Decisión nº 1U464-03 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

JUEZ PRESIDENTE: ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DRA. E.D.

ACUSADOS: J.M.V.S., venezolano, de 51 años de edad, casado, de profesión Contador Público, residenciado en la Urbanización Miranda, Avenida El centro, Quinta Manzanares, Municipio Sucre, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.480.288

N.D.R.P.D.V., venezolana, de 53 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Miranda, Avenida El Centro, Quinta Manzanares, Municipio Sucre del .Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.284.485

DEFENSA: Doctores. N.H. Y J.M.P.

VICTIMA: A.M.R.

SECRETARIA DE SALA: ABG. K.S.

ALGUACIL: R.P.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos; J.M.V.S. Y N.D.R.P.D.V., antes identificados por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que le fuera imputado por la ciudadana Fiscal 5ºdel Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, conforme a la decisión tomada por este Tribunal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de agosto del año 2002, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público (Dra. E.D.) presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos J.M.V.S. Y N.D.R.P.D.V., imputándole la omisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en agravio de la ciudadana A.M.R.M. Y GOTZ MERKER, señalando que estos ciudadanos habían adquirido mediante un contrato de compra venta, un inmueble ubicado en la urbanización El Calvario, calle Argentina, quinta San J.T., Municipio Plaza del Estado Miranda, la compra fue hecha a los ciudadanos J.M.V.S. Y N.D.R.P.D.V., según consta documento registrado en fecha 01 de junio del año 2000, bajo el Nº 31, folios 186 al 196, tomo 14, Protocolo Primero, en el que además quedó constituido un gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, actualmente Banco Mercantil, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000), cuando se hizo efectiva la ocupación del inmueble, los adquirentes comenzaron a notar ciertas irregularidades que ocurrían dentro y fuera del mismo, tales como fracturas, grietas y resquebrajamientos, en los techos, paredes y pisos, se hacían las reparaciones y al poco tiempo aparecían más, que no habían recibido facturas de los servicios públicos, informándose que la vivienda no tenía permiso de habitabilidad, ya que el inmueble se había derrumbado hacía cuatro años, señalando que en el informe de la Alcaldía se dejaban constancia que el inmueble se había vendido maquillado, a los fines de engañar a los compradores.

En fecha 25 de octubre del año 2002, el Tribunal Tercero en función de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y ACORDO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, admitiendo la Acusación en forma parcial, a la cual se adhirieron los Querellantes, en virtud de hacer el Tribunal una calificación provisional subsumiendo los hechos en el encabezado del artículo 464, no admitiendo la Querella por no haber sido fundamentada, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público entre estas; Documento de compra venta del inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Reseña en el Diario La Voz, de fecha 15-03 1996, Reseña del Diario Universal de fecha 16-03 1996, Reseña del Diario La Voz, de fecha 18-03-1996, , de fecha 19-03-1996, 21-03-1996 y 22-03-1996, Informe remitido por el economista W.P., Alcalde del Municipio Plaza, en fecha 02-05-2001 suscrito por la Ingeniero Municipal, Declaración Testimonial de la ciudadana A.B., Informe suscrito por M.E.P.R., Inspector de Inmueble, de fecha 19-03-2001, Inspección Ocular Nº 810, suscrita por los funcionarios C.L. y O.C., adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El calvario, Impresiones fotográficas tomadas al inmueble, Declaración de los funcionarios C.L. y O.C., Declaración de la ciudadana A.M.R.M., Acta de entrevista rendida por el ciudadano Gotz Merker, certificado del Solvencia de Impuestos, C.d.T.d.I.C., Oficio dirigido a la ciudadana A.M.R., de fecha 26-01-2000, Experticia Nº 9700-002062 e impresiones fotográficas anexas al peritaje, Declaración de los arquitectos E.M.B. y L.A.C.R..

En el Acta de celebración del Juicio Oral, se dejó constancia de la exposición de la acusación explanada por el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó.

Demostraré la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Estafa, los hechos que vamos a demostrar y que van a ser ventilados, son aquellos relacionados con la venta de un inmueble el día 01/06/00, el cual fue registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Plaza, el inmueble estaba ubicado en El Calvario, las víctimas compraron el inmueble a través de un crédito hipotecario por 24 millones de bolívares, al momento de hacer la compra venta observaron una vivienda en buenas condiciones, incluso el Banco ahora Mercantil en su debida oportunidad enviaron a una persona a los fines de que hiciera una inspección en la vivienda, sin embargo con posterioridad a la venta de dicho inmueble había sido maquillado a los fines de ser vendido, se dieron cuenta que la estructura de éste inmueble así como la de los vecinos había presentado problemas desde el año 1996, dicha vivienda no poseía permiso de habitabilidad, las víctimas fueron a Ingeniería y Obras de La Alcaldía y determinaron que la venta que le habían hecho podía ser una venta de mala fe, sin embargo los vendedores maquillaron el inmueble a los fines de perjudicar a las víctimas… por ello solicito que se tomen en cuenta todas y cada una de las pruebas…

La Defensa por su parte manifestó.

PUNTO PREVIO

El presente procedimiento adolece de una series de situaciones, el presente juicio se inició con una querella interpuesta, por los ciudadanos GOTZ MERKER Y A.M.R., ante el Juzgado 43 del Distrito Capital, en el año 2001, en aquella oportunidad el Tribunal admitió La Querella y ordenó La Notificación a los hoy imputados, pero la situación grave se presenta porque El Fiscal Superior, pasa la Querella al Fiscal 65 del Área Metropolitana de Caracas, para que inicie la investigación y estos la hicieron, el Juzgado 43 en lugar de proceder a la Declinatoria por incompetencia, remite las actuaciones a la Fiscalía 5, del Ministerio Público del Estado Miranda, el asunto es significativo, porqué estamos en presencia de una fundamentación procesal viciada, el Juez 43 del Área Metropolitana de Caracas, no notificó a los Imputados de la admisión de la Querella, eso fue saltado, obviado ese trámite es fundamental porque es el primer acto de defensa, el Fiscal del Ministerio Público, notificado para ese entonces, no inició la investigación por lo que todo lo que deviene del procedimiento está viciado, la defensa alega esa nulidad que no fue resuelta en La Audiencia Preliminar y fue propuesta antes de la Audiencia Preliminar, la Defensa promovió excepciones que no fueron decididas en aquella oportunidad y en éste acto de conformidad a lo previsto en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, si observamos la Querella y la actuación presentada por El Fiscal, la relación circunstanciada que se exige, no se indica el lugar de comisión dentro de las normas que regula competencia judicial señala que el Tribunal competente, es aquel que ha conocido en primer lugar de la investigación, el Tribunal 43 no se ha desprendido del proceso, considero necesario promover la excepción contenida en el artículo 4 del artículo 28, en relación al literal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no revisten carácter penal, la compra venta y la hipoteca son instituciones del Código Civil, esa circunstancia que está prevista en el Código Civil, habla de los vicios ocultos y los vicios aparentes, cuando el Tribunal de Control se abstuvo de decidir no tuvo justificación lo que ha producido es una dilación que va desde nulidades hasta amparo que se han interpuesto, considero que la excepción opuesta la fundamento en el literal “e”, por cuanto no fue notificada la parte, en cuanto a la misma excepción considero la del literal “i” porque la acusación Fiscal no señala el lugar, sólo se habla del otorgamiento de un documento, no explica como, de que manera el documento registrado en el cual se contiene la venta y la hipoteca puede ser un medio capaz para engañar y sorprender la buena fe, no se explica en que lugar cuando y como, se produjo esa situación engañosa por parte de mis defendidos y no se indica fecha exacta y lugar … desde el año 1996 aparecen noticias de los inmuebles que presentaban situaciones de deterioros por lo que no hubo engaño, en ese sentido no podríamos hablar de Estafa porque desnaturaliza el artículo 464 que es engañar, pido ciudadana Juez con todo respecto que al examinar las probanzas aportadas por la Representación Fiscal, … lo cierto es que ni el medio ni el instrumento documento de venta por el cual se les vendió no son medios idóneos para engañar la buena fe, todo lo contrario hay mala fe de parte de la querellante, quien manifestó que el documento es ilegal, solicito que El Tribunal se pronuncie en relación a la Nulidad y a las excepciones opuestas en este momento…

