Decisión nº 2423-05 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 2443-05

Cursa por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) propuesta por el ciudadano M.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad no. V-190.003, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio W.J.C.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.981, y del mismo domicilio a fin de demandar al ciudadano P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 5.828.206 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el incumplimiento en el pago de una letra de cambio, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.028.000,oo), así como los intereses compensatorios, moratorios y costas y costos procesales, que totalizan al cantidad de CUATRO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs.4.658.000,oo).

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su Libelo que es legitimo beneficiario y tenedor de una (1) letra de cambio signada con el N°.1/1 en fecha veinte (20) de Agosto de 2002 para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de Noviembre de 2002, por el ciudadano P.D., portador de la cédula No. V-5.828.206; venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un monto de TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.028.000,oo), la cual anexa en original al referido escrito y que formalmente opone al mencionado ciudadano, y por estar vencida, exige el pago del instrumento cambiario al igual que las castas y costos procesales conforme lo previsto en el proceso intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio, expresando que el mencionado instrumento fue presentado al cobro en diversas oportunidades al ciudadano P.D., up-supra identificado, en su carácter de librado de la letra de cambio, para que convenga en pagar o así lo condene este tribunal la Suma de TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.028.000,oo), que es el monto de la letra de cambio, mas los conceptos que se detallan a continuación: 1) demanda la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 720.000,00) por concepto de interés causados al 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; 2) Demanda la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00) por concepto de Intereses Moratorios causados, calculados al 5% anual, de conformidad con el articulo 456, ordinal 2° del código de comercio; 3) Igualmente demanda la cantidad de SEICIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 610.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20%, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que alcanza al monto total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.658.000,00).

Por ultimo la parte actora señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 77 y 78, Edificio Farmacia Estrella, Piso 2, Oficina 8, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y se acuerde la indexación debido a la constante devaluación de nuestro signo monetario.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos luego de ser distribuida, correspondiendo el conocimiento de la causa a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien la admite por auto de fecha 14 de Junio de 2.005, acordando la intimación del demandado conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento monitorio, alcanzando el decreto intimatorio a la cantidad de CUATRO MILONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.4.853.600, oo) .

En fecha 19 de Julio de 2005, se ordena librar recaudos de intimación y entregar al Alguacil para la práctica de la misma, y el día 20 de julio del mimos año el Alguacil natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de practicar la intimación.

En fecha 11 de agosto de 2005, la parte actora confiere poder Apud Acta a los abogados W.J.C.A. y T.A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 40.981 y 18.145, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 10 de Octubre de 2.005, el ciudadano P.D., es Intimado por el Alguacil de este Tribunal como consta del Recibo de Intimación agregado a los autos, quien por su parte confiere ante el Secretario del Tribunal, Poder Apud Acta al abogado A.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.071 y de este domicilio, como consta en su diligencia del 13 de octubre de 2005 y procede a formular oposición al decreto intimatorio en escrito del 26 de octubre del mismo año.

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada procede a dar Contestación a la demanda incoada en su contra, haciéndolo en los siguientes términos:

Primero

Niega; rechaza y contradice la demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada por el ciudadano M.V. contra el ciudadano P.D.S., ambos identificados en actas, alegando que en ningún momento su representado dejó de pagar al demandante como lo demostrará en el lapso probatorio, rechaza la demanda por temeraria por cuanto el demandante M.V., pretende cobrar conceptos relacionados a intereses moratorios y otros que su representado P.D.S., ha cumplido cabalmente, pues siempre ha querido llegar a un arreglo amistoso y a un convenimiento con el ciudadano M.V., quien se ha venido negando rotundamente.

Continúa alegando que la letra de cambio, presenta enmendaduras no pudiéndose determinar la fecha en la cual fue “emitida” por cuanto se presume que halla sido el día 20 de Agosto de 2002, siendo presentada al cobro y la intimación con fecha 14 de junio de 2005, por lo cual solicita a todo evento al Tribunal declare la prescripción del Instrumento Cambiario por el transcurso de tres años, que es la fecha que nuestro Código de Comercio estable para declarar la prescripción de dicho instrumento cambiario.

Posteriormente, en fecha 16 de Noviembre de 2.005, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca los siguientes medios:

- Promueve el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado, desde el libelo hasta lo que conste en actas.

- Promueve como prueba documental un recibo de pago en original firmado por la parte actora M.V., para acreditar que no ha dejado de pagarle al demandante.

- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos A.E.M.C., M.S.B.C., R.A.V. E ILVA R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.792.547, 9.146.723. 2.737.744 y 7.755.991 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas en la cual:

- Invoca el mérito favorable que pudieran desprenderse de las actas en su favor

- Ratifica en todas sus partes la letra de cambio fundamento de la presente acción.

