Decisión nº 1159 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp: 34.260/A.G

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano M.Z.V., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.052, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.800.013, y de este mismo domicilio, según se evidencia de documento poder otorgado por ante La Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha Once (11) de Abril de 1.996, bajo el No. 92, tomo 59 de los libros de Autenticaciones, y propone formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra del Ciudadano G.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 4.994.649, y de este mismo domicilio, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 1.996, este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 1.996, el Ciudadano G.A.C., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 4.994.649, debidamente asistido por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No, 43.468, y actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio, expuso por medio de escrito que se daba por citado y emplazado para todos los actos del juicio en curso, y además manifestó convenimiento en todo y cada uno de los términos de la demanda por ser ciertos los hechos y el derecho invocado. De la misma manera ofreció a cancelar su obligación dando en pago un inmueble de su propiedad.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 1.996, el tribunal mediante auto, Homologa el presente juicio, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.

Por diligencia de fecha Cuatro (04) de Junio de 1.996, el abogado M.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 29.052, actuando en su carácter de apoderado, según consta en actas, solicito a este tribunal poner en estado de ejecución dicho convenio.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 1.996, este tribunal declaro en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes en el presente proceso y concedió a la parte demandada, Tres (03) días para cumplir voluntariamente con lo convenido.

Por diligencia de fecha Trece (13) de Junio de 1.996, el abogado M.Z., Inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 29.052, actuando en su carácter de parte actora, solicito a este tribunal proceda a la ejecución forzosa del convenimiento, y ordene poner en posesión de las mejoras y bienhechurias del inmueble identificado en actas y en su defecto comisione al Juzgado Tercero de Parroquias de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En la misma fecha, este tribunal ordeno poner en posesión a la parte actora de las mejoras existentes sobre el terreno ejido plenamente identificado en actas. Al mismo tiempo comisiona suficientemente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha de Nueve (09) de Julio de 1.996, el abogado M.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 29.052, con el carácter acreditado en actas, solicito a este tribunal copias certificadas mecanografiada de la dacion en pago y del auto donde se Homologa la misma, además de la inserción de la presente diligencia y del auto que la provea.

En la misma fecha, este tribunal expidió las copias certificadas solicitadas con inserción de la anterior diligencia y del presente auto. Además autorizo a la Ciudadana D.P., titular de la cedula de identidad No. 7.763.210 y de este domicilio, para la elaboración de la copia certificada.

Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalita a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Observando este Tribunal que la demanda fue admitida el día Veintidós (22) de Mayo de 1.996, siendo la ultima actuación el día Nueve (09) de Julio de 1.996, verificando esta Jurisdicente, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por el Ciudadano A.A.R., identificado UT supra, en contra del Ciudadano G.A.C., conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Mayo (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

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