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, en ejercicio del principio del Contradictorio manifestó:

En cuanto a la solicitud el Ministerio Público, tiene en sus manos La Querella que había sido interpuesta, ante el Juez 43 del Área Metropolitana de Caracas, y en éste Acto muestro al Tribunal las boletas de notificación hechas por la Juez María Magdalena a las partes, al fiscal, las víctimas la defensa y los acusados, … el acusado estuvo ante la Juez a los fines de designar su Defensor y así fueron designados, igualmente la ciudadana Nancy

Parra, nombró a sus abogados en fecha 18/06/01, ahora bien cuando se solicita la nulidad, uno debe fundamentar la nulidad, no solamente es decir que existe una nulidad y en nuestro Código se refieren a elementos de índole procesal que afecten garantías constitucionales, aquí no han sido esgrimidos, ningún derecho o garantía constitucional, pues ello desde el primer momento, conocían de la querella interpuesta por las víctimas, solicito sea declarada sin lugar la Nulidad del Proceso, en virtud de que la querella fue desechada por el Juez de Control y estamos viniendo a éste juicio por investigaciones efectuadas por la Fiscalía, una vez que tuvo conocimiento, …en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa de la querella admitida en Caracas y remitida a la Fiscalía Superior, esa querella no fue admitida ante el Juez de Control, tratándose de un delito de acción pública, la acusación está vigente y en la acusación está clara la dirección exacta donde se cometió el hecho punible, es por ello que El Ministerio Público … considera competente a los Tribunales de Extensión Barlovento, es por ello que esa excepción de incompetencia es inoficiosa, el Ministerio Público solo le resta decir que las partes si fueron notificadas y no han asistido a la Fiscalía en ningún momento y la Fiscalía los cito en varias oportunidades, no pueden alegar ninguna de esas situaciones, porque estaría basado en Supuesto Falso y mentiras… solicito que sean declaradas sin Lugar cada una de las excepciones opuestas y que pasemos a iniciar el juicio oral.

El Tribunal DECLARO sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la Defensa, la cual de conformidad a la sentencia de fecha 11/01/02, es pertinente alegarlas en todo estado y grado del proceso, siempre y cuando exista manifiesta violación del derecho a la Defensa de los acusados y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no hubo violación al derecho a la defensa de los acusados, por haber sido notificados estos de la querella incoada en su contra y haber designado defensor que le asistiera en dicha causa, en relación a las excepciones contenidas en el artículo 28 literal “e” y literal “i” éste Tribunal es competente por razón del territorio para conocer de la presente causa, por haberse señalado en el escrito de acusación que los hechos que motivaron la presente ocurrieron en la población de Guarenas, y en relación ala falta de cumplimiento de los requisitos formales de la Acusación, dichos alegatos solo pueden ser presentados ante el Juez de Control, como excepciones a la admisión de la acusación, en consecuencia no es el juicio oral la etapa procesal para intentar dichas excepciones.

Decidida la Incidencia y declarada sin Lugar La Nulidad Interpuesta, la DEFNSA procedió a realizar los alegatos de fondo en la presente causa y expuso:

“Indudablemente cuando la Fiscal imputa el delito previsto en el artículo 464 del Código Penal, se vio en la obligación de proporcionar las pruebas de los supuestos que rodean la tipicidad de ese hecho, sin embargo tomamos en cuenta que el artículo 464… el Ministerio Público, tenía que demostrar la idoneidad de esos hechos para producir el engaño y la sorpresa, cuando se habla de engañar o sorprender en la buena fe se requiere que éste desconozca el negocio, en efecto la Fiscal consignó reseñas del Diario la Voz, … donde se deja constancia de la emergencia vivida en Guarenas, donde se hundieron varias casas y edificios con referencia a la Quinta Manzanares, después otra reseña de El Universal, donde se deja constancia de la problemática que estaban sufriendo los inmuebles… eso hace pública la situación de que pudiera adolecer el inmueble, en fecha 26-01-00, antes de la fecha en que suscribió el documento, le hace llegar la Alcaldía una comunicación a A.M.R., para contribuir con ella en materiales de construcción, materiales estos para la reparación y la negociación fue el 01/06/00, de lo que se desprende que cualquier situación en el inmueble era del conocimiento de la compradora, por lo cual esto no reviste carácter penal…

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas pruebas testimoniales, e incorporadas al juicio las pruebas documentales, de conformidad a las normas legales que rigen la materia, las cuales habían sido admitidas previamente en la Audiencia Preliminar. En tal sentido se evacuaron las siguientes.

Declaración de los acusados N.D.R.P.D.V.; quien una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal expuso lo siguiente:

“Mi esposo recibió una llamada de la señora A.R., diciéndole que ella quería comprar la vivienda ubicada en El Calvario, la señora A.R. sabía de las condiciones en que estaba la vivienda, la vivienda estaba perfecta al ocurrir el derrumbe se fue la parte del garaje, en el momento en que ocurrieron los hechos ella sabía cual era la situación porque ella vivía, unos edificios más arriba, de donde estaba ubicada la casa y ella me manifestó que ella siempre veía la casa y que ella quería vivir allí, para hacerle el avalúo ella quería ponerle los vidrios porque venía un señor del Banco para hacerle el avalúo y quería limpiarla y ponerla bonita, la casa nunca perdió la habitabilidad… no se como ella tuvo contacto con mi esposo, pero si nos manifestó que ella estuvo dos años detrás de la casa, buscando información, yo creo que eso fue a finales del año 1999, que ella decide lo llama y le dice que quiere comprar la casa, nosotros vivimos en esa residencia 7 años, desde el año 88, cuando empezó la problemática de los derrumbes nos fuimos para Caracas, el derrumbe que ocurrió fue una de las causas por la que decidimos mudarnos, yo no conocía a A.R., la negociación fue normal ella llamaba a mi esposo, la negociación se hizo por 16 millones sino me equivoco, no se quien estaba en la casa cuando fue el perito,… de todo eso se hizo cargo la señora A.R., desde el mes de enero ella tenía la llave del inmueble, para que ella fuera haciendo los arreglos la estructura de la casa no presentaba ningún problema sólo la parte del garaje y del sótano… mientras estuvimos viviendo en la casa nunca se suspendieron los servicios de agua y de luz, pero quedaron suspendidos posteriormente después del derrumbe, porque el tanque se había ido con el derrumbe… A.R. cuando llama a mi esposo a finales del 99, que le manifiesta a mi esposo que quería comprar la casa, allí es donde la Alcaldía quería donar unos bloques, para arreglar la casa, entonces mi esposo decide que sea ella, quien recibiera dichos materiales, para el momento de la firma de la venta, ellos nunca manifestaron inconformidad, … la señora A.R., vivía cerca de la casa, para el momento en que ocurrieron los hechos, la parte afectada de la casa por el desastre del derrumbe se podía observar, porque eso fue público, la entrega de materiales que le iba a hacer La Alcaldía a la señora ANA, era para arreglar el garaje, porque la casa quedó sin garaje y sin el lavadero…

Declaración del ACUSADO J.M.V.S.; quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

