Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.J.D.C.D.C., y M.M.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.155.763 y V-12.107.576, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

M.J.R. JIMENEZ, PHILOMENA C.D.F.F. y G.T. LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.367, 15.012 y 67.424, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ENCARNACAO NUNES de DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.045.574, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

LEGNA JENETTE G.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.214, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 9.136.-

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA

Los ciudadanos A.J.D.C.D.C., y M.M.G.D.P., asistidos por la abogada M.J.R. JIMENEZ, demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 29 de julio de 2004.-

El 17 de agosto de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó auto admitiendo la demanda, y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda.

El 31 de agosto de 2004, los accionantes, ciudadanos A.J.D.C.D.C., y M.M.G.D.P., asistido por la abogada M.J.R. JIMENEZ, mediante diligencia otorgaron poder apud acta a la precitada abogada y a PHILOMENA C.D.F.F..

El 13 de septiembre de 2004, la abogada M.J.R. JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se elaborará la compulsa de citación.

El 25 de enero de 2005, el abogado R.R., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado “a-quo”, mediante auto se avocó al conocimiento de la causa.

El 01 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección de la accionada, entregándole la compulsa, quien al leerla se negó a firmarla. El 03 del mismo mes y año, la abogada M.J.R., en su carácter de apoderada judiciales de los demandantes solicita se libre nueva boleta de citación para que sea entregada por la Secretaria en el domicilio de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada mediante auto de fecha 20 de abril del 2005.

La abogada MARIA RUFFINO JIMENEZ, en sus carácter de apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2005, sustituye su representación en la persona de la abogada G.T. LOPEZ, Inpreabogado Nº 67.424, subsistiendo la representación de los otros abogados.

El 28 de abril de 2005, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que haberle dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberle hecho entrega a la accionada la boleta de citación.

El 19 de mayo de 2005, la accionada, ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, asistida por la abogada L.G.Z., presentó escrito contentivo de tacha de falsedad del documento principal de la demanda, contestación a la demanda, reconvención y cuestiones previas.

Las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y G.T. LOPEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los accionantes, el 31 de mayo de 2005, presentaron escrito en el cual solicita de declare improcedente la tacha.

El 20 de junio de 2005, la ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, asistida por la abogada L.G.Z., presentó escrito en el cual formaliza la tacha y ratifica la reconvención.

La abogada G.T. LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionante, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, solicita que el Juzgado “a-quo” se pronuncie por auto expreso sobre la admisibilidad o no de la reconvención.

El 15 de julio de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual, el Juez como director de proceso está obligado a verificar que las actuaciones se realicen conforme a las normas que lo pautan, y con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento, es criterio que la actuación que procede de acuerdo con el principio consecutivo legal con fase de preclusión es la oposición de las cuestiones previas por tanto, extemporáneo por prematuro las demás actuaciones realizadas por la demandada.

Las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y G.T. LOPEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los accionante, el 19 de julio de 2005, presentaron escrito.

La ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, asistida de abogada, el 29 de julio de 2005, presentó escrito.

El 08 de agosto de 2005, las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y G.T., en sus caracteres de apoderadas judiciales de los accionantes, presentó escrito en el cual solicitan se revoque por contrario imperio el auto de fecha 15 de julio de 2005, apelan del mencionado, y dan contestación a las cuestiones previas.

El 20 de septiembre de 2005, la ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, asistida por la abogada L.G., presentó escrito de pruebas.

El 22 de septiembre de 2005, la abogada G.T., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia solicita al Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de octubre de 2005, bajo el número 9.136.

Consta igualmente, que el 10 de noviembre de 2005, las abogados PHILOMENA C.D.F.F. y G.T. LOPEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los accionantes, presentaron escritos de informes.