En fecha 16 y 23 de noviembre de 2.005, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, se ordenan agregarlos a las actas y en fecha 29 de Noviembre de 2005, luego de un análisis se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, y hace la fijación correspondiente a la evacuación de la prueba testimonial. Posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2005, se acuerda reponer la causa al estado de conceder a las partes los tres días de despacho previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que los litigantes pudieran oponerse a ellos o convenir en su promoción, procediendo la parte demandada a oponerse a los medios probatorios de la parte actora en fecha 5 de diciembre del mismo año, aduciendo que la letra se encuentra forjada por las enmendaduras que se observan de la misma y además por que se encuentra prescrita.

En fecha 07 de Diciembre de 2005, luego de un análisis de los escrito de promoción de pruebas consignados por las partes, así como el contenido de la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2005, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de merito, y hace la fijación correspondiente a la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 06 de Marzo, de 2006, la parte accionante presenta su escrito de Informes.

PUNTO PREVIO

Entre las defensa invocadas por la parte demandada, se encuentra el confuso alegato de prescripción de la acción directa propuesta, en virtud de que a juicio del demandado el instrumento cambiario acompañado con el libelo de la demanda se encuentra prescrito, y en tal sentido refiere que la letra fue presentada al cobro el 14 de junio de 2005, cuando la fecha de su emisión fue el 20 de agosto de 2002.

Conforme al Código de Comercio venezolano, la prescripción de la Letra de Cambio esta establecida en su artículo 479, que a la letra dispone: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”.

Conforme a nuestra legislación mercantil y de la redacción del artículo parcialmente trascrito, podemos evidenciar claramente que sólo se menciona al aceptante, sin embargo, la acción directa en el caso de autos fue ejercida contra el ciudadano P.D. a quien se le atribuye ese carácter. Por ello para determinar si la letra en referencia se encuentra prescrita, debemos efectuar el cómputo a partir de la fecha de vencimiento, para verificar si se produjo el efecto extintivo de la obligación reclamada, con motivo de la emisión y aceptación de una letra de cambio fundamento de la pretensión, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un instrumento girado a día fijo y no a la vista.

En tal sentido se observa, que el instrumento cambiario si bien es cierto que no contiene su fecha de emisión, aparece en el espacio correspondiente la firma del demandante, sin que constituya un requisito de acuerdo a la ley, el aporte en el instrumento del nombre del librador. Así mismo, se establece en el instrumento como fecha de vencimiento el día 20 de noviembre de 2002, y de aceptación el 20 de agosto de 2002, pero sin embargo, llama la atención del juzgador, que no obstante haberse invocado la prescripción de la Letra de Cambio por el transcurso de tres años, afirma en su contestación de demanda el demandado, que en ningún momento se ha negado a pagar el instrumento cambiario, al punto de haberle abonado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000,oo) el día 16 de febrero de 2004, como se desprende del recibo cursante al folio 14 del expediente traído al proceso por el demandado en la fase probatoria y que aparece suscrito por ambas partes, cuya existencia no fue cuestionada en forma alguna por la parte actora, más por el contrario, confiesa en su escrito de informe la existencia del aludido abono y la validez del recibo traído al proceso por la parte demandada, de tal forma, que en el caso de auto quedó interrumpida la prescripción de los tres años, contra el aceptante (ex artículo 480 C.Com.) con el aporte del medio probatorio en examen, sin que se haya consumado la prescripción alegada, por lo cual no cabe duda con fundamento a lo señalado en el citado artículo 480 del Código de Comercio, que operó la interrupción de la prescripción, en virtud del predominio que ejerce el principio de la autonomía como elemento esencial de los títulos de crédito, actos estos que pueden considerarse como interruptivos de la prescripción, bien por el reconocimiento que haga el deudor del derecho del acreedor o el abono efectuado en los términos señalados. Por todo lo anteriormente expuesto por haber el propio accionado reconocido la existencia de la obligación cambiaria y tomando en cuanta el abono realizado a la cambial, no se da el supuesto de hecho previsto en ley para declarar con lugar la solicitud de prescripción, la cual se desecha por improcedente. ASI SE DECIDE.