El inmueble está ubicado en El Calvario, en el año 96, sufrió daños por un derrumbe, la parte afectada fue el Garaje, a raíz de eso decidimos desocupar mientras la Alcaldía efectuaba trabajos por el hundimiento que sufrió la calle, con el paso del tiempo decidimos vender la vivienda, no presentaba daños sino la parte que se había perdido, pusimos el anuncio una señora RUIZ, nos contactó manifestó que ella estaba enamorada de la casa y que tenía dos años tratando de contactarnos, ella fue concretando la operación del crédito, fuimos en varias oportunidades a la casa, la vio internamente, manifestó que no le importaba, porque ella sabía lo que había ocurrido, pedimos una reunión con El Alcalde A.G., quien se comprometió a que nos iba ayudar, con las reparaciones, ella un mes y medio antes de la firma insistió en que ella quería reparar la casa, antes de la firma para mudarse, la Alcaldía le suministró a ella cuadrillas de trabajo, cuando se dio la firma la casa ya estaba casi reparada y se procedió a la venta… la señora A.R. nos contactó a través de llamada telefónica, porque la casa tenía un aviso en agosto del 99, nos contactó nos dijo que si la casa estaba en venta, que a que precio, nos dijo que ella tenía como 2 años, tratando de ubicarnos, porque ella vivía en un edificio en El Calvario, y que ella desde el apartamento veía la casa y que ella quería esa casa para vivir con sus hijos, la negociación de la casa, fue por 15 millones de bolívares… ella nos pagó a nosotros 15 millones, ella fue un montón de veces a la casa, yo le hice la entrega de las llaves, como un mes o un mes y medio antes de la firma del documento de venta, para que ella la arreglara, nosotros decidimos mudarnos de la casa, porque para mi lo más importante era mi familia y presenciar un hundimiento del terreno, no era nada agradable… aparte de eso yo trabajaba en Caracas, … para hacer la negociación ella estaba al tanto de la situación que existía allí … en la Alcaldía para ese momento, no emitieron informe sobre habitabilidad o no, un año después de la firma o 11 meses después manifestaron ellos que tenían problemas, con el inmueble una vez nos citaron en La Alcaldía yo visité la vivienda … yo no he observado modificaciones internas en la casa, pero externas si, cuando el perito va a la casa yo no estuve presente, ella me manifestó que quería remodelar la casa, antes de mudarse, cuando el banco hace la inspección ella no me manifestó que el Banco le dijera algo en relación a la casa, … yo fijé 15 millones de bolívares, yo fijé el documento global por 24 millones de bolívares la diferencia entre los 15 y 24 millones fue para ella, hubo un documento previo de 6 millones de Bolívares del cual nosotros no recibimos ni un bolívar, … le narré los hechos ocurridos le hice el comentario que esa vivienda estaba en esas condiciones porque había habido un hundimiento de terreno, eso sucedió antes de firmar el documento de opción de compra, bastante antes ella estaba al tanto de lo ocurrido en el inmueble, en la parte del garaje, cuando ella fue a la casa se veía en el inmueble el muro frontal hasta donde estaba la puerta del garaje, no existía muro que dividía la zona verde de al lado, la esquina no existía, una persona que no fuera ingeniero o arquitecto podía ver detalle de la casa, se notaba que era un relleno, que no tenía monte… para el momento de la venta ya se había reconstruido la calle… la casa adentro no tenía grietas, estaba sucia porque tenía dos años deshabitada, cuando hubo el derrumbe en el año 96, lamentablemente los más afectados, fue la vivienda de nosotros y un edificio que queda al final de la calle, que tenía hundimiento en el terreno, La Alcaldía hizo el arreglo de todo, … La Alcaldía nos donó materiales, la señora A.M., estuvo conmigo en La Alcaldía y se le dio una constancia donde los materiales, que me iban a dar a mi se los iban a pasar a ella, … para ese entonces esa casa estaba en 60 millones, yo le dije a la señora que yo vendía a ese precio por los deterioros, sufridos, ella estaba en conocimiento de la situación…

Declaración de la ciudadana R.M.A.M.; quien previo el juramento de ley y de las generales señaló:

Nos dimos cuenta que después de 6 meses de haber comprado la casa, se comenzó a deteriorar por trabajos de envaulamiento de quebrada, comencé a ver unas grietas y las maquillé, no le hice caso pero un día le pregunté a un ingeniero que estaba efectuando esos trabajo, yo le pregunté el porqué de las grietas y me respondió que cuando se me cayera la casa averiguara, en vista de la mala contesta, yo le pedí que fuera a ver la casa, el ingeniero C.A., pensó que yo había invadido la casa, me dijo que no podía ser que yo hubiera comprado esa casa y le mostré el documento de venta y me dijo que me habían estafado, en el año 96, hubo un derrumbe en la cual le quitaron ala casa el permiso de habitabilidad, en Los Teques aparece la casa como demolida, yo contacté al señor por un aviso de venta, me enteré que la casa era una guarida de ladrones, el Síndico Procurador, lo citó a él, yo no quise llegar a los extremos, porque yo estaba muy ocupada, él acudió a la citación, él vendió con unos documentos falsos… yo contacté con el señor Vieira, a través de un anuncio que decía se vende, con unos números de teléfonos, para el año 96 yo vivía en Caracas, yo no tenía conocimiento de lo ocurrido, para ese año en relación a esos derrumbes, cuando fui a la casa estaba sucia, no tenían vidrios las ventanas, no tenía tanque y no me mencionó de esos daños ocurridos, incluso me dijo que la pared de afuera estaba dañada y me dijo que había sido impactada por un carro, pero la pared no estaba, la casa estuvo maquillada en su totalidad, por el Municipio y el señor lo sabe, La Alcaldía emite el oficio dirigido a mi por que el señor J.M.V. y yo asistimos a una reunión con el Alcalde y él quedó en suministrarle unos materiales y que si el banco mandaba a hacer los avalúos, entonces ese oficio tenía que ir a mi nombre, yo nunca supe que esos daños eran a consecuencia de un derrumbe, yo vivo en la parcela A, … la solvencia nunca se entregó a tiempo, el informe fue porque cuando solicitó hacer el informe, me quitan la habitabilidad, desde la parte externa de la casa, al momento que la compré se veía un patio, unas cerámicas, no un hueco como hay ahora, era un patio sin cierre perimetral y el barranco, el perito no se dio cuenta de las condiciones, menos yo, el monto a pagar por el inmueble fue de 15 millones de bolívares y legalmente se hizo por 24 millones 6000 mil, el avalúo fue por 24 millones y el avalúo central era por 50 millones después que estuviera cerrada, me pareció raro que el inmueble estuviera a ese precio, por lo que él me estaba vendiendo, por que no tenían vidrios las ventanas, no tenía armario, estaba sucio, tenía el piso, la negociación duro 6 meses, si me extraño que él me esperara tanto, yo contacté con él como en abril o mayo del año 99, yo me enteré 7 meses después de lo ocurrido en el año 96… mi esposo vio el inmueble y firmó la compra, yo tuve la llave del inmueble antes de comprar, yo tuve las llaves como en semana santa y firmamos en junio de ese mismo año, las fallas de que se está hablando es de un 47% de deslizamiento, existe una grieta , el inmueble se está hundiendo, yo sigo viviendo allí porqué si me voy invaden la casa… yo ante esto propuse una demanda judicial en contra de J.M.V., no recuerdo en que Tribunal está la demanda civil, los motivos fue estar en un inmueble donde no tengo habitabilidad, donde mis hijos pueden amanecer tapiados, tengo suficientes motivos, alegué que el inmueble no sirve y que no tengo habitabilidad, no recuerdo cuando introduje la demanda, yo demandé porque consideraba que el inmueble tenía vicios ocultos, yo demandé porque el inmueble había sufrido un derrumbe en uno de sus lados, el precio de la venta no fue sugerido por mi, él estableció un precio por 15 millones de bolívares, el momento de 24 millones de bolívares era porqué yo tenía un crédito por ley de política aprobado, los nueve millones de diferencia era para arreglar el inmueble, la Alcaldía hizo las reparaciones de parte del señor Vieira y autorizado por el Alcalde… la señora Nery, me mostró las reseñas de periódico donde indicaba que la casa era inhabitable, la pared dañada es propia de la casa, es una fachada, cuando fui a ver la casa por primera vez nunca se observaron esos deterioros, estaba sin el cierre perimetral, no se notaban las marcas de que allí hubo una pared, la casa no sabía que tenía un tanque de agua, se señaló una reserva de 6 millones pero no entregué ese dinero, los planos no tiene que ver nada en lo absoluto conmigo…al momento que La Alcaldía dona los materiales ella se encarga de hacer el cierre perimetral teóricamente porque yo no vi que lo hiciera La Alcaldía… la reparación que hace La Alcaldía es posterior al cierre perimetral o el maquillaje que le hicieron la Alcaldía hizo el cierre perimetral y la reparación de la calle… mi familia vivía en Los Naranjos, y toda la vida han vivido en Guarenas, para el año 96, yo nunca llegué a tener conocimiento de esa situación, yo le dije a mis padres que iba a adquirir un inmueble y ellos nunca me preguntaron donde iba a comprar… yo soy Licenciada en Ciencias Políticas, La Alcaldía no puede hacer donaciones a propiedades privadas, pensé que fue un convenio de solidaridad humana con el señor Vieira… yo compré cinco meses después que La Alcaldía me dona los materiales, fui a La Alcaldía y allí se estableció que los materiales me los iban a donar a mi, yo vivía cerca del inmueble hasta que apareció un letrero, que decía se vende, en ese tiempo yo no vi que le hicieran reparaciones a la casa, la casa la maquillaron porqué le quitaron grietas, le pusieron pisos, el señor Antonio me dijo que hacía un año que él había arreglado la casa, porqué una persona la iba a comprar, no me extrañó que me vendieran el inmueble en 15 millones, porque como estaba feito, me imaginé que era por eso, cuando yo llegué al sector no habían daños estructurales en las calles, … la parte de atrás era un barranco… yo estaba ilusionada con la casa, 24 millones era la casa que me habían asignado y la Ley de Política estaba aprobada por esa cantidad el Banco me aceptaba la negociación siempre y cuando la casa tuviera el mismo metraje a nadie benefició la diferencia entre 15 millones y 24 millones, el resto quedó clausurado, yo tengo que pagarle al Banco 22 millones.. yo nunca tuve conocimiento que ese sector tenía problemas.. yo le pregunté que porqué él no vivía en esa casa si era tan hermosa y me dijo que estaba cansado de vivir en Guarenas él y su familia…

