Decisión nº 082-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000010

ASUNTO : VP02-X-2010-000010

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintidós (22) de Marzo del presente año 2010, por el ABOGADO M.E.Z.V., en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 13C-3805-05, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos L.A. SOCARRAS Y C.J.G.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTAFA AGRAVADA DE DEFRAUDACION

En fecha siete (07) de Abril de 2010 se recibe y se le da entrada a la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha ocho (08) de abril de 2010, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOGADO M.E.Z.V., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 3805-05, exponiendo las siguientes razones:

…Quien preside este despacho judicial de instancia penal en funciones de control se inhibe y separa del conocimiento del asunto penal por cuanto de actas se evidencia en el presente asunto penal actúan como apoderados judiciales especiales de las víctimas de autos, los abogados ciudadanos J.A. VERGARA PEÑA Y R.G.P., con quienes me unen afectos y vínculos de amistad desde hace aproximadamente veinte (20) años y quince (15) años respectivamente, toda vez que compartí labores jurídicas en libre ejercicio de la abogacía como abogado asociado en el despacho corporativo propiedad del distinguido profesional del derecho Dr. VERGARA PEÑA escritorio jurídico Ley y Justicia por espacio de catorce (14) años, razones fundamentales, para que en aras de la seguridad jurídica y del principio de imparcialidad en la debida y recta administración de justicia que todo operador de justicia debe mantener, lo cual traduce que lo más prudente y sensato sería separar del conocimiento del asunto para que sea conocido este asunto penal por otro magistrado de la misma jerarquía y se garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes que reflejan la imparcialidad de los órganos subjetivos de instancia al momento de impartir Justicia…

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer término, observa este Tribunal de Alzada que el Juez inhibido alega como fundamento de su inhibición, lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes; evidenciándose del informe de inhibición que ciertamente, el motivo de su separación de la causa, obedece a la manifestación de amistad que el Juez inhibido refiere tener con los profesionales del derecho, ABOGADOS J.A. VERGARA PEÑA Y R.G.P., toda vez que en oportunidad anterior ejerció labores conjunta con los mencionados abogados, como miembro integrante del escritorio Jurídico Ley y Justicia, de donde nació una estrecha y profunda amistad, que hoy en su condición de Juez le incapacita subjetivamente para conocer de las causas donde los mismos funjan como parte.

Del contenido de las anteriores afirmaciones, estiman estas juzgadoras que el juez inhibido debido a la amistad que le une con los Abogados R.P. y J.V., teme que pueda verse afectada su imparcialidad en la aplicación del derecho al caso concreto, donde los mencionados profesionales del derecho funja como parte. Al respecto el Dr. A.B., en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, recoge la necesidad de apartar a los Juzgadores cuando en situaciones como las de autos, teman ver afectada su imparcialidad

En tal sentido, el mencionado autor señala:

Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Por otro lado, debe agregarse, que si bien el juez inhibido no acompaña prueba de lo alegado, que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

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Finalmente, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Profesional, abogado M.Z., mediante acta de inhibición de fecha veintidós (22) de M. deD.M.D. (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOGADO M.E.Z.V., mediante acta de inhibición de fecha 22 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta/ Ponente

N.G.R. (S) L.M.G. CARDENAS

EL SECRETARIO (S)

ABOG. R.E.M.E.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 082-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO (S)

ABOG. R.E.M.E.

VP02-X-2010-000010

NBQB/eomc/lm.-

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