Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de julio de 2007 y recibido por este Tribunal en fecha 10 de julio del mismo año, el abogado CELIZ R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.390, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.732, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el C.N.E..

En fecha 16 de julio de 2007, este Juzgado ordenó al recurrente a reformular la querella, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto a la Función Pública.-

En fecha 19 de julio de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto a la Función Pública.-

El día 25 de julio de 2007, el Tribunal ordenó conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, emplazar al Presidente o representante legal del C.N.E., para que procediera a dar contestación a la presente querella funcionarial, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. De igual forma, este Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de febrero de 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama como fines pretendidos el otorgamiento del derecho de jubilación al hoy querellante, así como se ordene al pago inmediato de todos los pasivos laborales que por efecto del retardo injustificado en que ha incurrido la Administración para la aprobación del derecho reclamado.

Determinado lo anterior, quien decide pasa ante todo a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el querellante que durante el ejercicio del cargo de Vice Presidente del C.N.E., solicitó acogerse al beneficio de jubilación, conforme al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 4 de las Normas especiales que rigen las jubilaciones y pensiones de los rectores, funcionarios y obreros del órgano querellado, por considerar que cumplía con los requisitos ahí exigidos, dado que tenía 45 años de edad, 23 años al servicio de la Administración Pública y más de 3 años al servicio del órgano electoral.-

Señala el querellante que mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2003, suscrito por el Director de Personal del órgano querellado, ciudadano Ygor Colina, fue notificado que había sido incluido en la Programación de Jubilaciones; ante tal afirmación, presume se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa interna especial, en consecuencia, tal solicitud se ajustaba a las exigencia estatutarias, como se demuestra en el expediente administrativo, cuya copia certificada consta en autos.-

Por su parte la representación judicial del órgano querellado niega, rechaza y contradice en los hechos y el derecho, la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación contenida en el escrito recursivo, en virtud de lo alegado por el querellante en cuanto a su antigüedad (45 años de edad, más de 23 años de servicio y más de 3 años al servicio del órgano electoral), alegando que el órgano electoral debía fiscalizar que cada caso concreto cumpliera con los requisitos de la normativa interna especial.-

Arguye la parte querellada, que en el supuesto negado que se validen los documentos fundamentales que acompañan el escrito recursivo, éstos no son contentivos de decisión cierta, positiva y precisa sobre el derecho debatido, por lo que no puede haberse causado el derecho pretendido de jubilación, pues se trata de un hecho futuro e incierto y que procura obtener satisfacción de derechos no causados. Asimismo, en cuanto al caso de la comunicación de fecha 21 de agosto de 2003, señalada por la parte querellante, indica que la misma estaba sujeta a las instrucciones que emitiera la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del C.N.E., basada en la disponibilidad presupuestaria, por lo que la misma no tiene carácter vinculante, ni para la referida Comisión, ni para el Directorio de los Rectores Principales del C.N.E., conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral, pues corresponde al Poder Electoral, pronunciarse sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación con vista al informe de la respectiva Comisión.-

Ahora bien, determinado lo anterior y visto los hechos controvertidos en el caso de autos, este Juzgador considera ineludiblemente necesario realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo uno de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado tal institución, para lo cual observa:

En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es el reclamo al otorgamiento del derecho de jubilación al hoy querellante, así como el pago inmediato de todos los pasivos laborales que por efecto del retardo injustificado en que ha incurrido la Administración para la aprobación del derecho pretendido, en virtud del contenido de la comunicación s/n de fecha 21 de agosto del 2003, suscrita por la Dirección General de Personal del C.N.E., mediante la cual se le informa al hoy accionante que en razón de su solicitud fue incluido en la Programación de Jubilaciones a ser ejecutada por ese organismo, la cual se encuentra sujeta a las instrucciones que emita la Comisión de Jubilaciones y Pensiones en base a la disponibilidad presupuestaria requerida para el caso.

Ahora bien, visto lo anterior considera este Juzgador que de la revisión del contenido del acto administrativo s/n de fecha de 21 agosto del 2003, suscrito por la Dirección General de Personal del órgano querellado, no se evidencia negativa alguna respecto a la solicitud de otorgamiento del derecho reclamado por parte del hoy querellante, sino que el mismo se limita a señalarle que su persona fue incluida en la Programación de Jubilaciones a ser ejecutada por ese organismo comicial, siendo ésta condicionada a las instrucciones que emita la Comisión de Jubilaciones y Pensiones con base a las disponibilidades presupuestarias requeridas para tales efectos; sin embargo no escapa de la vista de este Sentenciador que si el actor tuvo como fecha de cese de su relación funcionarial con el órgano querellado el día 27 de agosto de 2003, debe de entenderse que es a partir de esa fecha cuando comenzó a correr el lapso de los tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, para hacer el reclamo objeto de la presente querella, sin que pueda deducirse que el hecho del reclamo que él hiciera a posterior y de cualquier respuesta que diera la Administración referente al tema, podía paralizar, detener, interrumpir o suspender dicho lapso de caducidad, pues debe dejarse asentado en la presente decisión que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual se consumó fatalmente el día 27 de noviembre de 2003. No obstante, surge la necesidad de explicar en el presente fallo, que no se puede pretender el renacimiento de un lapso de caducidad a petición del particular (funcionario), en razón que esto equivaldría a que la institución bajo comentario quedara a merced de que cualquier interesado, en este caso un ex-funcionario pudiera revivir lapsos caducos después de un año, dos o más de tres años como en el punto bajo estudio, valiéndose simplemente de solicitudes a las que diera efectos negativos ante el silencio de la Administración o bien por respuesta concreta. Es por ello que verificado como está a los autos, que el querellante cesó en sus funciones para el mes de agosto del año 2003, y la presente querella fue interpuesta el día 6 de julio de 2007, por lo que se observa que ha transcurrido un lapso que excede los tres meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud este Juzgador estima que la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga sin lugar a dudas a declararla INADMISIBLE. Así se decide.-

I I

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CELIZ R.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.732, contra el C.N.E..-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M. EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05764

AG/EM/RP.*

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