El 23 de noviembre de 2005, la abogada L.G.Z., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de observaciones.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …a finales del año 1991, la ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, …., manifestando no tener el dinero suficiente para adquirirlo, propuesto a nuestro representado A.J.D.C.D.C., que comprasen en comunidad un inmueble …, constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 96-65, ubicada en la Calle Arvelo, en jurisdicción de la Parroquia S.R. de este municipio……. El terreno, en cuestión, tiene un área de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con diecisiete decímetros (471,17) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Arvelo, que es su frente; SUR: terreno ejido que ocupa u ocupa maría Casariego; ESTE: avenida M.T.; y OESTE: terreno ejido que ocupaba u ocupa P.P.E. señora Da Costa, le entregó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio negociado, cantidad ésta que utilizó dicha ciudadana para celebrar con la sociedad mercantil propietaria una opción de compra y con nuestro representado, en fecha 11 de diciembre de 1991 documento privado, en el cual indica que le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de EL INMUEBLE, comprometiéndose a establecer dicho derecho en documento definitivo, una vez adquirido el mismo. En fecha 27 de julio de 1992, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., bajo el Nº 47 folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2,…, la señora ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, compro EL INMUEBLE indicando que la negociación la había hecho solo a su nombre en razón de la premura, pero que reconocería al señor Da Costa sus derechos en documentos que se otorgaría posteriormente. Dado que la mitad del dinero aportado por el señor Da Costa le había sido facilitado, a su vez por la señora M.M.G. ….En fecha 25 de agosto de 1992, en documento privado … la señora Encarnacao Nunes de De Sousa, vende a nuestros representados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de EL INMUEBLE , comprometiéndose a protocolizar posteriormente la negociación, lo cual no se ha verificado a la presente fecha….

    Es el caso, que por recomendaciones de …abogados, se decidió requerir a la Sra. Encarnacao Nunes de De Sousa, la regularización de la situación a través de la protocolización del documento traslativo de los derechos de propiedad que corresponden a nuestros representados….

    EL PETITORIO

    …ocurrimos …a demanda….a la ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA …para que convenga o en su defecto sea condenada a ello… a cumplir con su obligación legal y contractual de otorgar y protocolizar por ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, el documento traslativo de propiedad de EL INMUEBLE…”

  2. Escrito presentado por la accionada, ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, asistida de abogada, en el cual se lee:

    … siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACION a la demanda que por el presente procedimiento se ha incoado en mi contra, Primero: TACHO DE FALSEDAD el documento principal de la demanda. Segundo: doy CONTESTACIÓN a la demanda haciendo las correspondientes exposiciones; Tercero: RECONVENGO en la demanda y Cuarto ALEGO CUESTIONES PREVIAS, en los términos siguientes: …

  3. Escrito presentado el 31 de mayo de 2005, por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y G.T. LOPEZ, en el cual se lee:

    …debemos expresar que dicha tacha es improcedente por no cumplir los requisitos legales para tal actuación, al no identificar el documento tachado ni expresar el motivo de la tacha, en virtud de lo cual dicha tacha deberá tenerse por no hecha y el documento objeto de la misma como reconocido, adicionalmente a ello la tachante suple las subsiguientes actuaciones que corresponden al presentante del documento tachado, creando una situación de confusión procesal y de total indefensión para la parte actora, y sin analizar otros elementos del escrito de contestación en el cual contestando el fondo del asunto, se reconviene y posteriormente anuncia cuestiones previas sin indicarlas y pide apertura de la respectiva articulación incidental….

  4. Diligencia de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por la abogada G.T., en su carácter de autos, en la cual se lee:

    …a tenor de lo consagrado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil determina la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por carecer la Juez de la causa competencia en materia penal, adicionalmente al hecho de que tal reconvención no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 365 eiusdem. Ahora bien la problemática que se presenta esta referida al computo de la articulación probatoria en la causa, por cuanto hay que esperar un pronunciamiento del tribunal en lo referente a la reconvención planteada, bien sea admitiéndola o declarándola inadmisible, a los fines de la continuación de la causa, razón por la cual respetuosamente solicito… se pronuncie, a la brevedad posible, por auto expreso al respecto de la admisión o no de la reconvención…

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 15 de julio de 2005, en la cual se lee:

    “…el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El Juez como director del proceso está en la obligación de verificar que las actuaciones de las partes se realicen conforme a las normas que lo pautan. En este sentido, con fundamento en el artículo 346 del CPC que señala;: “Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, podrá el demandado en vez de contestar la demanda promover las siguientes cuestiones previas…” es criterio del tribunal que la actuación que procede , por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, es la oposición de cuestiones previas, siendo por tanto, extemporáneo por prematuro las demás actuaciones realizadas por el demandado…”

  6. Escrito presentado el 19 de julio de 2005, por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y G.T., en sus caracteres de apoderadas judiciales de los accionantes, en el cual se lee:

