAL

DEFENSA PRIVADA

ABG.: R.L.B.V.

ABG.: A.G.,

ABG.: MARIANGELICA FORNERINO,

IMPUTADOS

M.A.G.

M.V.R.F.,

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA

Decisión N° PJ003-2011-000047

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