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los tramites del procedimiento Intimatorio, previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero una vez practicada la intimación del Demandado y haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 651 ejusdem, formuló oposición al procedimiento monitorio, debiendo continuar el proceso a través de las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario, por lo cual, pasa de seguidas el Sentenciador a decidir el presente incidente interpartes conforme a las reglas ordinarias, quedando sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 14 de Junio de 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora, es decir, la Letra de Cambio, precisa el Juzgador que al medio se le cuestionan por las supuestas enmendaduras realizadas a la letra de cambio, sin embargo, de un minucioso examen de esta prueba se observa que la misma fue librada por el propio demandante M.V. y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 20 de octubre de 2002, y aparece en el recuadro destinado para la aceptación la firma del demandado cuya autoría no fue desconocida en forma alguna al momento de la contestación de la demanda. De igual manera, aparece que la orden de pago de la cantidad de TRES MILLONES VEINBTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (3.028.000,oo), se extendió a favor del librador demandante M.V., estableciéndose como fecha de vencimiento el 20 de noviembre de 2002, de esta forma se observa, que no aparecen enmendaduras en el cuerpo de la letra de cambio, sino que únicamente se aprecia la inexistencia de su fecha de emisión, pero esto no puede catalogarse como una enmendadura, sino simplemente, como una omisión de uno de los requisitos establecidos en la ley para que el instrumento comience a circular, sin embargo, se observa que el Código de Comercio venezolano, no sanciona la nulidad del instrumento por la falta de indicación por su fecha de emisión, sino simplemente exige que aparezca la firma autentica del librador, cuya omisión comportaría la inexistencia de la obligación cambiaria, de tal forma que, existiendo como ciertamente acontece en el caso de auto, de que el instrumento cambiario aparece suscrito por el demandante en su condición de librador, no encuentra el juzgador motivo alguno para invalidarlo. Así mismo se precisa, que el demandado no impugnó el medio ofrecido, a través de los recursos previstos en la ley, lo que deduce que ciertamente este interviene en la Letra de Cambio con el carácter de aceptante, quien resulta ser el obligado directo a favor del tenedor de la suma establecida en el instrumento, previa deducción del abono efectuado constante a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000, oo). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba testimonial promovida no se realiza un análisis de la misma, ya que la parte promovente no cumplió con su obligación de presentar a los testigos promovidos, por lo cual los actos fueron declarados desiertos, razón por lo cual no se le da ningún valor probatorio.

Por todo lo anteriormente expuesto el demandado se encuentra obligado a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.2.928.000, oo), que representa el saldo de la obligación demandada previa deducción del abono parcial efectuado al instrumento cambiario, montante a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000, oo), como expresamente se hará constar en el dispositivo de esta sentencia de merito. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los intereses demandados por el actor, se observa del libelo de demanda, que se pretenden intereses causados al 12% anual con apoyo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, estimados en la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.720.000,oo), pero al mismo tiempo acumula como pretensión dineraria en concepto de intereses moratorios causados al 5% anual y que estima en la suma de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo), para lo cual invoca el Ordinal segundo del artículo 456 ejusdem.

En materia de letras de cambio conforme al Código de Comercio, existen dos tipos de intereses. Por una parte, los llamados intereses “ordinarios o compensatorios” y en segundo lugar los “intereses moratorios”. De esta manera se debe precisar en este fallo, que los intereses ordinarios son los causados antes del vencimiento de la letra de cambio y los segundos los que se ocasionan después del vencimiento.

El Código de Comercio venezolano, contempla en su artículo 414, los intereses ordinarios o compensatorios de manera exclusiva para aquellas letras de cambio giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra modalidad, y al efecto dispone:”En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita…”.

El sentido que tradicionalmente se le ha dado a la disposición transcrita, para admitir el pago de intereses compensatorios, es que estas han sido libradas sin fijación de su vencimiento, y por otra parte, tanto el librador como los endosantes del instrumento pueden estipular que no haya término fijo para su presentación, de lo cual se deduce y justifica que es posible fijarlos en el instrumento y se generan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento. Por lo anteriormente expuesto por tratarse el instrumento fundante de la demanda, de una letra de cambio librada para ser pagada a día fijo, en la que no es posible estipular el pago de intereses ordinarios o compensatorios como ha quedado determinado anteriormente, se niegan por improcedentes los intereses que por tal concepto se estimaron en la demanda, en la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.720.000, oo). ASI SE DECIDE.

Ahora bien el artículo 456 del Código de Comercio, dispone: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 2° Los intereses al cinco porciento, a partir del vencimiento…”.

De esta forma, los intereses moratorios están autorizados ex lege, como lo determina la mencionada disposición y para el caso de no haberse estimado el interés legal permitido del 1% mensual, se entiende como acertadamente lo afirma el actor en su demanda que el demandado se encuentra obligado al pago de los mismos calculados a la rata del 5% anual, en virtud de no haberse fijado estos en el cuerpo de la letra de cambio en una suma superior a la indicada, en consecuencia este juzgador en el dispositivo de este fallo ordenará el pago de los intereses moratorios reclamados en el libelo de demanda y que alcanzan a la suma de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por M.V., contra del ciudadano P.D.S., y se acuerda el pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.928.000, 00), que corresponde al saldo deudor de la letra demandada, más la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00) por concepto de Intereses Moratorios causados, calculados al 5% anual, de conformidad con el articulo 456, ordinal 2° del Código de Comercio.

SEGUNDO

SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA, que será determinara mediante experticia completaría una vez firme este fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que se deberá determinar o calcular desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se verifique la respectiva experticia, conforme a las reglas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR, la solicitud de prescripción del Instrumento Cambiario (Letra Cambio) acompañado con el libelo de la demanda.

CUARTO

Se exime de costas a la parte demandada por no haber vencimiento total en este proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO:

ABGO. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO:

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