Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MANUELA GONZÀLEZ DE CAMACHO, E.G.R. Y ROSA GONZÀLEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.626.538, 6.140.764 y 6.279.079, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.H.S., T.H.R., J.D.C.A.R. y D.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 616, 1.668, 72.046 y 123.254, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.L.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.285.189.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.H.L. y WALKER ARDILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.275 y 64.122, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000067

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.626.538, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas, las ciudadanas E.G.R. y R.G.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.140.764 y 6.279.079, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio E.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 616, mediante el cual interpone la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano A.L.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.285.189, siendo el objeto de la pretensión, un inmueble identificado como un apartamento, signado con el número 44, ubicado en el edificio DALPE, Torre B, piso 4, Calle Guaicaipuro del Municipio Chacao, estado Miranda.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, se admitió la pretensión ordenándose la citación de la parte demandada, antes identificada, para que diera contestación a la misma al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2008, compareció la abogada E.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el respectivo cuaderno de medidas.

El día 30 de enero de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2008, comparecieron las ciudadanas E.G.R. y R.G.R., actuando con el carácter de co-demandantes en el presente procedimiento, y presentaron diligencias mediante las cuales otorgaron poderes apud acta a los abogados E.H.S., T.H.R., J.d.C.A.R. y D.H. plenamente, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

En fechas 14 de febrero de 2008 y 25 de marzo de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal de la parte demandada en ambas ocasiones, por lo que consignó la compulsa de citación correspondiente.

El día 1º de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la práctica de la citación del demandado mediante carteles, pedimento que fue proveído en fecha 8 de abril de 2008, oportunidad en la cual este Tribunal libró los carteles de citación correspondientes.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, este Juzgado acordó designar defensor judicial a la parte demandada, y a tal efecto nombró al abogado L.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.846, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al defensor judicial designado, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado el día 17 de junio de 2008.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2008, el defensor judicial designado para ejercer la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.L.S.N., parte demandada en el presente procedimiento, y asistido por el abogado G.A.H.L., ambos plenamente identificados en la parte inicial del fallo, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y conjuntamente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

Posterior a ello, el día 13 de agosto de 2008, el ciudadano A.L.S.N., parte demandada en el presente procedimiento y asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, sobre cuya admisión este Tribunal se pronunció mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008.

En fecha 27 de octubre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria declarándose improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedente la contenida en el ordinal 6º del referido artículo de la norma adjetiva antes indicada.

Así mismo, se le concedió a la parte actora cinco (05) días de despacho para que subsanara el defecto de forma del libelo de la demanda. En fecha 04-11-2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia, y en fecha 14 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la demandada hizo lo propio y se dio por notificado de la referida decisión.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte subsanó debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda.-

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que la ciudadana M.G.d.C., actuando como apoderada de su padre, el ciudadano D.G., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.060.919, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de diciembre de 2000, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.L.S.N., antes identificado, sobre un apartamento signado con el Nº 44, ubicado en el Edificio DALPE, Torre B, Piso 4, Calle Guaicaipuro de Municipio Chacao, estado Miranda.

Que para ese momento la ciudadana M.G.C. y sus hermanas, antes identificadas, eran copropietarias del mencionado inmueble junto a su padre, por herencia de su madre, la ciudadana C.R.V., quien falleció ab- intestato en fecha 9 de enero de 1.990.

Que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció que la duración del arrendamiento sería de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del día 1º de enero de 2001 y venciendo el 31 de diciembre del mismo año, no obstante, la relación arrendaticia se fue prorrogando por lapsos de un (1) año, según documentos suscritos por la ciudadana M.G.C. como copropietaria.

Que el último de los contratos suscritos, el cual fue autenticado en fecha 29 de diciembre de 2004, establecía en su cláusula tercera que su duración sería de un (1) año sin prórroga, contado a partir del día 1º de enero de 2005 y debería ser entregado, completamente desocupado el día 31 de enero del mismo año, en perfecto estado de conservación, así como los bienes muebles que se indicaban en el inventario que formaba parte del contrato antes indicado.

Que su padre, el ciudadano D.G., antes identificado, falleció ab-intestato en fecha 23 de enero de 2005, pasando a ser únicas propietarias del apartamento las ciudadanas M.G.C., E.G.R. y R.G.R., plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.

Que el último contrato celebrado no fue objeto de renovación alguna, por lo cual comenzó a correr la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la misma de dos (2) años, dado que la relación arrendaticia tuvo un lapso de cinco (5) años, venciéndose la misma el día 1º de enero de 2008.

Que el ciudadano A.L.S.N., se ha negado a hacer entrega del inmueble arrendado, no obstante que desde el año anterior se le solicitó que tomara las previsiones necesarias para que dicha entrega se realizara al vencimiento de la prórroga legal.