Seguidamente rindió declaración el arquitecto E.M.; quien previo el juramento de ley Manifestó:

Fui ala Urbanización El calvario para determinar la estructura y habitabilidad del inmueble el 17/02/02 acudimos a la mencionada dirección, le pedimos a los propietarios el permiso correspondiente y realizamos la inspección, en la misma efectuamos fotografías y pudimos determinar fractura a nivel de los anexos de la edificación, le efectuaron modificaciones sin solicitud de ampliación, además no se tomó en cuenta que la casa, tiene un corte de pendiente muy pronunciado en la parte posterior… efectuada la inspección notamos que hay desprendimiento de paredes, que se observa que en una oportunidad era un baño, en la parte posterior de la casa hay una hendidura que tenía una profundidad de 5 metros, es decir que parte de la estructura de la casa está colapsada, eso pudo ser casi de inmediato de estar construida la casa o con el tiempo, el patio recoge las aguas de lluvia y por estar colapsada el sistema de recolección de aguas de lluvia, se escapan por allí las baldosas se ven semi nuevas, … al fondo hay una anexo que construyeron fue donde más falló la casa, allí alguien intentó hacer algo porqué hay un corte… si unas grietas se maquillan hay que saber el grado de asentamiento del terreno, para determinar la rapidez o no de que una grieta se forme, no creo que esas baldosas hayan sido puestas para maquillar el terreno, si la casa es maquillada ninguna persona a simple vista se puede dar cuenta de la problemática…para el 14/02/02 era notoria la fractura y debieron haber demolido un baño en ese sitio, la casa no está en la forma original en que fue construida inicialmente para lo cual debieron obtener el permiso de ingeniería municipal, en los retiros se efectuaron construcciones… yo utilicé mis conocimientos de 37 años de graduado y pude apreciar que allí se construyó un anexo que socavó las bases, el anexo está ubicado en la parte posterior lateral izquierdo, el aspecto general de la casa era bien salvo en los lados donde se observaban las grietas… la casa a lo mejor tendrá sus buenas fundaciones pero la estructura anexa no la tiene, la construcción del anexo es lo que dañó el resto de la estructura… tuve referencias en Ingeniería que en el año 96, éste terreno tuvo problemas por corte del talud, la persona que la habitaba originalmente pudo haber tenido conocimiento del colapso de la zona , para el año 99 se acrecentó la problemática, se hacen refacciones con esa falla que presentaba se podía ocultar por un año… yo doy fe de que esa casa fue refaccionada, fue reparada con la intención de vender la casa, yo doy fe de que en el año 2002, 14 de febrero estaba en esa condiciones…

De la declaración del ciudadano C.R.L.A.; arquitecto quien previo el juramento de ley manifestó.

Cuando nos trasladamos vimos una series de gritas de 45 grados y eso indica que algo estaba pasando abajo, habían desprendimiento de las paredes en relación a la loza, aparentemente la casa no estaba apoyada en esa loza, cuando una casa presenta ese tipo de situación la cosas se van agravando, las tuberías colapsan, se deterioran y le dijimos a la señora que tarde o temprano se tenía que mudar de allí, la casa estaba construida en un terreno en pendiente, ese terreno tiene que moverse, aparentemente la casa tiene una construcción nueva, nosotros no tuvimos planos, ni un informe del constructor… yo hubiese desabitado la casa para el momento en que la inspeccioné y no hubiera dado solvencia… en el informe nuestro aclaramos que era importante un ingeniero estructural que diera su última palabra, cuando vimos unas grietas y unas vigas bien afectadas, pero la parte de abajo está bien deteriorada y pensamos que fue una construcción posterior a la posterior… el método que usamos es la observación en la cual se dejó constancia que se estaban suscitando una series de problemas, de acuerdo al período de construcción , es posible que halla aparecido la falla en 6 meses, estamos en un vicio oculto que no podemos determinar, la experticia practicada por nosotros careció de elementos que permitieran determinar la raíz de eso porque incluso Ingeniería Municipal tampoco tenía esa información… si le hago un maquillaje , la tapo, pero no se en cuanto tiempo se puede ocultar no creo que se pueda ocultar por 3 años… eso depende la gravedad y en ese problema hay gravedad… es muy difícil determinar la data, yo propietario si maquillo la vivienda puede durar 2 ó 3 meses, sin que se note nada no puedo aseverar que en esa vivienda hubo una refacción…

En fecha 07 de julio del año 2004, se continuó con el presente juicio oral y se incorporaron a través de su lectura las siguientes pruebas documentales:

  1. - Documento de COMPRA VENTA, de fecha 01 de junio del año 2000, registrado bajo el Nº 31, folios 186 al 196, protocolo primero, tomo 14, 2º trimestre del dos mil, mediante le cual los ciudadanos J.M.V.S. Y N.D.R.P.D.V., dan en venta pura y simple,, perfecta e irrevocable los ciudadanos A.M.R.M. Y GOTZ MERKER, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con la letra “A”, ubicada en un conjunto Unifamiliar de cinco (5) viviendas, situada en la Urbanización El Calvario, calle Argentina, sector Residencial Bifamiliar en el plano general de parcelamiento de dicha urbanización, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (164,16 Mts.2) y la casa tiene un área de construcción de (178 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: una planta, sótano, una planta baja con salón comedor, estudio, cocina, lavadero, baño y una planta alta con tres (3) dormitorios con closets y dos (2) baños, el precio de la venta es por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,oo) , recibiendo los compradores la cantidad de Bs. 16.000.000,

  2. - Reseña diario LA VOZ de fecha 15/3/96, en la cual se señala:

    EMERGENCIA EN GUARENAS, SE HUNDE URBANIZACION , Caen Varias Casas y peligran Edificios, Sucesos La Voz 3. SE HUNDE URBANIZACION,.

