Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN CAGUA

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 00-7699

PARTE DEMANDANTE: M.E. SARRAMERA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.349.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.B., Inpreabogado Nº. 63.732.

PARTE DEMANDADA: SOLA DE VENEZUELA INDUSTRIA OPTICA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. E.A.P.V., Inpreabogado Nº 55.237

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

-I-

Se inicia el presente Juicio mediante Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, cursante al folio 01, presentada en fecha 11 de Julio de 2000, por el ciudadano M.E. SARRAMERA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.685.349, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., asistido por el ABG. J.C.P.R., Inpreabogado Nº 71.074; interpuesta contra la Empresa SOLA DE VENEZUELA INDUSTRIA OPTICA, C.A., ubicada en la Zona Industrial Las Minas, calle Vioca, Villa de Cura, Municipio Zamora. Solicitando que la citación sea practicada en la persona de la ciudadana: Y.R., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales. Cursa al vto del folio 01, nota Secretarial de fecha 11 de julio de 2.000, de Recibo de la Solicitud; al folio 02, fotocopia simple de la cédula de identidad del Solicitante y al folio 03, fotocopia simple de planilla de calculo de Prestaciones Sociales, a nombre de M.S., con fecha 10 de Julio de 2000.-

En fecha 17 de Julio de 2.000, mediante auto cursante al folio 04, se Admite la Solicitud y se ordena citar a la parte Demandada.-

En fecha 08 de Agosto de 2.000, la parte Demandada quedó citada, según se evidencia en recibo de constancia de citación cursante al folio 05, que consignado mediante diligencia cursante al vto del mismo folio, en fecha 09 de Agosto de 2000.-

En fecha 14 de Agosto de 2000, oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio, según consta al folio 06, las partes no comparecieron.-

En fecha 18 de septiembre de 2000, la parte Demandada representada por su Apoderado Judicial, ABG. E.A.P.V., Inpreabogado Nº 55.237, mediante escrito cursante al folio 7, dio contestación a la demanda, que fue agregado a los autos mediante auto cursante al folio 14.-

En fecha 22 de Septiembre de 2000, la parte Demandada consignó escrito de promoción prueba, que fue agregado a los autos mediante auto de la misma fecha, todo lo cual cursa a los folios 16 y 17.-

En fecha 26 de Septiembre de 2000, mediante auto cursante al folio 18, se admitieron las pruebas promovidas por la parte Demandada, ordenando evacuarse Inspección y comisionarse al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Estado Aragua.-

En fecha 23 de Octubre de 2000, se recibieron y fueron agregadas a los autos las resultas de comisión fueron agregadas, según se evidencia al vto del folio 32 y al folio 33, respectivamente.-

III

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo las reglas procesales generales aplicadas a la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El derecho laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:

  1. La regla indubio pro-operario

  2. La regla de la norma más favorable,

  3. La regla de la condición más beneficiosa.

Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO

En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

  1. La carga de la prueba,

  2. La inmediación,

  3. El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

NOVENO

OBLIGACION Y CARGA PROBATORIA DE LA PARTICIPACION DEL DESPIDO AL TRIBUNAL COMPETENTE.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece para el Patrono la obligación de participar las causas del despido, lo que de modo alguno puede equipararse o validarse con señalar las causas sobre las cuales fundamentó el empleador su disposición de poner fin a la relación laboral. El Patrono al poner término a la prestación de servicio por causas que a su criterio justifican el despido, debe cumplir con la carga de participar el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral competente por el territorio, porque la misma se presenta para el conocimiento del Juez de Estabilidad Laboral.-

En efecto la obligación de participar el despido al Juez de Estabilidad competente tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir al trabajador, pero no para suplir con la misma, los alegatos de hechos en defensa, que se deben expresar en el Escrito de Contestación a la Demanda, puntual y circunstancialmente, explanándolo en tiempo, lugar y modo, tal como se aclaro en el particular CUARTO. Y así se Declara.-

DECIMO

De la interpretación literal 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende a criterio de este Juzgador y de la más amplia doctrina nacional, que la acción para reclamar la Estabilidad Laboral, caduca no prescribe y su lapso de caducidad se cuenta por días hábiles normales, es decir, de lunes a viernes con exclusión de los feriados, no computa por días de Despacho; ahora si el último día del lapso de caducidad se cumple o verifica, en un día en que el Tribunal de la Primera Instancia, no estuvo abierto o funcionando o no fue posible tener acceso a él por razones ajenas a las partes (por ejemplo, huelga de trabajadores tribunalicios) la caducidad operaría en el primer día hábil siguiente a aquél. Y así Declara.-

Agotados los puntos previos este Tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:

IV

DECIMO PRIMERO

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETOS DE PRUEBAS.