    … debemos indicar que la impericia procesal de la apoderada de la demandada ha introducido en esta causa una serie de elementos de confusión que a esta altura del proceso determina la necesidad de la intervención de la ciudadana Juez para poner orden a la causa ya que es imposible que subsanemos o que contradigamos cuestiones previas si no sabemos cuales son. Como apoderadas de la parte demandante, dábamos por descontado la ineficacia de las cuestiones previas indicadas por la demanda, por lo que el auto de fecha 15 de julio de 2005, nos sorprende ni entendiendo como puede estipularse que la actuación que procede es la de oposición de cuestiones previas, ya que el Tribunal no puede abrir un lapso para que la demandada oponga cuestiones previas y si la intención del tal auto es establecer que los demandantes deben oponerse a (entendiendo que quiso decir subsanar o contradecir) las cuestiones previas que considera el Tribunal fueron opuestas por la demandada, ello nos obliga en defensa de los derechos de nuestros representados a solicitar a la ciudadana juez, a tenor de lo consagrado en el artículo 310 eiusdem, la revocatoria por contrario imperio de dicho auto o en defecto de ello que recurra a las facultades de anulación y reposición que otorga al jugador los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Requerimos de seguridad jurídica para litigar…

  7. Escrito presentado el 08 de agosto de 2005, por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y G.T., en sus caracteres de apoderadas judiciales de los accionantes, en el cual se lee:

    …el carácter preclusivo de nuestro proceso determina que contestada la demanda no puede la parte demandada oponer cuestiones previas, no obstante lo cual este Tribunal establece en auto de fecha …. Que la actuación que procede es la oposición de cuestiones previas por lo que entendemos, que se tiene por no presentada, ni la contestación ni las cuestiones previas, en virtud de que al no hacer referencia expresa al respecto, solo nos queda el camino de la especulación. No es procedente en este caso la reapertura de la oportunidad procesal alguna, porque no hay reposición de causa ni nulidades de actuaciones, que a todo evento, que hubiesen sido el conferimiento a la parte demandada de una nueva oportunidad para plantear de nuevo sus defensas, en menoscabo al principio de la igualdad y equilibrio procesal, por lo que dentro de tanto desconcierto la menos errada de las interpretaciones sería, que notificadas las partes corre la oportunidad para que la demandante conteste las cuestiones previas opuestas, pero ello no es interpretado así por la demanda, quien … vuelve a proponer cuestiones previas, enredando aún más el asunto, por lo que no nos queda otra alternativa que pedir, a tenor de los consagrado en el artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, al REVOCATORIA CONTRARIO IMPERIO de dicho auto, que lejos de ordenar la causa la hace más confusa. Para el supuesto de que dicha solicitud de revocatoria no sea acogida por el tribunal por entender que lo referido como auto, es una sentencia incidental que repone la causa a oportunidad procesal previa, dado que ello nos causa gravamen irreparable, al vulnerar nuestros derechos a la igualdad procesal.

    Subsidiariamente, APELAMOS de dicha sentencia incidental de fecha… en la cual precluida la oportunidad de contestar la demanda, se le otorga a la parte una nueva oportunidad o sea oponer cuestiones previas…

  8. Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por la abogada G.T. LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en la cual se lee:

    …solicito… se pronuncie sobre nuestra APELACIÓN a la sentencia incidental… Así mismo, observando que la parte demanda promueve pruebas, estando la causa, en nuestro entender en oportunidad de decisión de las cuestiones previas, salvo que dichas cuestiones previas … se consideren opuestas con la contestación al fondo, caso en el cual la causa estaría en lapso de promoción de pruebas, solicitamos de la ciudadana juez ejerza sus facultades de director del proceso y por auto expreso ponga orden en la causa, estableciendo la cronología de la misma, ya que en las actuales condiciones de confusión es imposible poder ejercer la defensa de los derechos de nuestros representados…

  9. Auto dictado el 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  10. Escrito de Informes, presentado el 11 de noviembre de 2005, por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y G.T. LOPEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los demandantes, en el cual se lee:

    …en sus escrito de contestación, la parte demandada, en el orden cronológico que se indica, contesta al fondo de la demanda, reconviene y alega cuestiones previas, de lo que deriva que la primera actuación contenida en el escrito de demanda, esto es la contestación al fondo de la misma, determina la preclusión de las cuestiones previas alegadas que se deben tener como opuestas. La Juez de la causa aprecia, en la sentencia incidental de fecha 15 de julio de 2005 y objeto de esta apelación, que contrariamente, procede por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, la oposición de las cuestiones previas, debiendo acotar que el sentido de las palabras que enuncian dicho principio, contradicen la conclusión del juzgador, ya que expresan un orden consecutivo legal, esto es, etapas que en el proceso deben cumplirse en un determinado orden, con fases de preclusión, esto es, que cada fase clausura la anterior posibilidad de reapertura, tal cual lo estipula el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a lo cual, contestada la demanda precluye la oportunidad procesal de oponer cuestiones previas y tal orden deriva de la cronología de las actuaciones, independientemente de que estén contenidas en un mismo escrito o en escrito separados, de lo que solo puede concluirse que la demandada contestó, reconvino y luego opuso cuestiones previas y no procede ignorar el orden de tales actuaciones. No obstante el razonamiento que antecede cabe indicar, que aun en el supuesto negado de que se pudiese obviar la contestación y reconvención que preceden las cuestiones previas opuestas, tampoco podría la juez de la causa establecer que la actuación que procede es la oposición de cuestiones previas, aparentemente reponiendo la causa a tal momento, porque las cuestiones previas, bajo tal errado supuesto, ya habrían sido opuestas, y la sentencia incidental apelada estaría vulnerando el principio de la igualdad de las partes en el proceso consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar a la parte demandada una nueva oportunidad de oponer cuestiones previas, subsanando de oficio los evidentes vicios de forma de la formulación original de las mismas, aunado a la consideración de que las cuestiones previas son optativas para ser opuestas dentro del lapso para la contestación de la demanda y en vez de esta, por lo que es improcedente que implícitamente se reponga la causa estableciendo que la actuación que procede es la oposición de cuestiones previas, lo cual es además contradictorio, porque si, erradamente, se interpreta que las cuestiones previas esbozadas al final del escrito, en el cual precede contestación y reconvención, determinan que lo válido es la oposición de cuestiones previas y que la contestación y reconvención son extemporáneas y consecuencialmente deben de tenerse por no hechas, como puede entonces establecerse que la actuación que procede es la oposición de cuestiones previas, vale decir, la misma actuación validada para invalidar las anteriores pero que no se tienen por verificadas ya que deben volver a realizarse. Si resulta confuso… de esta alzada imagine… la dificultad de defensa para la parte actora en esta causa… en la que esperamos surja un criterio de ordenamiento a tanta confusión…

SEGUNDA

De la revisión y lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa, que las apoderadas actoras, apelan del auto dictado el 15 de julio del 2005, (folio 59) por el Juzgado “a-quo” en el cual dispone que siendo el Juez director de proceso esta en la obligación de verificar que las actuaciones de las partes se realicen conforme a las normas que lo pautan, y que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de dicho Juzgado es que la actuación que procede es el de la oposición de cuestiones previas de acuerdo con el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, siendo extemporáneo por prematuro las demás actuaciones realizadas por la demandada, dicho fallo surge como consecuencia del escrito presentado por la parte demandada, en su escrito de fecha 19 de mayo 2005 (folios 37 al 42), en el cual tacha de falsedad el documento principal de la demanda, contesta la demanda, reconviene y por último alega cuestiones previas.

Ahora bien, en el escrito de informes presentado en esta Alzada por las apoderadas actoras, alegan que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo” es contradictoria, a lo dispuesto en la norma, y con ello se vulnera el principio de la igualdad de las partes; por lo que solicita se ordene el proceso conforme a la Ley.

Pues bien, del estudio minucioso del expediente, se constata que efectivamente existe una acumulación de pretensiones y defensas, en el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2005; en el cual tachó de falsedad el documento principal de la acción, contestó, reconvino y opuso cuestiones previas; por ello, este sentenciador considera necesario definir cada una de las pretensiones de la parte demandada, a través del DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, TOMO I y II , de la siguiente manera:

TACHA DE FALSEDAD O DOCUMENTAL: “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento…

La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requerida por la Ley….

…el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos, especifica que “la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil” mientras que la “incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa” pagina 522

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: “Es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho a la defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.

…la Ley Procesal, fija las condiciones de forma, lugar y tiempo en que debe desarrollarse el ejercicio de la defensa en juicio…

…hemos tratado del tiempo de la contestación en el entendido de que no se han alegado cuestiones previas a que se refiere el artículo 346; ahora corresponde tratar del tiempo de la contestación cuando han sido alegadas aquellas cuestiones y han quedado desechadas; porque como se ha visto al tratar de las cuestiones previas, éstas pueden ser planteadas por el demandado en lugar de la contestación de la demanda, dentro del lapso fijado para ésta…

página 287 y 288

RECONVENCION: “Denominada también mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que le demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto “La reconvención es una contraofensiva explícita del demandado”. Para su admisibilidad debe ser conexa con la demanda principal. El Juez de la principal debe ser competente para conocer de la reconvención y los procedimientos deben ser compatibles….

…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…” página 352

CUESTIONES PREVIAS: “Es todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca y su muy breve procedimiento termina con la incidencia “In Limine Litis” pag. 313

Asimismo, es importante definir el significado de procedimiento, proceso, y actos procesales, por el precitado Diccionario Jurídico, así:

PROCEDIMIENTO: “Modo de tramitar las actuaciones judiciales o administrativas; o sea, el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en un expediente o proceso. Normas reguladoras para la actuación antes los organismos jurisdiccionales, ya sean civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, etc. Puede entenderse como tal, la manera o forma de realizarse un acto o de cumplirse una cosa, o como el método o estilo propios para la actuación ante los Tribunales. Constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender”. Página 252

PROCESO: El proceso es la forma jurídicamente regulada de la protección del ordenamiento legal por el Estado, consistiendo en una serie de actos tendientes a la solución coactiva y pacífica de los conflictos sociales, mediante la actuación de Ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales creados al efectos”. Página 268

ACTOS PROCESALES: “aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada”. Página 59

En este sentido, el autor patrio H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, explica ampliamente el significado del proceso, procedimiento, estructura y función, así:

“El proceso es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución por que está regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia., el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia…

…El proceso tiene además dos fines, uno inmediato, que es la sentencia, o sea, el reconocimiento de un derecho, y otro mediato, posterior, que es la satisfacción de ese derecho mediante la expropiación forzosa u otros medios de ejecución de la sentencia.

Proceso y procedimiento.- A pesar de que a veces en el léxico forense suelen confundirse las expresiones “proceso” y “procedimiento”, tienen, sin embargo, profundos y distintos contenidos. Si el proceso es el método establecido por la ley para definir la justicia, el procedimiento es el conjunto de actos realizados por el Juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público, y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo, y lugar, conforme a un orden establecido por la ley. Un proceso puede contener varios procedimientos. De hecho difieren fundamentalmente los procedimiento de primera instancia, de apelación y de casación, pero todos ellos constituyen un solo y mismo proceso. De manera que, es cierto como se ha dicho, que el procedimiento es una fase del proceso. El proceso tiende a titular no solo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí el carácter público que antes hemos hecho ostensible. No es cuerpo inerte y frío, expuesto a la mayor o menor habilidad de los litigantes, sino que vive y palpita al ritmo de su tiempo, tiende a resolver la problemática jurídica de cada época, las circunstancias históricas y sociales que rodean al hombre, en su propio mundo. De allí que no sea rígido e inmóvil sino flexible y atienda imperativamente al reclamo de las necesidades de cada época….

En síntesis, la diferencia entre “proceso” y “procedimiento” parece aludir más bien a dos aspectos de la relación jurídica. El procedimiento es el aspecto externo del proceso y el otro alude más bien a su propio contenido…” (Página 199, 200 y 201).

Estructura del proceso.- El proceso es una continuidad de actos que comienzas con la demanda y culmina con la ejecución de la sentencia, estos actos tienen un contenido que expresa la voluntad del juez, de las partes o de los terceros, según el sujeto al cual corresponda realizarlos. En este sentido, los actos pueden ser unilaterales, que corresponden a un solo sujeto, como la demanda del actor o la sentencia del juez, o multilaterales cuando en su ejecución intervienen varios sujetos, como ocurre generalmente en las actuaciones del tribunal, como contestación, actos de prueba, etc. En cada acto deben cumplirse ciertos requisitos externos, como indicación del sujeto que actúa,…El proceso se divide en etapas y fases.

….el proceso se desenvuelve en el tiempo y en el espacio a través de una serie de actos, eslabonados unos a otros, pero con intervalos de tiempo entre ellos, según el orden sucesivo establecido por la Ley…Cada acto del proceso constituye una etapa; así, la contestación, la prueba, la vista, los informes y la sentencia, son etapas del proceso. Pero, verticalmente, el proceso se divide en fases o grado de jurisdicción….

…la función del proceso no es tan solo arreglar voluntades en conflicto ya que sus fines son “la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica”. Este fin colectivo de carácter público, tiene, a nuestro modo de ver, una indudable preeminencia sobre la simple protección de intereses económicos o morales. En fin, para nosotros, el proceso tiene primordialmente la función de satisfacer un interés público y accesoriamente resolver el conflicto de intereses entre particulares…” (Página 205 y 206).-

De lo anterior se desprende que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva; y las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, siendo de vital importancia, ya que su inobservancia produce la perdida del derecho; por ello que en los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales, es decir, los actos deben seguir las reglas previamente establecidas en la ley, ya que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; el proceso requiere de certeza para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido. Sobre este punto, el autor A.R.R., en su obra CO TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, señala:

…La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.

La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuales actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en que condiciones aquellas son atendibles por el Juez. El código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de quía a quien quiera pedir justicia.

En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no exige determinada forma para la realización de los actos del proceso.

…La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguridad, cual será el trámite del proceso que comienza; y sería igualmente peligro dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantías esencial e ineludible de cualquier juicio.

El nuevo código venezolano, en su artículo 7, consagra la legalidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…

(Página 176 y 177).-

Del criterio doctrinario, antes transcrito se observa que cuando el abogado litigante tenga dudas e incertidumbres sobre las formas procesales tendientes a resolver una controversia, solicitud y/o otras peticiones, debe recurrir a nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que éste, establece la legalidad de las formas procesales de cada procedimiento, fijando las condiciones de lugar, tiempo y modo del acto, para garantizar las igualdad y equidad de las partes, y su oportuna respuesta. Cuando en determinado juicio, hubiere desorganización o desvió en el procedimiento; debe el Juez competente como director del proceso (Art. 14 CPC), investido de poderes de orden y disciplina, reordenar el mismo.

Aclarado como ha sido los puntos antes mencionados, pasa este sentenciador a pronunciarse como debe desenvolverse el procedimiento, una vez presentada la demanda, debe el Juzgado “a-quo” pronunciarse sobre la admisión de la demanda, admitida ésta, se ordena la citación del o los demandados, estando éstos a derecho, procede el demandado, bien sea: a dar contestación de la demanda; o si por el contrario no contesta, puede oponer cuestiones previas, (Art. 346 C.P.C.); o contestar y alegar las defensas perentorias; contestar y alegar la falta de cualidad; contestar y a su vez reconvenir. Lo que no debe hacerse es contestar, tachar el documento de falsedad, reconvenir y oponer cuestiones previas; ya que con dicha actuación se subvirtió el procedimiento, el proceso y las formas procesales; es decir, se violentó el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales .Cuando la Ley no lo señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas parar lograr los fines del mismo”; por lo que tanto la parte accionada, como la Juez “a-quo” quebrantaron la anterior disposición legal; con relación a este particular tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado en diversas sentencias así:

  1. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1978, Ponente Magistrado Dr. J.R.D.S., juicio C.L.S., estableció:

    “…como reiteradamente lo ha sustentado este Supremo Tribunal (S., 24/12-1915 y 07/12-1961) que “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público….”

  2. Sentencia de fecha 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A., juicio L.R.A., Exp. Nº 01-0294, S. Nº 0004, asentó:

    …esta norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… las normas procesales no son establecidas por capricho del legislador…. una de sus finalidades s garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso..

  3. Sala Constitucional, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., Clínica Vista Alegre, C.A., Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935, expresó:

    …Los actos de procedimiento deben realizar en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

    En observancia de las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, y tomando en consideración los criterios doctrinarios, los cuales este sentenciador acoge y aplica al caso sub-judice; concluye este sentenciador que el accionado tiene la postetad de oponer cuestiones previas, antes de dar contestación a la demanda; o tan solo dar contestación bien sea alegando defensas perentorias, y a su vez reconvenir; pero siempre observando el orden de las formas procesales. En el caso sub-judice este sentenciador en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ordenar el presente proceso, precisa que la parte demandada, siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACION a la demanda, realizó las siguientes actuaciones: primero: TACHO DE FALSEDAD el documento principal de la demanda, observando este sentenciador que la ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA presentó escrito formalizando la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; segundo: dio CONTESTACIÓN a la demanda, tercero: RECONVINO, y cuarto ALEGO CUESTIONES PREVIAS. En cuanto a las cuestiones previas este juzgador las desecha al haber sido opuestas extemporáneamente por tardía; tiene por contestada la demanda y formulada la reconvención; en consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención interpuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de agosto del 2005, por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y G.T. LOPEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los demandantes, contra el auto dictado el 15 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por la parte demandada, al haber sido puesta extemporáneamente por tardía.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO A-QUO, se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO G.M.

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