    Abandonen sus apartamentos y residencias, es una emergencia, avisaban por altavoces efectivos del Cuerpo de Bomberos y policías la noche del miércoles advirtiendo a los vecinos que abandonen sus hogares, ante el peligro de un posible derrumbe en la calle Argentina de la Urbanización El calvario.

    Testimonio de un vecino damnificado.

    J.M.V., propietario de la quinta Naal una de las más afectadas, señaló que estas viviendas tienen más de 10 años de construidas y que el problema se inició en diciembre con la ruptura de la tubería de aguas blancas, la cual fue reparada por cuadrillas de Hidrocapital …Al parecer según los vecinos, se dejó pasar el tiempo, porque mientras los entes se ponían de acuerdo, para la ejecución de trabajados de reparación y cambio de una vieja tubería de 4 pulgadas… la filtración de aguas blancas se comía el sub-suelo, factor éste que conllevó a que el terreno donde están ubicadas las casas y el edificio Pacairigua, cedieran al igual que la avenida Argentina…

  3. -Reseña Diario El Universal de fecha 16/03/96:

    En la Urbanización El Calvario, Guarenas,

    Deslizamiento de tierra afectó a 610 residentes.

    El día miércoles cedió el terreno, causando graves daños a dos casas, mientras que otras seis sufrieron agrietamientos menos serios.

    Desalojaron a los vecinos

    La casa más afectada fue la de la familia Vieira, que tenía 7 años habitando allí,: la mitad de su vivienda se deslizó y tuvieron que salir.

    N.d.V., afirmó que los primeros agrietamientos se comenzaron a sentir a partir de enero…

    Los servicios de agua, luz, teléfono y gas fueron suspendidos de inmediato. Durante el día de ayer se inició su restablecimiento…

  4. - Diario La Voz 18/3/96:

    EDIFICIOS SUCUMBEN Ante Deslizamientos.

    página 5.

    En la misma aparecen reseñas fotográficas de la Quinta pproiedad de Los Vieira Parra y su aspecto para ese día.

  5. - Diario La Voz, de fecha 19 de marzo de 1.996

    Guarenas

    El Calvario Zona de Desastre.

    Página 5, … En el Calvario los deslizamientos ya arrastraron dos quintas, la vía principal y además se comen cada vez más la parte baja del Edificio Copacabana …

  6. - Reseña del Diario La Voz, de fecha 20 de marzo de 1996.

    El Congreso de La República a través de La Comisión de Asuntos Vecinales estará citando a los entes comprometidos en los hechos del deslizamiento de tierra en la Urbanización El Calvario de Guarenas, que amenaza con dejar a varias familias sin hogar y donde una vivienda fue declarada inhabitable ante el peligro de derrumbe…,. Aparece una reseña de J.M.V., propietario de la Quinta NAAL, vivienda que está semi destruida al producirse un brusco movimiento de tierra..

    A consecuencia de la fuerte ruptura de tuberías de aguas blancas,, las quintas que se encuentran construidas en dicha calle se encuentran al borde de venirse abajo conforme ocurrió con la quinta Naal de propiedad de J.M.V., infraestructura que se encuentra semi-destruida ante el movimiento de tierra que sufrió el lugar…

    .

  7. - Reseña del Diario La Voz, de fecha 21 de marzo del año 1996.

    Los vecinos reiteran que el deslizamiento de tierras que afectó a sus viviendas son responsabilidad de Hidrocapital.

    Vieira, una de las más afectadas por el deslizamiento de tierra producido al parecer por la rotura de una tubería de Hidrocapital, manifestó su frustración ante la negativa de ese ente de hacerse responsable de los daños causados…

  8. - Reseña del Diario La Voz, de fecha 22 de marzo de 1.996.

    PROXIMA SEMANA COMIENZAN REPARACIONES EN EL CALVARIO.

    FAMILIAS AFECTADAS RECHAZAN PRESTAMOS…

    En cuanto a las quintas severamente afectadas conocimos que se ofreció a la familia Vieira Parra, propietarios del casa con mayores perdidas económicas, una especie de préstamo que subsane los gastos concernientes a levantar su vivienda, antelo cual aparentemente dicha familia se niega rotundamente, por considerar que al no ser su responsabilidad, el deslizamiento , las consecuencias del mismo no pueden pagarlas ellos…”

  9. - INFORME, de fecha 02 de mayo de 2001: Que presenta la Ingeniero A.B., DIRECTORA DE INGENIERIA MUNICIPAL Y OBRAS, al Alcalde del Municipio Plaza:

  10. - Ingeniería Municipal a petición de la Sindicatura Municipal, se pronuncia en la Declaratoria de Areas Verdes sobre unos terrenos, los cuales amenazan ser invadidos; y que dada las características del mismo, inestabilidad, pendientes sobre 45º y socavaciones observadas, se procede ante La Sindicatura a realizar la petición y ésta a su vez ante La Cámara Municipal (fecha 09-01-01)

  11. - La situación planteada por la ciudadana A.R., en relación ala vivienda, presume una situación de mala fe, de parte del ciudadano VIEIRA, por cuanto en el año 96, esta vivienda sufrió graves daños (reseñado por la prensa) con pérdidas considerables, y con posibles daños estructurales.

  12. - La negociación realizada se hizo en forma privada, bajo la responsabilidad del vendedor, como único propietario de la vivienda.

  13. - Se insta a la ciudadana A.D.R., a emprender las acciones legales por vicios ocultos y saneamiento de Ley, ante la autoridad civil pertinente.

  14. - INFORME, que presenta La Inspector de Inmueble M.E.P.R., a La SINDICATURA MUNICIPAL, del MUNICIPIO PLAZA, de fecha 19 de marzo de 2.000

    Se recomienda lo siguiente con carácter de urgencia:

  15. - Estudio de suelo en la calle Argentina, casa A, Quinta San J.T. (existe un estudio de suelo elaborado por el Ing. M.C., en el año 1991), para determinar si el terreno llegó a su compactación y verificar si el terreno se está desplazando verticalmente, como también, saber si el inmueble no se va a derrumbar en cualquier momento.

  16. - Oficiar a los Bomberos y a Defensa Civil, para saber la vivienda antes mencionada está habitable o no.

  17. - Oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal para que nos informe más sobre el caso en comento, para poder así elaborar el dictamen correspondiente.

  18. - Se puede tomar como referencia el avalúo consignado por la ciudadana A.M.R.M., elaborado por la VENEZOLANA entidad de ahorro y préstamo, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.446.200,00).

  19. - Inspección Ocular Nº 810, de fecha 26 de septiembre del año 2001, en la cual se señala:

    El lugar a inspeccionar… un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad… piso de cerámica en su totalidad, techo de platabanda de dos niveles … adyacente a la entrada principal se nota una escalera en forma descendente, la cual conduce al sótano de la vivienda … dicha vivienda presenta grietas en las paredes y en el piso, donde la fijamos fotográficamente…

    C.d.I.C.:

    Alcaldía del Municipio Plaza, División de Catastro: 07/04/01 A.M.R.M. Y OTRO, DIRECCION: URB. EL CALVARIO, CALLE ARGENTINA, PARCELA “A”CASA “A”.

