Decisión nº 133-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.3750-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año 2008, por el abogado M.E.Z.V., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-2007-662, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos E.O. y J.V.G.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DAVIE FUN SIULIMA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha siete (7) de Abril de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogado M.Z.V., se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2007-662, exponiendo las siguientes razones:

… ME INHIBO y separo del conocimiento del asunto VP11-P-2007-662, seguido en contra de los acusados ciudadanos E.O. y JOSE (sic) V.G.B., presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Hurto Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sustentado sobre los artículos 86 numeral 7° (sic), 87 y 89 del texto procesal adjetivo penal, razonándolo en los siguientes términos: Quien preside este órgano subjetivo de instancia se Inhibe y separa del conocimiento del asunto por cuanto de actas se evidencia que este juzgador conoció del presente asunto penal en fase preparatoria y preliminar que corresponden a la etapa procesal en funciones de Control y declarando la apertura del juicio y público, circunstancias fundamentales, para que en aras de la seguridad jurídica y del principio de imparcialidad en la recta administración de Justicia, que todo operador de Justicia debe mantener, lo cual traduce que en términos de lógica razonable sería separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido por otro magistrado de la misma jerarquía y se garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes que refleje la debida imparcialidad de los órganos subjetivos de instancia…

. (Negritas originales).

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiseis (26) de Abril de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en causa N° VP11-P-2007-000662, donde aparecen como imputados E.O. y J.V.G.B..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...

.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamado a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como se evidencia de los folios 3 al 9 del Cuaderno de Inhibición, en Causa N° VP11-P-2007-000662, mediante acta de Audiencia Preliminar de fecha 26.4.07, en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.O. y J.V.G.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DAVIE FUN SIULIMA y EL ESTADO VENEZOLANO, por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, si bien el Juez inhibido no lo determina en su escrito de apartamiento, al haber dictado auto de apertura a juicio oral se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada, tal como lo alega el juez inhibido, la imparcialidad del juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador a quien se le asignó conocer de la causa; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogado M.Z.V., mediante acta de inhibición de fecha 28.3.08, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogado M.Z.V., mediante acta de inhibición de fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 133-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3750-08

LBAR/licet.-

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