Decisión nº 153 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 26 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000304

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000846

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): O.M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.457.329, quien constituyó como apoderadas y apoderados judiciales a las abogadas y los abogados que a continuación se indican: Milángela H.G., Mileidis Ramos, Yulimar Sifontes, E.C.M. y A.L., inscritas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.816, 44.130, 58.184, 64.141 y 100.688 y 15.322, en su orden respectivo.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DYNA-DRILL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto del año 1997, bajo el Nº 05, Tomo A-60, representada por la abogada Lusiris Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.264, quien sustituyó poder a la abogada E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.260.

MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia definitiva.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de los periodos laborales comprendidos entre el 19 de enero de 2005, hasta el 01 de octubre de 2005, el periodo del 01 de noviembre de 2005 al 31 de noviembre de 2005 y el comprendido del 01 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 y parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales intentara el ciudadano O.M.V.B. contra la empresa DYNA-DRILL, C.A. (THRU-TUBING TOOLS), condenando a ésta al pago de Bs. 26.054,73, por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 05 de noviembre del presente año, se admite el recurso de apelación y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 15 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la Fecha y Hora indicada comparecen a dicho acto ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderado y apoderada, exponiendo los alegatos y defensas que consideraron pertinente para la mejor defensa de su representado y una vez oído los mismos, consideró este Juzgado Superior, diferir el dispositivo del fallo por auto separado, fijándose el día 22 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m., el cual fue dictado, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandante recurrente, realizó una relación de la causa, señalando cómo se planteó la demanda, los conceptos reclamados, la pretensión y alegando que no se opuso la prescripción de manera específica. Señala que su representado generaba salario según la actividad realizada, por periodos, cada vez que se prestaba el servicio, se hacían cortes y se le cancelaba, que durante el proceso quedó demostrado que su representado laboró de manera continua y permanente durante toda la relación de trabajo. Que de las documentales se demuestra todo el periodo que laboró, que la representación de la parte demandada debió especificar cuales fueron los motivos para alegar la prescripción, lo cual no lo hizo en su oportunidad, que en la declaración de parte su representado fue enfático al señalar que la relación de trabajo fue continua, que en ninguna parte del cúmulo probatorio, existen prueba alguna de interrupción, que el Juez de Juicio decretó la prescripción de la acción y tomó como base; Primero: unos alegatos que no fueron hechos por la representación en la oportunidad legal, que fue en la contestación de la demanda y Segundo: Establece que no hubo prueba alguna de esa continuidad.

Señala además que en el escrito de promoción de pruebas, se solicitó la exhibición de las documentales correspondientes a los recibos de pagos y los beneficios que recibió su representado durante la relación de trabajo, que no fueron exhibidos por la parte demandada, que el Juez debió tener como cierto los hechos alegados, que quedó demostrado con los recibos de pago de salario y órdenes de servicios, que su representado prestaba servicios en pozos petroleros, que esas documentales fueron desechadas por el Juez de juicio sustentando que no aportaban nada en lo controvertido, siendo que en la presente causa está controvertido el régimen jurídico aplicable, que si bien es cierto que a su representado no le correspondía aplicarle la Convención Colectiva Petrolera, si se ha señalado que a su representado le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo mejorada, de conformidad con la Cláusula N° 3 de la misma Convención. Solicita declare con lugar la apelación.

De los fundamentos de apelación de la parte recurrente demandada:

La apoderada judicial de la recurrente demandada, argumentó que en el libelo de demanda se desprende el régimen jurídico aplicable, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, que la referida Ley que establecía que el periodo de interrupción se producía transcurridos 30 días, que en el libelo de la demanda, en los cuadros, se observan las interrupciones, que hubo interrupciones por más de dos meses, que el trabajador fue eventual y que no fue despedido por ser un trabajador eventual.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes, este Tribunal Primero Superior, antes de pronunciarse sobre los puntos apelados, como punto previo, hace las siguientes consideraciones sobre la duración del proceso en la presente causa. Se observa de las actas procesales, que desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, la duración del proceso supera los tres años, lo que pudiera atentar contra los principios de celeridad, el Juez como director del proceso y la forma de justicia expedita y rápida que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en consideración, que en materia laboral, el nuevo proceso se desarrolla por audiencia, fundamentalmente en dos: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. En la primera fase, cuando no sea posible la solución del conflicto, es decir, no se resuelve por mediación o conciliación, el juez que conoce del caso, debe dar cumplimiento al lapso legal, para la duración de la audiencia preliminar, ello por cuanto existe la prohibición de extender - esta fase- a más de cuatro (4) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo uno de los términos legales, que constituyen presupuesto para el comienzo del plazo, para que ocurra un acto del proceso, como el de la contestación de la demanda.

En este sentido, si la Ley fija el lapso legal de la duración de la audiencia preliminar, esto debe ser cumplido, debiéndose hacer el cómputo de dicho lapso, por días continuos, por disponerlo así en forma expresa, el literal a) del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

En el presente caso la audiencia preliminar se inició el día 08 de noviembre de 2010, prolongándose en ocho oportunidades, siendo la última, la celebrada el 18 de julio de 2011, es decir, la audiencia preliminar se extendió por más de ocho meses, superando con creces el lapso legal, de manera que el Tribunal de Sustanciación y Mediación que conoció en la fase ya indicada, debió verificar el vencimiento del lapso legal y proceder oportunamente, a dar por concluida la audiencia preliminar mediante acta, vale decir, de que esa fase del proceso ya estaba agotada, a fin de comenzar el plazo para la contestación de la demanda y garantizar con ello el cumplimiento de las normas legales que informan el proceso laboral.

Por otra parte se observa, que la causa se recibe en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 27 de julio de 2011 y en fecha 15 de octubre de 2013, es cuando se publica la sentencia, es decir, dos años más tarde, lo cual representa una duración del proceso de forma excesiva, con respecto al promedio del tiempo de duración de las causas que ha conocido este Tribunal Primero Superior.

Por lo anterior, se insta a los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, que conocieron de la presente causa, que en los asuntos de su competencia, intervengan de forma activa, dándole al proceso el impulso y la dirección adecuada, dada la naturaleza especial de la materia laboral.

En relación a los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes recurrentes, se observa que los puntos en los cuales versa el recurso de apelación son: la prescripción de los periodos indicados en la sentencia recurrida, la falta de valoración de pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte demandante, que en la recurrida no se calificó el trabajador como eventual y en consecuencia se le acordó una indemnización, que a juicio de la recurrente no le corresponde.

En virtud de lo planteado por el recurrente demandante, con respecto a la prescripción de algunos periodos, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Alegó la demandada, la prescripción de las relaciones laborales, por cuanto transcurrieron en el primero de los casos 2 meses entre una relación de trabajo y otra es decir, la primera relación terminó el 30 de noviembre de 2005 y comenzó la segunda el 01 de febrero de 2006 y en el segundo de los casos dos meses entre la terminación de la segunda relación de trabajo el 31 de diciembre de 2008 y inicio de la tercera relación de trabajo de fecha 01 de marzo de 2009. Alega el demandante que durante ese periodo el actor prestó servicios sin embargo no percibió salario En este sentido, este juzgador una vez revisada las actas procesales observa, que efectivamente no encuentra ningún documento probatorio que demuestre la suspensión de la relación laboral, ni tampoco que hubo continuidad laboral en este período, ni que se haya alegado disfrute vacacional, Por el contrario, observa que efectivamente transcurrieron más de un mes sin que se pueda apreciar la suspensión de la relación laboral, toda vez que lo que hubo fue una interrupción de la relación laboral durante dos (2) meses en los primeros periodos de relación de trabajo, por lo que este juzgador declara que evidentemente los periodos comprendidos entre 19 de enero de 2005 hasta el 01 de noviembre de 2005, el segundo periodo solo del mes de noviembre de 2005 y el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 la relación laboral se encuentra prescrita, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 y 64 ejusdem, tal y como lo estableció la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, de fecha 01-069-2006. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas se observa que desde la terminación de las distintas relaciones laborales, el 31 de mayo de 2005, el 31 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 31 de mayo de 2010, ha transcurrido más de un año, por lo que este juzgador observa que efectivamente ha expirado el derecho de reclamar las respetivas prestaciones sociales de los periodos laborales antes señalados, y en consecuencia declara prescrita la pretensión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber reclamado durante un año ese derecho, ni haberlo interrumpido legalmente. Así se decide.

Los fundamentos del Juzgado a quo, son claros y determinantes para establecer la prescripción de las relaciones laborales, las cuales culminaron en octubre de 2005, noviembre de 2005 y diciembre de 2008, de acuerdo a los hechos alegados por la parte actora y tomando en consideración el tiempo transcurrido entre una y otra de los periodos indicados y la fecha de la interposición de la demanda, que fue el 31 de mayo de 2010, es evidente que está prescrita en los términos establecidos en la sentencia recurrida, compartiendo esta Alzada lo decidido por el a quo, en consecuencia solo procede en derecho la relación laboral desde el 01 de marzo de 2009.

Con respecto a la prueba de exhibición el Tribunal a quo señaló lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

Promueve prueba de exhibición de los recibos de pago y original del documento de liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial en cuanto al monto de los salario sin embargo de las pruebas no se evidencia los recibos de pago de los periodos no reconocidos por la empresa en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales se tiene como cierto que la empresa no realizó la liquidación correspondiente al último periodo aplicando las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado “H” en 6 folios útiles notas de entregas. Folios 182 al 187. . Se desecha la mencionada prueba en virtud que la misma es tendiente a demostrar la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida, la mencionada prueba no logra demostrar que el actor prestó servicios en el tiempo de interrupción de la relación de trabajo.

Se constata, que el Tribunal a quo, valoró las pruebas, conforme al sistema de la sana crítica que impera en el proceso laboral, de manera que en el caso de la prueba de exhibición aplicó los efectos que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la relación laboral que se inicia a partir del 01 de marzo de 2009.

Por otra parte en relación a las documentales referidas a las notas de entrega, esta Alzada comparte el análisis y valoración que hace el a quo, dada la finalidad de la prueba y en este caso dichas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos. En atención a lo anterior el recurso de apelación propuesto por la parte actora no debe prosperar. Así se decide.

En lo relativo a los fundamentos de la parte recurrente demandada, quien denuncia el error en la sentencia recurrida, al calificarse al demandante como trabajador ordinario y que por ello se le acordó una indemnización, esta Alzada observa que en la parte motiva el a quo estableció lo siguiente:

…omissis…

El actor reclama el pago INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba en relación al despido y por cuanto la parte demanda no demostró el motivo de la culminación de la relación de trabajo limitándose a señalara que el trabajador prestaba servicio de forma eventual al respecto considera este Juzgador que la labor desempañada por el actor no se asemeja a las características de un trabajador a tiempo eventual, Nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.

La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.

El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la labor ejecutada por el actor no puede calificarse como eventual, pues de los recibos analizados en el capítulo anterior se evidencia la regularidad en la prestación del servicio a partir del mes de marzo del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2009, realizando una actividad ordinaria para la accionada, siendo esto un hecho no controvertido.

En consecuencia no siendo el actor un trabajador eventual, sino que por el contrario ejerce labores ordinarias y continúas en forma permanente, no se encuentra dentro de la categoría de trabajadores excluidos de la estabilidad relativa. Y Así Se Decide.

Por todo esto considera quien aquí juzga que el demandado no logró demostrar la justificación del despido por lo que se condena las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al tiempo Efectivamente laborado. Así se decide.

De los párrafos transcritos, se constata que el a quo, fundamentó ampliamente cuál fue la naturaleza de la labor del demandante durante la relación de trabajo, ello en aplicación de la primacía de la realidad, en efecto, si tomamos en consideración los elementos del tiempo de servicio, las labores desempeñadas, el horario de trabajo, que son hechos no controvertidos, es evidente que ello se corresponde a una labor ordinaria, de carácter permanente y por lo tanto el trabajador gozaba de estabilidad, de manera que al término de la relación de trabajo, por voluntad de la parte patronal, donde no se demostró que el despido fue justificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo decidió el Tribunal a quo, no teniendo fundamento alguno lo denunciado por la parte recurrente demandada

En virtud de todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación formulado tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, como por la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, de fecha 15 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000304

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000846

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