  20. - Acta de entrevista, de fecha cinco de octubre del año dos mil, Cuerpo Técnico de Policía Judicial SECCIONAL GUARENAS, hecha al ciudadano Gotz MERKER:

    Resulta que mi señora A.M.R., compró una casa a través de un préstamo, de una entidad Bancaria… el caso es que luego de aprobado el crédito y que recibimos la casa, nos hemos dado cuenta que la casa tiene problemas, está construida sobre un terreno no habitable, el cual se hunde y a medida que hemos estado habitándola se está hundiendo el piso, las paredes se están agrietando; tememos por nuestras vidas porque en el Informe de Los Bomberos dijeron que en tiempo de lluvia se puede caer; lo que quiero aclarar es que si hubiésemos sabido de ese problema no compramos esa casa; es todo

    … fue adquirida por (15.000.000), … un señor de apellido VIEIRA, … lo conocí cuando fui a ver la casa y cuando hicimos los trámites de compra venta; hace dos años aproximadamente… Nadie sabía nada de las condiciones de éste inmueble, por lo menos no nos dijeron nada a nosotros… la casa es de dos plantas, tiene un semi-sótano, cuatro habitaciones, dos salas, tres baños, estacionamiento para tres carros, jardinería… es una fila de casas, son seis u ocho aproximadamente … esa casa estaba vacía por cierto tiempo, no se cuanto…..

  21. - fecha 30-05-2000, IMPUESTO SOBRE INMUEBLE URBANO, PARRA CERTIFICADO DE SOLVENCIA:

    De VIEIRA N.D.R..

    URB. EL CALVARIO, CALLE ARGENTINA PARC. 57-3

  22. - Certificado de Solvencia Municipal.

    R.A.M., INMUEBLE URB. EL CALVARIO CALLE A.A. GUARENAS, Nº De catastro 01-52-C-A-A

    Fecha de Expedición 16-01-2004.

  23. - OFICIO, de fecha 26 de enero del 2000, emanado de La Alcaldía de Plaza, dirigido ala ciudadana A.M.R., C.I. Nº V-6.015.137

    Me es grato dirigirme a Ud. En la ocasión de informarle que esta Alcaldía tiene la disposición de contribuir con materiales de construcción como participación del Municipio y retribución para el cercado de la casa del señor J.M.V., ubicado en la calle Argentina, Urb. El calvario de esta ciudad, ya que en una oportunidad se tuvo que tumbar la pared para poner el talud. Suscribe A.G. KLIRINT, ALCALDEL DEL MUNICIPIO PLAZA.

  24. - INSPECCION OCULAR, de fecha 29/04/01

    Realizado por La Alcaldía del Municipio Plaza, al inmueble ubicado en la Calle Argentina, parcela Nº 57 A:

    OBSERVACIONES: Hay desplazamiento en la construcción, las puertas no cierran ni abren, esta vivienda está en peligro de derrumbe.

  25. - Expediente Nº 9700-002, emanado del CUERPO DE INVESTIGACION CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

    En el cual se señala que los arquitectos E.M.B. y L.A.C.R., designados para practicar peritaje en virtud de la solicitud realizada por esa Seccional, en fecha 24 de Enero del año 2002, signada con el Nº 455, en atención a la comunicación de fecha 17/02/02 de la Fiscal 5º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejan constancia…

    Donde se pudo determinar que la mencionada vivienda presenta agrietamientos en la mayoría de las paredes que la conforman por.

  26. - Asentamiento y Deslizamiento del terreno

  27. - Por fundaciones o pilotes incados, los cuales no llegaron presumiblemente a tierra.

  28. - Que la casa, está construida en un terreno de relleno, el cual se está moviendo.

  29. - A la vivienda se le construyeron anexos (no se ubicaron permisología de aprobación de la Ingeniería Municipal)

    Finalmente las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, entre otras cosas señaló:

    Considera la representante Fiscal, que el problema de la vivienda no es que tenga o no daños del tipo estructural, el asunto está en determinar si efectivamente, existieron artificios que lograron engañar e inducir en el error a la víctima, para analizar el asunto del engaño hay que tener el conocimiento de los hechos de hoy, el conocimiento de los hechos del año 96, las reseñas que se han traído aquí han señalado que una de las viviendas más afectadas, fue la vivienda de la familia Vieira y ambos ciudadanos declaran ante la prensa, la situación que ellos pasaban, hay que tomar en cuenta la gravedad del daño que fue causado en el inmueble en ese entonces, la familia Vieira, tenía pleno conocimiento de los hechos del conocimiento de la gravedad del daño que se le causó al inmueble desde el punto de vista estructural, no quedó ninguna duda que la familia Vieira, lo conocía perfectamente y el conocimiento de las consecuencias que a futuro le podía sobrevenir al vender el inmueble a futuro, ¿las víctimas tendrían conocimiento de este hecho de 1996?, las víctimas no tenían conocimiento de lo ocurrido, porque para el momento ellos no vivían en Guarenas, las víctimas supongamos que hubiesen tenido conocimiento de esos hechos, mas que el derrumbe fue en tal sitio y que las más afectada haya sido la familia Vieira, eso sólo lo sabía la familia afectada y la Alcaldía, de eso no le cabe la menor duda ala representación Fiscal… era imposible que las víctimas supieran la gravedad, tenían que ser técnicos, para que desde el punto de vista estructural y geológico supieran que la misma presentaba ese tipo de daños, el conocimiento de las consecuencias a futuro no las sabían las víctimas, la defensa manifestó que existía un oficio de la Alcaldía de Plaza de unos materiales por una retribución, pero no decía que era `por una retribución de unos hechos ocurridos en el año 96, la vivienda sufrió un daño estructural ¿Porque se engaña a la ciudadana A.M. mediante ese oficio? Es tan hecho punible maquillar un inmueble como callar que ese inmueble tiene una situación estructural, que se va a caer,. Y es 4 años después que el señor Vieira vende el inmueble. Ahora bien en los avisos de periódico se observa que esa construcción está semidestruída y que la ciudadana N.d.V., manifestó su frustración, J.M.V., logró como un motivo falso engañando alas víctimas, que la Alcaldía reparara eso para taparear el engaño, … por supuesto que estas personas fueron engañadas, fueron estafadas, porque a estas personas se le está cayendo la casa ¿quién va a comprar un inmueble a sabiendas de que ese inmueble se va a caer? Si usted observa la Inspección Ocular 810, y cuyas fotografías se encuentran allí, podrá observar que el inmueble en un año, se fue deteriorando paulatinamente l… la solvencia Municipal está hecha en un numero de parcela distinta a la que es , la parcela no corresponde ala parcela donde está ubicada la casa…y eso son los engaños…no sólo maquillaron el inmueble, sino que maquillaron todo para que se diera la negociación…aquí se ha demostrado la mala fe de los acusados, es por ello ciudadana Juez, que pido que se declare la culpabilidad de los ciudadanos N.D.R. PARRA Y J.M.V., por el delito de Estafa.