Que, a pesar que la prórroga legal opera de pleno derecho, los días 4 y 6 de noviembre de 2007, se le hicieron llegar al arrendatario sendos telegramas, con los cuales estaba en pleno conocimiento de su obligación de entregar el apartamento en la fecha antes señalada.

Que a la fecha de la interposición del libelo de demanda, el arrendatario adeudaba los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, a razón de un millón de bolívares anteriores (Bs. 1.000.000,oo), o mil bolívares fuertes (Bs F. 1.000,oo), cada uno.

Que por virtud de ello demanda al ciudadano A.L.S.N., antes identificado, para que de cumplimiento a la obligación que tiene de hacer entrega del inmueble arrendado en virtud del vencimiento del término de la contratación, de pagar los cánones atrasados, reservándose el derecho de demandar posteriormente los daños y perjuicios causados.

Solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el apartamento arrendado y estimó el monto de la demanda en la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) o cuatro mil bolívares fuertes (Bs F. 4.000,oo).

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada contestó al fondo, alegando lo siguiente:

Que reconoce los contratos de arrendamiento perfeccionados entre las partes intervinientes en el presente juicio, en fechas 27 de diciembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 03 de enero de 2003, 5 de enero de 2004 y 29 de diciembre de 2004.

Niega y rechaza que adeude suma alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, y que la relación arrendaticia haya concluido por ser a tiempo determinado, “ya que se convirtió a tiempo indeterminado al aceptar una vez vencido el contrato el aumento del contrato de arrendamiento que venía establecido en el contrato, convirtiéndolo así en un contrato a tiempo indeterminado”

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, decididas como fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y siendo que la parte actora subsanó correctamente y en el lapso establecido para ello, la cuestión previa declarada procedente según sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 27 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.L.S.N., ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, marcada con la letra “A” (folios 6 al 10). 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 26 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.L.S.N., marcada con la letra “C” (folios 17 al 22). 3) Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 3 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.L.S.N., marcada con la letra “D” (folios 23 al 28). 4) Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 5 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.L.S.N., marcada con la letra “E” (folios 29 al 36). 5) Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 29 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito entre la ciudadana M.G.C. y el ciudadano A.L.S.N., marcada con la letra “F” (folios 37 al 41). En lo que respecta a las copias certificadas antes mencionadas, el Tribunal observa que la parte demandada no las tachó, impugnó o desconoció de forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador aprecia los documentos antes indicados, y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y así se decide.-

6) Copia simple del Certificado de Liberación y de la declaración de impuesto sobre sucesiones emanado de la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del antes anteriormente denominado Ministerio de Hacienda, marcado con la letra “B” (folios 11 al 16) y 7) Copias simples de certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nº 0023854, y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, ambos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcados con la letra “G” (folios 42 al 46). En lo atinente a las documentales antes señaladas, el Tribunal las aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Cósigo de Procedimiento Civil y así se decide.-

8) Copia simple de Carta de Residencia emanada del C.M.d.M.L.S. del estado Miranda, marcada con la letra “H” (folio 47) y 9) Copia simple de Informe médico, emanado del Servicio de Oncología Médica y Medicina Interna del Instituto Médico La Floresta, de fecha 3 de septiembre de 2007, marcado con la letra “I” (folios 48 al 50). En cuanto a los instrumentos mencionados en estos numerales 8 y 9, el Tribunal los desecha del proceso por ser manifiestamente impertinentes con relación a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por virtud de vencimiento del término, deducida en el proceso por la parte demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

10) Original de recibo de telegrama, factura y copia al carbón de telegrama de fecha 7 de noviembre de 2005, emanado de Ipostel Los Teques, marcados con la letra “J” (folios 51 al 53). 11) Copia al carbón de telegrama, original de recibo de telegrama de fecha 9 de noviembre de 2007 y factura, emanados de Ipostel Los Teques, marcados con la letra “J” (folios 54 al 56). Con relación a estos instrumentos el Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Copia certificada del expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 2007-2042, el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.-

2) Copia simple de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, en fechas 26 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre del año 2000, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal anteriormente.

3) Original de recibo de depósito realizado en el Banco de Venezuela. (f. 190), a favor de la ciudadana E.G., 4) Original de cuatro (4) recibos de depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela. (f. 190 y 191), a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a los recibos de depósito antes señalados, el Tribunal los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe la pretensión de la parte actora, a solicitar que este Juzgado ordene a la parte demandada que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, constituido por el inmueble identificado como un apartamento signado con el número 44, ubicado en el edificio DALPE, Torre B, piso 4, Calle Guaicaipuro del Municipio Chacao, estado Miranda, ello en virtud que, según lo alega la parte actora, la relación arrendaticia existente entre las partes llegó a su fin el día 31 de enero de 2005, según el último documento firmado el día 29 de diciembre de 2004 (f.37 al 41).

A la pretensión de la parte actora se resistió la representación judicial de la demandada, alegando que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que a su decir, vencido el contrato de arrendamiento, el inquilino aceptó un aumento en el canon de arrendamiento, el cual, según lo alega la demandada, siguió pagando a la parte actora.

Al respecto el Tribunal observa que en el caso de autos quedó demostrado que entre las parte litigantes se perfeccionó un contrato de arrendamiento, cuya duración inicial fue de un (1) año improrrogable, comenzando el día 1º de enero de 2001, contrato que se prorrogó de forma escrita por periodos de un año, mediante los documentos valorados supra, suscribiéndose la última prórroga contractual el día 29 de diciembre de 2004, en la cual se acordó que la duración del acuerdo sería hasta el 31 de diciembre de 2005; estableciéndose en la cláusula tercera del documento en cuestión que la duración del contrato era de un (1) año sin prórroga.

De la lectura que este sentenciador ha efectuado a todos y cada uno de los documentos que se suscribieron a lo largo de la relación arrendaticia, para establecer su prórroga, resulta evidente que en todos los casos, las partes pactaron que el contrato era por tiempo fijo; por lo tanto, opera en este juicio el aforismo romano dies cedit que significa que el día interpela por el hombre, el cual está recogido expresamente en el artículo 1.599 del Código Civil, en el que se señala que “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Así las cosas, este Juzgador observa que en el caso que ocupa al Tribunal, es evidente que las partes establecieron que la naturaleza del contrato de arrendamiento perfeccionado, era la de ser un contrato a tiempo determinado, por lo cual debe concluirse que no era necesaria la notificación o desahucio del inquilino para que comenzará a correr la prórroga legal.

Por el contrario, llegado el día 31 de diciembre de 2005, el arrendatario comenzó a gozar del beneficio de prórroga legal establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia duró cinco (5) años.

De tal manera que, en principio el inquilino ha debido entregar el inmueble el 1º de enero de 2008.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alega que llegada esa oportunidad y vencida la prórroga legal hubo un incremento en el canon de arrendamiento, que el inquilino pagó al arrendador y que por ello el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Con respecto a tales alegatos, el Tribunal observa que la parte demandada trajo a los autos un recibo de depósito emanado del Banco de Venezuela, del cual se evidencia que el demandado depositó en fecha 2 de 0ctubre de 2007, la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) hoy mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000.00) en una cuenta perteneciente a la ciudadana E.G., e igualmente observa el Tribunal que el demandado trajo al proceso expediente de consignaciones No. 2007-2042, supra valorado, en el cual constan recibos de pago efectuados a nombre del arrendador, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero a abril de 2008, todos por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000.00) cada uno.

Pues bien, en criterio de este Juzgador, el hecho de que entre las partes pudiera haber ocurrido un incremento del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, en modo alguno tendría por qué alterar o incidir directamente en la naturaleza temporal del contrato. No obstante ello, este Tribunal observa que en el caso de autos, el sólo hecho de que la parte demandada haya consignado unos recibos de depósitos por las cantidades antes referidas, no es prueba que per se sea suficiente para demostrar la existencia del acuerdo de voluntades de las partes respecto al alegado aumento del canon de arrendamiento. Tan es así, que no existe en actas prueba alguna de que la parte actora hubiere al menos recibido o aceptado los pagos efectuados por la parte demandada.

De tal manera que, para este sentenciador, en el caso bajo estudio quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, la cual se inició el 1º de enero de 2001 y concluyó el día 31 de diciembre de 2005. Igualmente, quedó probado en juicio que el contrato de arrendamiento se pactó a tiempo determinado, razón por la cual no era necesario el desahucio del inquilino, y en consecuencia de ello la prórroga legal de dos años que correspondió al demandado, en efecto se inició el día 1º de enero de 2006, razón por la cual, el inquilino estaba en la obligación de entregar el inmueble a partir del día 1º de enero de 2008 y así se decide.-

Igualmente, este sentenciador observa que en el presente juicio la parte demandada no demostró la existencia del acuerdo de voluntades en virtud del cual, presuntamente las partes contratantes pactaron un aumento del canon mensual de arrendamiento. Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…(omissis)…

.

La norma antes transcrita es absolutamente clara, y en efecto establece que, vencida la prórroga legal el arrendador puede exigir al inquilino la entrega del inmueble.

Ahora bien, en el presente caso quedó demostrado en juicio que la parte demandada tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado a partir del día 1º de enero de 2008, lo cual no ocurrió. Por ello, el Tribunal considera que en el caso de autos se ha materializado el supuesto fáctico contenido en la norma jurídica antes citada, y por lo tanto debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en juicio por la parte actora y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos M.G.D.C., E.G.R. y R.G.R. en contra del ciudadano A.L.S.N., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble identificado como: Un apartamento signado con el No. 44, del Edificio DALPE, Torre B, piso 4, ubicado en la calle Guaicaipuro del Municipio Chacao, del Estado Miranda”.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

Asunto: AP31-V-2008-000067

JACE/MDG/daliz***

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