De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Contestación, cursante al folio 07, se desprende que la parte Demandada, niega: el despido en virtud de que el Actor fue quien no compareció más a su trabajo, que el salario mensual del Actor sea de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.350.000,ºº), alegando que es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.356.000,ºº), y, finalmente, conviene en reincorporarlo a su puesto de trabajo, pero sin el pago de los salarios caídos; al expresar:

En razón de lo antes expuesto, y en vista del buen desempeño en el ejercicio de sus funciones por parte del trabajador M.E. SARRAMERA SILVA, manifiesto al Tribunal que mi representada está dispuesta a reincorporarlo nuevamente a sus puesto de trabajo, por cuanto necesita de sus servicios, pero sin el pago de salarios caídos ya que el mencionado trabajador nunca ha sido despedido, sino que, por el contrario, fue él quien se retiró por disconformidad con el último incremento salarial.

En el caso que nos ocupa, además, de quedar claramente establecido el convenimiento parcial de la parte Demandada, en relación al Reenganche del trabajador (parte Actora), pero el objeto de la Solicitud de Calificación de Despido trae consigo otra consecuencia como lo es el pago de salarios caídos, consecuencias estas que no pueden desligarse una de la otra, ya que no procede el pago de salarios caídos, sin la respectiva calificación de despido injustificado y orden de reenganche, ni procede el reenganche sin la respectiva Calificación de Despido injustificado junto con la orden de pago de Salarios Caídos. También, queda claramente establecida la terminación de la relación laboral al expresar: “(..) fue él quien se retiró por disconformidad con el último incremento salarial.” Y si bien es cierto que en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecerse: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos:” el término “Serán” no implica un deber al empleador, sino una facultad, que puede ser ejercida o no ante el órgano competente para participar el despido sí considera que la relación laboral finalizó por una razón o motivo justificado, no menos cierto es, tal y como lo establece el artículo 116 ejusdem, que la parte Demandada para no acarrear con la consecuencia de confesión de que el despido fue injustificado, debió participar el Despido al Tribunal de Estabilidad Laboral competente por el territorio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o de no demostrar que lo hizo, demuestre mediante prueba la renuncia del trabajador. Y así se declara.-

DECIMO SEGUNDO

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-

Cursa a los folios 28, 29 y 30, instrumentos contentivos de actas de declaración de las testimoniales de las ciudadanas: ELIZABETH VALERA FLORES, MAYDELYS DILMAR GARCES MARTINEZ e IOMAR M.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.436.188, V-7.260.829 y V-12.167.472, respectivamente, testimoniales estas que este Juzgador desecha en virtud de que entre estos y la parte Demandada promovente existe una relación económica de dependencia derivada del vínculo laboral y de índole personal de que el trabajador guarda cuidado en relación al patrono brindándole una solidaridad o respaldo que en su fuero interno le brinda la estabilidad en su cargo. Y así se declara.-

Cursa al folio 3, fotocopia simple de Cálculo de Prestaciones del ciudadano M.S., con sello de la Sub Inspectoría del Trabajo, Cagua, del Ministerio del Trabajo, que la parte Actora consignó, y que no fue Impugnada por la parte Demandada en sus respectiva oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Y de cuyo contenido se demuestra, al verificarse el salario diario descrito de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.11.883,33) y multiplicarse por Treinta (30) días al mes, que el salario mensual de la parte Actora al momento indicado como del Despido era de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.356.499,90). Y así se establece.-

V

MOTIVA

Revisadas las pruebas cursantes en autos, no habiéndose demostrado con ninguna de ellas que la relación laboral finalizó por RENUNCIA de la parte Actora, ni haber demostrado la participación de despido justificado ante el órgano competente; de conformidad con lo pautado en el Capítulo VII, Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, lo procedente es declarar: CONFESA a la parte Demandada, en que el despido fue injustificado, y consecuencialmente CON LUGAR la presente Solicitud de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se establece y Declara.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CONFESA a la parte Demandada Sociedad Mercantil SOLA DE VENEZUELA INDUSTRIA OPTICA, C.A., inscrita, inicialmente, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de Abril de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 8-A Sgdo, e inscrita la modificación de su denominación en fecha 16 de julio de 1990, bjo el Nº 48, Tomo 23-A Sgdo., ubicada en la Zona Industrial Las Minas, calle Vioca, Villa de Cura, Municipio Zamora; en el DESPIDO INJUSTIFICADO de la parte Actora, ciudadano M.E. SARRAMERA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.685.349, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Z. delE.A.. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano M.E. SARRAMERA SILVA; contra la Sociedad Mercantil: SOLA DE VENEZUELA INDUSTRIA OPTICA, C.A., antes suficientemente identificados, en consecuencia, se ordena el pago de los Salarios Caídos desde la fecha en que ocurrió el despido (06 de Julio de 2000) hasta la fecha de su efectiva incorporación. TERCERO: A los efectos del cálculo de los salarios caídos, se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia complementaria del fallo, teniendo como limites del cálculo desde el día 04 de de diciembre de 2000, exclusive, hasta que se produzca el reenganche o el pago definitivo. Excluyéndose de dicho cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo los días que se prolongó el proceso por inacción de la parte Actora. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la Parte Demandada en el presente procedimiento de confor|midad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante Boletas dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales.

Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. En Cagua a los siete (07) días del mes de Mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. C.E. CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 01:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.E. CHACON HERRERA

Exp. Nº 00-7699

EPT/ioa

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