    Conclusiones de La Defensa:

    En el presente caso, la representante del Ministerio Público, le imp0uta a mis defendidos el delito de Estafa, previsto en el artículo 464, en su último aparte del Código Penal, pero el último aparte de éste artículo, tiene la particularidad que particulariza el medio de comisión, que es cuando el estafador emplea un medio de comisión, un documento público falso, esa calificación jurídica hay un error injustificable, el documento que se pone en estela de juicio, es un documento de compra venta, que está debidamente registrado y que por ningún motivo, ha sido tachado, el documento público es de plena prueba para los sujetos que han intervenido, ese documento evidencia que se ha hecho la venta de un inmueble pero ese documento no es falso, porque no ha sido tachado de ninguna manera, pero el Juez de Control olvidó que no podía hacer un cambio de calificación jurídica… Cual fue el medio de comisión de mis defendidos para la estafa… dentro de éste proceso la supuesta víctima dijo que la venta se había hecho por un documento falso, demostrándose así la mala fe de la víctima, el artículo 464 ha generado confusiones, la acción es engañar, ¿con que instrumento, con que artificios?, no se dice, el provecho injusto es un elemento del tipo, tampoco dice la fiscal cual fue, con la admisión de la misma víctima, el precio del inmueble fue por 15 millones, cuando el valúo fue por 50 millones… las víctimas manifiesta la Fiscal, que no tenían conocimiento de los daños estructurales y ese desconocimiento lo trata de explicar el Ministerio Público, al decir que esos hechos ocurrieron en el año 96, y que ellos no podían conocer esos hechos, pero sin embargo la defensa considera que si estaban en conocimiento de esos hechos, porque fue un hecho público… que no tenían conocimiento de la gravedad del daño y que si lo tuvo M.V.? Resulta contradictorio, porque afirma la Fiscal, que para el conocimiento de los daños estructurales las víctimas tenían que ser técnicos, entonces mis defendidos no tendrían porque saber de esos daños y en consecuencia lo que abría aquí es un vicio oculto, … es decir que la Fiscal invoca el Informe de la Inspección Nro. 810, sobre el particular quiero significar, que los arquitectos fueron interrogados en ésta Sala y ellos manifestaron que los expertos en Geología tenían que determinar las causas de ese daño, … los expertos no podían determinar la edad de las fracturas … después de la venta tuvo que hacerse ese anexo, por que de haber sido vendido debió haberse indicado en el documento de venta, … las víctimas tenían necesariamente que conocer que existía ese problema… quiero como una comprobación más del conocimiento que tenían las víctimas de que la casa tenía un problema producido por un derrumbe, está la comunicación que le envía el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda a la ciudadana A.R., en consecuencia ella si tenía conocimiento, incluso con 5 meses de anticipación a la venta fue recibido ese oficio por la ciudadana A.R.… nadie dice que una casa no se pueda vender con problemas, en todo caso abría una reparación por daños y perjuicios pero no una estafa… entonces cual es el propósito aquí Querer encarcelar a unas personas por algo que no se enmarca dentro del tipo penal de Estafa, las negociaciones contenidas en el documento son perfectamente lícitas … solicito se declare a Mis Defendidos No Culpables…?

    El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas en su oportunidad, en especial los compradores. En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. H.D.E., Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. Igualmente el Dr. E.L.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

    Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”

    El Dr. H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:

    La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

    El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a E.T. Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”

    La definición de testimonio que da el autor es:

    En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza

    En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor.

    sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe

    En el mismo sentido el DR. E.L.P.S., en su libro La Prueba en el P.P.A., señala;

    El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y la víctima, a las que denominamos testigos.

    El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existen aquí procedimientos para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes…

    Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho, el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

    El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, SEÑALA;

    “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a “la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente ala certeza de que le crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…

    La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.

    Igualmente en este proceso se evacuaron pruebas documentales.

    En este sentido tenemos que las pruebas documentales el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho probatorio Nº 13 señala:

    Entendemos por prueba documental la aportación al proceso de un objeto material, en el que aparece representada una manifestación humana entorno a un hecho presente de interés para el proceso

    …Constituye un medio de prueba, en cuanto sirve para trasladar al proceso determinadas afirmaciones de interés para el mismo…

    El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba En este sentido se observa;

    De conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos; Las reglas de la sana crítica el maestro COUTURE en su libro Las Reglas DE LA SANA CRITICA, señala;

    Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”

    Señala el autor Sistema de la Sana Crítica

    El Legislador dice al juez; tu juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones.

    El método de la sana crítica, por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia.

    En el mismo sentido nos encontramos el maestro COUTURE, en la obra citada señala:

    Las máximas de experiencia son normas de valor general independientes del caso específico; sistema de la

    Como se observa las máximas de experiencia constituyen criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir a capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo social determinado, esto constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio, estas están intimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere al posibilidad de elaborar hipótesis.

    Las Máximas de Experiencia son definidas por el Dr. FRIEDRICH STEIN, en su libro El Conocimiento Privado del Juez, como:

    Son definiciones a juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos…

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    Los hechos que este Tribunal considera acreditado a través del debate probatorio son los siguientes; los ciudadanos A.M.R.M. Y GOTZ MERKER, adquirieron mediante un contrato de compra venta, un inmueble ubicado en la urbanización El Calvario, calle Argentina, quinta San J.T., Municipio Plaza del Estado Miranda, la compra fue hecha a los ciudadanos J.M.V.S. Y N.D.R.P.D.V., según consta documento registrado en fecha 01 de junio del año 2000, bajo el Nº 31, folios 186 al 196, tomo 14, Protocolo Primero, en el que además quedó constituido un gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, actualmente Banco Mercantil, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000), siendo el precio pactado por los vendedores la cantidad de Bs. 15.000.000, que fue el monto de dinero que recibieron, igualmente quedó demostrado de los elementos probatorios que fueron consignados e incorporados en el debate del juicio oral, que la compradora, contacto la venta de la casa a través de un papel que decía se vende, el cual se encontraba colocado en el inmueble, quedó igualmente demostrado que la ciudadana A.M.R., vivía cerca del inmueble que adquirió unos seis a siete meses antes de iniciar los trámites de compra y que desde allí observó por varios meses el inmueble, igualmente consta que la ciudadana A.M.R. (compradora) es de esta población de Guarenas y que sus padres siempre han vivido en esta población, igualmente quedó demostrado en el transcurso del presente debate que posterior a la ocupación del inmueble, los adquirentes comenzaron a notar ciertas irregularidades que ocurrían dentro y fuera del mismo, tales como fracturas, grietas y resquebrajamientos, en los techos, paredes y pisos, se hacían las reparaciones y al poco tiempo aparecían más, igualmente quedó demostrado que la ciudadana A.M.R., inició a realizar reparaciones en el inmueble un mes a mes y medio antes de la firma del documento y que en fecha 26 de enero del año 2000, es decir casi 6 meses antes de la firma del documento de adquisición del inmueble, le fue dirigido a su nombre oficio emanado de La Alcaldía del Municipio Plaza, en donde le informaban que la Alcaldía tenía la disposición de contribuir con materiales de construcción, como participación del Municipio y retribución para el cercado de la casa del señor J.M.V., ubicada en la calle Argentina, Urb. El Calvario… ya que en una oportunidad se había tenido que tumbar la pared , para poner el talud, igualmente quedó probado en este debate que la ciudadana A.M.R. que la misma es Licenciada en Ciencias Políticas, que el ciudadano GOTZ MEKER, es Ingeniero Industrial, igualmente fue objeto del presente debate que los hechos acaecidos en la población de Guarenas, en el sector El Calvario, de esta población y la casa de vivienda adquirida por los compradores, había sufrido daños, en el año 1.996, y que éste fue reseñado en diversos medios de comunicación regional y nacional, igualmente quedó evidenciado que los daños que se reseñan fueron con ocasión de varias viviendas, la calle del sector y otros inmuebles, inclusive edificios. Igualmente quedó evidenciado que con motivo de las grietas y fallas que presentaba el inmueble los ciudadanos A.M.R., GOTZ MERKER, dirigen peticiones y la Fiscalía a diversos organismos motivo por el cual se realiza.I., Inspecciones al inmueble, que determinaron que el mismo presenta agrietamiento en la mayoría de las paredes que la conforman, por asentamiento y deslizamiento del terreno, por la construcción de anexos y por estar esta construida en un terreno de relleno, el cual se está moviendo, siendo necesaria la intervención de un Geólogo, y un Ingeniero Estructural,

    Ahora bien el delito que el Ministerio Público le atribuye a los acusados y fue admitida acusación en su contra por el ciudadano JUEZ DE CONTROL, es el de ESTAFA, subsumiendo los hechos en el encabezado del artículo 464 del Código Penal.

    El Código Penal en su artículo 464 señala:

    El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si ó para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

    Nuestro Código Penal, es preciso en cuanto a la exigencia de los medios de comisión de éste delito, cuando señala … el que con artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error.. Es decir que es necesario atender a la idoneidad abstracta de tales medios,

    El doctrinario H.F.C., en su libro Curso de Derecho Penal, señala; Que el elemento material de la estafa consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error…

    Debe existir una relación de causa a efecto, los medios deben ser idóneos para hacer caer en error al sujeto pasivo.

    Carrara, citado por el autor sostiene; “que el engaño inherente a toda simulación o disimulación personal o real, por sí solo no es suficiente para estructurar el delito de Estafa, pues para que éste tenga lugar, es necesario que el engaño se presente acompañado de ciertas circunstancias externas o de determinados antecedentes que le den eficacia, haciendo creíble la impostura…Esta preparación objetiva o externa del engaño es lo que en doctrina se ha llamado lamise en scéne.

    Señala el autor que el Código Penal Venezolano, sigue la teoría de lamise en scéne y, por tanto, lo burdo de la trampa excluye la estafa.

    Como se observa la idoneidad del artificio o del medio empleado para sorprender la buena fe y provocar el error, bajo cuyos efectos obra con voluntad viciada el sujeto pasivo, es una condición indispensable para poder aceptar la presencia de la estafa. Este delito igualmente requiere de parte del sujeto activo, que desarrolle una conducta revestida de un dolo específico, el cual está constituido por la particular intención de conseguir un provecho injusto, induciendo a otro a error mediante artificios o medios capaces de sorprender su buena fe.

    El Engaño; es falta de verdad, en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre, engañar es dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas

    Igualmente este delito requiere del elemento psíquico que debe ser doloso, el sujeto activo debe desplegar una conducta consciente capaz, de inducir en error al sujeto pasivo, mediante artificios o medios capaces de engañar de sorprender la buena fe, debe existir un dolo específico, conseguir un perjuicio ajeno y para si un provecho injusto.

    El Dr. J.R.L.S., en su libro Código Penal Comentado señala:

    ¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la `persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara, es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacer creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Por consiguiente, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ante Corte Suprema de Justicia, ha establecido en sentencias que se exige para la configuración del delito de Estafa, 1º) Que su autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. 2º) Que dicho agente se procure para sí o para otro un provecho injusto 3º) Que se induzca en error ala víctima y 4º) Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno. De manera que para declarar comprobado el cuerpo de ese hecho punible, no basta con expresar en el fallo que éste se ha cometido, sin mencionar clara y determinadamente los hechos que se dan por probados con las pruebas acogidas para tal fin, como demostrativos de los artificios o medios utilizados por el agente, de la procuración del provecho injusto, de la inducción en error y del perjuicio ajeno…” sentencia de fecha 22-06-93

    Como se observa estos artificios y engaños, deben ser valorados tomando en consideración el caso concreto, en consecuencia deben ser tomados en consideración la situación, del sujeto pasivo, condiciones, cualidades y mentalidad de aquella persona a quien se dirige el engaño.

    En el presente caso, observa la juzgadora de los medios de pruebas incorporados al debate que no se demostró que los acusados utilizaran medios idóneos para sorprender la buena fe de los compradores, ya que la primera conversación que sostuvo la ciudadana A.M.R., con el ciudadano J.M.V., lo hizo con motivo de haber visto un aviso que decía que la casa se vendía, igualmente quedó demostrado que el vendedor, le mostró la vivienda, la cual ya tenía 6 ó 7 meses observando la compradora, que esta observó que la misma estaba abandonada, que no tenía vidrios en las ventanas, que no tenía la cerca perimetral, y que le solicitó las llaves al vendedor para limpiarla, fue ella la que mostró la casa al perito del Banco, e igualmente consta que la Alcaldía del Municipio Plaza, le donó unos materiales, para el mes de enero y la venta se realizó en el mes de junio, cabe preguntarse CON QUE MEDIOS fueron engañados los compradores ? ya que señala la ciudadana A.M.R., que desconocía los hechos que sucedieron en la población de Guarenas en el año 1996 y que esta casa había resultado afectada, en consecuencia es pertinente acotar lo que constituye un hecho notorio y comunicacional, ya que a los efectos de probar la mala fe de los vendedores se incorporaron al debate reseñas de medios de comunicación, donde salía la noticia de los hechos acontecidos, al efecto es pertinente citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15/03/2000, Nº 98,

    En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

    La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

    Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

    Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado,

    De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

    De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación…

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve…

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    El juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

    Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios,..

    …Dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos…

    En consecuencia de las Reseñas de prensa, consignadas por el Ministerio Público, se infiere que los vendedores, en especial la ciudadana A.M.R., quien tramitó todo lo referente a la adquisición de la casa que era propiedad de los acusados, tenía conocimiento de que esa vivienda se encontraba en el sector El Calvario, sector perteneciente a la población de Guarenas, en el cual en el año 1996, habían ocurrido derrumbes, lo cual se constituyó en un hecho notorio comunicacional y así quedó demostrado de las Reseñas reflejadas en periódicos impresos, regionales y nacionales, máxime cuando las gestiones de compra las inició la compradora en el año 1999, éste conocimiento que ha debido tener la compradora de los hechos acecidos en el sector se desprende de las condiciones propias de la compradora, tomando en consideración su lugar de nacimiento, haber vivido en esta población, ser sus padres habitantes de esta población, y haber sido publicado este evento a nivel comunicacional, además la compradora es una persona que posee un grado de instrucción superior, que le permite tener acceso a los medios de comunicación, igualmente el ciudadano GOTZ MERKER, es de profesión Ingeniero Industrial, tiene un grado de instrucción superior, que le permite tener un mejor discernimiento,.

    De los elementos probatorios debatidos así como de las declaraciones de los compradores, se infiere que los acusados no utilizaron, ningún ardid suficiente, idóneo, para hacer incurrir a los compradores en error capaz de afectar su voluntad, ya que los compradores les dieron facilidades a los vendedores de tener acceso al inmueble, de indagar sobre el mismo, no le ocultaron los daños que tenía el inmueble y que ameritaron la entrega de materiales de La Alcaldía, que se hizo mediante oficio dirigido a la compradora A.M.R. , no existió de parte de los compradores actos idóneos para engañar a los compradores, capaz de configurar la comisión del delito de ESTAFA, por parte de los acusados.

    En relación a los Informes presentados, Inspección ocular, fotografías, demuestran la existencia de daños en la estructura del inmueble, no así se desprende de estos la culpabilidad de los vendedores en la comisión del delito de ESTAFA, En consecuencia en el presente caso; Los testimonios, las experticias y las pruebas documentales evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, así como de las pruebas documentales no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de ESTAFA, en consecuencia la sentencia es Absolutoria.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero De Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO

a los ciudadanos J.M.V., quien es venezolano, de 51 años de edad, casado, de profesión Contador Público, residenciado en la Urbanización Miranda, Avenida El centro, Quinta Manzanares, Municipio Sucre, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.480.288 y N.D.R.P.D.V., venezolana, de 53 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Miranda, Avenida El Centro, Quinta Manzanares, Municipio Sucre del .Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.284.485 NO CULPABLES, De la acusación interpuesta en su contra por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de. Estrado venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.

El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha veintinueve (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada, sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de julio del año (2004), conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

1U464-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR