Decisión nº 76-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 438-04-57

QUERELLANTE: Las ciudadanas M.M.L.P. y C.L.L.P., mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.822.507 y 1.822.506, respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADA: La ciudadana M.E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.871.394, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: El profesional del derecho A.J.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.867.200, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 83.213 y de su igual domicilio.

APORDERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: El profesional del derecho P.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.717.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente en original, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referido a la Querella Interdictal Restitutoria seguido por las ciudadanas M.M.L.P. y C.L.L.P., respectivamente contra la ciudadana M.E.L..

Antecedentes

Alegan las querellantes, que han sido poseedoras legítimas, pacífica, de manera continua, ininterrumpida y con ánimo de dueñas, por más de veinte años, de “…unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la Parroquia La Rosa, Avenida Principal del Sector Gasplat(sic), Número 135, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre un terreno que mide Trece Metros con catorce Centímetros (13,14 mts.) de ancho por cuarenta y dos metros (42 mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Linda con propiedad que es o fue de P.A.; SUR: b linda con propiedad que es o fue de Dixon Urdaneta; ESTE: Linda con avenida Principal del Sector Gasplant y por OESTE: Linda con propiedad que es o fue de L.P.…”, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha 27 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 30, Tomo: 100. Manifiestan que desde la fecha mencionada han vivido allí cumpliendo con el pago de todos los impuestos municipales y servicios públicos, hasta el 25 de septiembre de 1.999, cuando por obligaciones familiares se trasladaron a Maracaibo para asistir a los actos velatorios de un familiar, solicitando a su sobrina M.E.L.C., que les cuidara la casa que servía de habitación, pero “…cuando al dia(sic) siguiente…”, es decir, el 26 de septiembre de 1999, regresaron al inmueble anteriormente identificado dicha ciudadana había cambiado las cerraduras de las puertas –(diciéndoles) que lo sentía mucho pero que a partir de ese momento ella era la propietario del inmueble y que de allí solo la sacaríamos muerta…”, dicha situación, alegan, persiste a pesar de haber acudido a los organismos públicos competentes, negándose a hacerles entrega del inmueble.

Ahora bien, las querellantes fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y lo pautado en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando junto al escrito de demanda documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 27 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 30. Tomo: 100 de los libros respectivos; asimismo, justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 06 de julio del año 2000.

El Juzgado de Primera Instancia le dió entrada a la demanda en fecha en fecha 01 de Agosto de 2000. En fecha 23 de octubre de 2000, el a-quo decretó medida de secuestro sobre e mencionado inmueble, comisionando al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual llevó a efecto la misma, designándose como depositaria judicial del inmueble a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, quien aceptó el cargo, representada por el ciudadano R.A.C..

Efectuada la citación de la ciudadana M.E.L.C. conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dicha ciudadana no concurrió a la contestación de la demanda, por lo que la parte accionante en fecha 06 de diciembre de 2001 presentó escrito solicitando el pronunciamiento de la sentencia por parte del Juzgado de la causa. Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2002, el a-quo dictó su fallo declarando “…Sin lugar la demanda de Querella Interdicatal Restitutoria seguido por M.M.L.P. y C.L.L. contra M.E.L. Cayama…”; contra dicha decisión la parte querellante a través de la profesional del derecho M.R.V., ejerció el derecho subjetivo de apelación y oída como fue la misma, se remitió el expediente a este Órgano Superior Jurisdiccional.

En fecha 29 de abril de 2002, esta alzada ingresó a sus archivos el expediente, seguidamente la ciudadana M.E.L.C., parte demandada, asistida por la abogado en ejercicio LIDIE DÍAZ, inscrita en el Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.423 promovió pruebas alegando “…promuevo debidamente legalizado documento mediante el cual demuestro la posesión legítima del inmueble…”, constituido por un documento de mejoras y bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas el 09 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 35, tomo 99 de los libros respectivos.

En fecha 14 de mayo de 2002, los ciudadanos M.J.L., M.L., Y.L., E.L., YASMELY LIZARDO, RIGOBERTO PAREDES, IXORA LIZARDO, F.L., F.L. Y M.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.087.125; 10.085.430; 11.886.736; 14.449.902; 15.785.957; 4.662.400; 5.180.347; 3.636.165; 4.519.963; “…en calidad de vecinos y familiares…” presentaron escrito en el cual dan “…fe de que lo manifestado por los ciudadanas MARÍA y C.L.P. son ciertos y en consecuencia falso lo planteado por la demandada…” y solicitaron fuera considerado en la decisión definitiva. Seguidamente la profesional del derecho M.R.V. en su carácter de apoderada judicial, tal como consta en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, presentó escrito impugnando el documento público promovido por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2002 y el cual riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la presente causa.

El 06 de junio de 2002, el Dr. R.L.B. quien ejercía para ese momento la función de Juez titular de este Órgano Superior Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la causa y notificadas como quedaron las partes, presentaron sus respectivos informes, consignando las expresadas querellantes pruebas documentales. Ninguna de las partes presentaron observaciones, seguidamente se procedió a dictar auto para mejor proveer solicitando información “…sobre el contenido del asiento del Libro Diario de fecha 11 de marzo de 2002…”.

Recibida la respuesta correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó su fallo el 04 de noviembre de 2002, dentro del lapso de diferimiento, declarando “…Con lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas M.M.L.P. y C.L.L.P., y en consecuencia, se anula la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…(…)…se repone dicha causa al estado de que el Juez a quien le corresponda el conocimiento del proceso en primera instancia., fije nueva oportunidad a la accionada para que exponga sus alegatos y defensas, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 132 de fecha 22 de mayo de 2001…”. Posteriormente se remitió el expediente al Tribunal del conocimiento de la causa y el mismo le dio entrada el 05 de diciembre de 2002.

En fecha 18 de febrero de 2003, se avocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.C.M., en su función de Juez Natural de a-quo, por lo que ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.E.L.C., a fin de que exponga los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos. El 04 de junio la precitada ciudadana se dió por notificada y emplazada para todos los actos del procedimiento.

El 10 de junio de 2003, la ciudadana M.E.L.C., dió contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en su contra. La partes promovieron las pruebas correspondientes en el lapso respectivo. Posteriormente, la querellante presentó escrito de observaciones el 29 de octubre de 2003, y la querellada el 30 de octubre de 2003.

Sustanciado el procedimiento, el juzgado de la causa dictó la decisión correspondiente el 18 de marzo de 2004, declarando “…Sin lugar el presente juicio con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria intentada por las ciudadanas M.M.L.P. y C.L.L.P. en contra de las(sic) ciudadana M.E.L. CAYAMA…(…)… se suspende la medida de secuestro decretada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2000 por este Órgano Jurisdiccional sobre el inmueble objeto del presente litigio…”. Contra esta decisión apeló el profesional del derecho A.J.U.B., en su carácter de apoderado judicial de las querellantes y en virtud de la revocatoria del mandato de las profesionales del derecho M.R.V. y S.L.A.A.; recurso que fue oído el 15 de junio de 2004, remitiendo las actas procesales a esta Alzada quien le dio entrada el 06 de julio de 2004 y en esa misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, esta Jurisdicción no pudo dictar su máxima decisión procesal en el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dado que en fecha 21 del presente mes y año, quien suscribe se incorporó a este Tribunal a ejercer su función pública jurisdiccional, luego de haber finalizado el disfrute del periodo vacacional, cuando ya la presente causa se encontraba en el octavo (8vo) día del lapso previsto en el precitado artículo iusdem; y, dada la complejidad del asunto sometido a su consideración, lo cual amerita un mayor estudio de los hechos y fundamentos de derecho, por cuanto las partes presentaron sendos escritos, a manera de Informes el viernes veintitrés (23) de los corrientes finalizando las horas de Despacho, siendo éste el último día para sentenciar, por lo que originándose la imposibilidad material de proceder a dictar su sentencia en el plazo preindicado, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la misma para el treinta (30) de los corrientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem. De ello se dejo constancia mediante auto expreso.

Siendo hoy el día fijado en el lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, esta Alzada procede a dictar su fallo previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

La Sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal Restitutoria por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad pasa a “…analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido…” en la presente causa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS INSTRUMENTALES

• Por cuanto la querellante en el lapso probatorio invocó el mérito favorable e las actas, corre inserto de los folios tres (3) hasta el ocho (8), documento de mejoras y bienhechurías, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha 27/11/96, anotado bajo el No. 30, Tomo 100, el cual textualmente señala lo siguiente:

…Nosotras, M.M.L.P. y C.L.L.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de la cédulas de identidad Números: V-1.822.507 y 1.822.506 respectivamente y domiciliadas en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por medio del presente documento declaramos: Desde el año 1935 hemos venido fomentando y poseyendo, unas mejoras y bienhechurías a nuestras propias expensas con dinero de nuestro particular patrimonio, de una manera regular, pacífica , ininterrumpida y con ánimo de dueñas, sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector Gasplant, Avenida Principal, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del EstadoZulia, que mide TRECE METROS CON CTORCE CENTIMETROS (13,14 mts) de ancho por CUARENTA Y DOS METROS (42,00 MTS) de largo; cuyos linderos so: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de P.A.; SUR: Linda con propiedad que es o fué de Dixon Urdaneta; ESTE: Linda con Avenida Principal de Gasplant y por el OEST: Linda con propiedad que es o fue de L.P.. Dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una casa con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento y puestas de hierro y madera, constante de dos (2) piezas.- En las referidas mejoras y bienhechurías he invertido la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en materiales de construcción y pago de mano de obra. Declaratoria que realizamos a los fines de que no sirva de J.T.D.P., en resguardo de nuestros derechos e intereses….

Si bien dicho documento no fue impugnado, no es menos cierto que los documentos extraprocesales requieren, a los efectos del control que deben tener las partes respecto a las pruebas promovidas, ser ratificados en juicio a través de medios probatorios que contengan las cualidades de idoneidad y pertinencia dirigido a demostrar los hechos alegados. Por otro lado, los Justificativos para P.M. y los Títulos Supletorios, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo dispuesto en los artículos 936 y siguiente, están sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones, a saber:

…Artículo 936: Cualquier Juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno….

.

Artículo 937: si se pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….”.

Por lo tanto, al no ser ratificado in procesum, a través de los medios pertinentes, el instrumento producido con la querella, este Tribunal desestima el mismo, no atribuyéndole valor probatorio tendente a demostrar los hechos narrados en el escrito de querella. Así se decide.

• Justificativos de Testigos que rielan los folios del nueve (9) hasta el catorce (14), el cual será analizado junto a las testimoniales promovidas en el lapso probatorio, tal como fue ratificado, en la promoción segunda, Correspondiente a las testimoniales de las ciudadanas L.D.V.B.D.G. y A.D.V.V.F..

Dichas testimoniales serán valoradas junto con la ratificación de las mismas de ser el caso.

• Consta en el folio setenta y siete (77) escrito presentado por los ciudadanos M.J.L., M.L., Y.L., ERIKA LIZARO, YASMELY LIZARDO, RIGOBERTO PAREDES, IXORA LIZARDO, F.L., F.L. y M.L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.087.125, 10.085.430, 11.886.736, 14.449.902, 15.785.957, 4.662.400, 5.180.347, 3.636.165, 4.519.963 y 7.095.702, respectivamente, en calidad de “…vecinos y familiares…” d.f. que lo manifestado por las ciudadanas MARÍA y C.L.P. parte querellante, en el presente juicio es cierto y lo manifestado por la querellada es falso.

Dicho escrito fue presentado en el lapso de informes cuando este Despacho conoció en la primera oportunidad la causa, por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, profesional del derecho M.R.V.. Ahora bien, dicho escrito no surte efectos legales para este proceso, en virtud que lo idóneo para el caso es la prueba de testigo en el lapso legal correspondiente, es decir, en el lapso de pruebas de primera instancia, pues ante este Superior sólo son admitidas las pruebas prescritas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, “…instrumentos públicos, posiciones y el juramento decisorio....”. Por lo que este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

• Riela desde el folio noventa y nueve (99) al ciento catorce (114), escrito contentivo de los Informes presentados en esta segunda instancia por la apoderada de las querellantes, M.R. de fecha 20-06-02, cuando este Despacho conoció en la primera oportunidad por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, profesional del derecho M.R.V., donde consignó copia fotostática simple de recibo de Impuestos Municipales, de Planilla de Inscripción de Inmuebles, de Resolución de Catastro, de Solicitud de Compra de Terreno Ejido, de Planilla de Derechos Notariales, de C.d.D.d.R.d.M.C.; y originales de dos (2) recibos del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas; y originales de dos (2) recibos del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas, de un Recibo de Basurvenca, de un Recibo de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cabimas, de Solvencia de Cabigas C.A. y de un Recibo de Cabimas, ratificados en la promoción tercera.

Dicho escrito fue presentado en el lapso de informes cuando este Despacho conoció en la primera oportunidad la causa por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, profesional del derecho M.R.V.. Ahora bien, dichas probanzas para su comprobación, requerían que la promovente en el lapso probatorio de la Primera Instancia, oportunidad legal debida, procediera conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no realizó, por lo que este Tribunal desestima dichas probanzas, no atribuyéndole ningún valor probatorio. Así se decide.

• Riela igualmente en el folio ciento quince (115) y ciento dieciseis (116), documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 21 de mayo de 2002, inserto bajo el No. 11, Tomo 26, donde el ciudadano J.F.B.I. manifiesta “…que se revoque y en consecuencia se deje sin efecto el documento de Bienhechurías y Construcción…”, consignado por la querellada, por cuanto si bien es cierto que construyó una casa para J.S.L.P., no fue la ubicación plasmada en el documento autenticado el 9 de noviembre de 1999, manifestando que fue engañado por lo que hace “…la presente revocatoria…”, solicitando su ratificación en la promoción cuarta.

Dicho documento fue presentado en el lapso de informes, en la oportunidad en que este Despacho conoció en la primera oportunidad el expediente por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, profesional del derecho M.R.V.. Dicha probanza no surte efectos legales para este proceso, en virtud que lo idóneo para el mismo es la prueba de testigo en el lapso legal correspondiente, es decir, en el lapso de primera instancia, pues en este Superior sólo son admitidas las prescritas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, “…instrumentos públicos, posiciones y el juramento decisorio....”, si bien en Primera Instancia, el ciudadano J.F.B.I., fue promovido como testigo, al momento de ser llamado a declarar, tal como consta en el folio doscientos catorce (214), no se presentó, por lo que este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

• Corre inserto del folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y tres (253) diversas fotografías de un inmueble, el cual consignó en el a-quo junto con el escrito de conclusiones, según la querellante es del inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, este Tribunal desestima la misma por cuanto no fueron promovidas en el lapso legal correspondiente. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES

• Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos L.D.V.; A.B.D., W.E.G.A., J.F.B.I., evacuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las cuales rielan a los folios del doscientos ocho (208) al doscientos catorce (214) de la Pieza Principal No. 01.

El testigo A.B., declaró que le consta que desde hace muchos años conoce de vista, trato y comunicación, a las hermanas M.M. y C.L.L.P. y que son propietarias poseedoras de un inmueble ubicado en la Calle Gasplant del Sector Gasplant No. 135 Cabimas, que desde hace muchos años esa casa es de la Señora M.M.L.P.. Asimismo que es cierto que M.M. Y C.L.L.P., vienen cancelando todos los servicios públicos incluyendo impuestos municipales por concepto del inmueble antes mencionado porque ella –(María M.L.P.)- le ha mostrado los recibos. Que le consta que las mencionadas ciudadanas gozaban de la propiedad, disfrute y posesión del inmueble antes señalado hasta el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), porque la señora M.M., tuvo que acudir a Maracaibo, en asunto de diligencia familiar y a su regreso se consiguió que la señora M.E., no se quería salir del inmueble. Igualmente que la ciudadana no ha vivido nunca en el inmueble mencionado y siempre ha sabido que la señora M.E., ha vivido siempre en casa de sus padres.

La declaración de este Testigo considera este Tribunal que no tiene conocimientos de los hechos dado que indica en su declaración la fecha exacta del día del despojo, Pues en el libelo de la querella indica el “…25 de septiembre de 1.999, nos vimos obligadas a viajar (…) cuando al día siguiente regresamos a nuestra casa y nuestra sobrina…”, no les ha entregado el inmueble, y al formularle la pregunta tercera “…Diga el testigo si le consta que las hermanas M.M. y C.L.L.P., gozaban de la propiedad, disfrute y posesión del inmueble antes señalado hasta el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), cuando su sobrina hoy demandada M.E.L., abusando de su confianza las despojó del inmueble, cambiando los cilindros, impidiéndole entrar a su casa de habitación…”, la mencionada testigo respondió “…sí, porque la señora M.M., tuvo que acudir a Maracaibo, en asunto de diligencia familiar y a su regreso se consiguió que la señora M.E., no quería salir del inmueble….”, es decir, no hace mención clara y exacta, que permita a este Jurisdicente concluir que su respuesta se corresponde con el particular formulado. Por lo que este Tribunal desestima la declaración de este Testigo. Así se decide.

Los ciudadanos W.E.G.A. y J.F.B.I., no comparecieron ante el Juzgado para oir la declaración respectiva por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.

• Corre del folio doscientos quince (215) al doscientos veinte (220) la ratificación de las testimoniales rendidas en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia del día 06 de julio de 2000 por parte del las ciudadanas L.D.V.B.D.G. y A.D.V.V.F..

La declaración efectuada por la Testigo L.D.V., evacuada ante la notaría Pública de Cabimas en fecha 06 de julio de 2000, en la cual textualmente se transcribe:

…PRIMERO: Dirán los testigos si nos conocen desde hace varios años de vista, trato y comunciación. SEGUNDO: Dirán los testigos si saben y les consta que desde hace mas de veinticinco (25) años, hemos vivido en unas mejoras y bienhechurías que fomentamos a nuestras propias expensas, con dinero de nuestro particular peculio en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueñas, construidas sobre un terreno ejido que mide trece metros con catorce centímetros (13,14 mts) de ancho por cuarenta y dos metros (42 mts) de largo, ubicadas en el sector El Gasplant, Avenida principal, No. 135, en jur0isdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. TERCERA: Dirán los testigos si saben y les consta que los linderos de las antes nombradas mejoras son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de P.A.; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Dixón Urdaneta; ESTE: Linda con Avenida Principal de El Gasplant; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de L.P.. CUARTA: Dirán los testigos si saben y les consta que dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una casa con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, puestas de hierro y madera y consta de dos (2) piezas. QUINTA: Dirán los testigos si saben y les consta que el día viernes 24 de septiembre de 1999, dejamos en nuestra casa de habitación para que la cuidara, a la ciudadana M.E.L.C., y ésta procedió a cambiar las cerraduras de las puertas a la casa, y cuando regresamos al día siguiente, se negó rotundamente a darnos acceso a la misma, alegando que a partir de ese día, ella era la propietaria del referido inmueble y que sólo saldría de allí muerta….

. (Lo resaltado y subrayado es de esta decisión).

Contestando a dichas preguntas lo siguiente:

…Al primer particular expuso: Si las conozco, desde veinte (20) años, de vista, trato y comunicación a las ciudadanas. M.M. Y C.L.L.P.. Al Segundo Particular expuso: La ciudadanas antes nombradas ha vivido mas de veinticinco (25) años en un inmueble ubicado en el El Gasplant de este Municipio Cabimas del Edo. Zulia y todos sus linderos ciertos como se mencionan en el texto del documento. Al tercer particular expuso: Si es cierto y me consta todos los linderos porque soy vecina de las ciudadanas M.M. y C.L.L.P., domiciliadas en Municipio Cabimas del Edo. Zulia. Al Cuarto Particular expuso: Si es cierto y me consta el inmueble está construido con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y madera y consta de dos (2) piezas. Al quinto particular expuso: si es cierto y me consta el día 24-09-99, la ciudadana M.E.L.C., procedió a cambiar las cerraduras de la casa ya que las ciudadanas María y Carmen le habían entregado el inmueble a la referida Elizabeth para que lo cuidara y cuando regresaron al día siguiente la misma se negó a abrirles las puertas, diciendo que ella es la dueña del inmueble y que la sacaron de allí muerta….

Así mismo corre a desde los folios 209 hasta 211, la declaración efectuada por la Testigo L.D.V., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de julio de 2003 en la que manifestó que tiene mucho tiempo conociendo a las ciudadanas M.M. y C.L.L.P., porque son vecinas de su mamá, y tiene conocimiento de que ellas tienen una posesión, de un inmueble ubicado en la Calle Gasplant del Sector Gasplant No. 135, también sabe que ellas están pendientes de su mamá y su hermano. Igualmente que le consta que las hermanas M.M. y C.L.L.P., vienen cancelando todos los servicios públicos incluyendo impuestos municipales por concepto del inmueble antes mencionado ya que le ensañaron los recibos de pagos de los servicios del inmueble. Que le consta que las ciudadanas M.M. y C.L.L.P., gozaban de la propiedad, disfrute y posesión del inmueble antes señalado antes del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), porque le dijo que iba para Maracaibo, y me dijo que si yo le podía cuidar o vigilar la vivienda, después le dijo que no porque su sobrina M.E.L., se había ofrecido a cuidarla, pero que a los tres (3) días llegó la Señora M.M., muy atribulada porque su sobrina no la dejaba entrar al inmueble y le dijo que de allí la sacaban muerta y cambió los cilindros, las cerraduras, que la señora M.E.L. vive con su papá en otra casa, ubicada en la calle Conclave, en la Montañita, cuyo número no recuerda. Igualmente que le consta que la ciudadana M.E.L. nunca ha vivido en el inmueble mencionado, ya que ella ha vivido siempre en la Calle Conclave de la Montañita.

En cuanto a la testimonial de fecha 02 de julio de 2003, también le fueron formuladas preguntas por la parte querellada.

La testigo L.D.V.B.D.G., declaró que conoce de vista trato y comunicación, desde veinte (20) años a las ciudadanas M.M. Y C.L.L.P.. Igualmente que es cierto que dichas ciudadanas han vivido por mas de veinticinco (25) años en unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre un terreno ejido que mide trece metros con catorce centímetros (13,14 mts) de ancho por cuarenta y dos metros (42 mts) de largo, ubicadas en el sector El Gasplant, avenida principal, N° 135, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Que es cierto que todos los linderos son NORTE: Linda con propiedad que es o fue de P.A.; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Dixón Urdaneta; ESTE: Linda con Avenida Principal de El Gasplant; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de L.P., porque es vecina de de las ciudadanas M.M. y C.L.L.P.. Que es cierto que el inmueble está construido por con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puestas de hierro y madera y consta de dos (2) piezas. Que es cierto que el días 24 de septiembre de 1999 la ciudadana M.E.L.C., procedió a cambiar las cerraduras de la casa porque la señora MANUELA, se dirigió a su casa y le pidió que le cuidara la casa mientras ella iba para Maracaibo, hacer una diligencia por unos días y cuando yo fui para la casa ella le dijo que no porque su sobrina M.L., se había brindado para cuidar y después a los días la señora M.M. llegó a su casa muy atribulada porque sus sobrina M.L., había cambiado la cerradura de la casa y no la dejaba pasar y que a ella la saban de allí muerta. La parte querellada ejerció su derecho a repreguntar, declarando la testigo en relación a la ubicación exacta del inmueble de la presente controversia que está ubicado en la Calle El Gasplant, no recuerdó el número, y que es de dos (2) piezas, puertas de metal con vidrios y otras de madera. Que tiene veinticuatro (24) años conociéndolas y desde que las conoce viven en dicho inmueble, y se llaman M.M.P. y C.P.. Que las medidas y linderos exactos del objeto de la presente controversia, al lado derecho, el dueño de la ferretería, no se acuerda del nombre y al lado izquierdo no se recuerda. La fecha en que la ciudadana M.E.L.C., fue dejada en el inmueble objeto de la controversia por las ciudadanas M.M.L.P. y C.L.L.P., fue dejada en el inmueble objeto de la controversia por las ciudadanas M.M.L.P. y C.L.L.P., fue el 24 de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Que la ciudadana M.E.L.C., ha vivido siempre en la Calle Conclave, en el Sector La Montañita, el número de la casa no lo recuerda, y que ha vivido allí con su papá, y que tiene el mismo tiempo conociendo a las señoras M.M. y CARMEN, las propietarias del inmueble.

Este Tribunal considera que la declaración de esta testigo no merece fe de su dicho, por ser contradictoria, ya que cuando se le formuló la tercera pregunta la cual consta en el. Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 06 de julio de 2000, en relación que si los linderos del inmueble eran los expresados en la misma, la testigo manifestó que “…si es cierto y me consta todos los linderos porque soy vecina de las ciudadanas M.M. y C.L.L.P.,…”, y al exponer en la declaración rendida en fecha 2° de julio de 2003, correspondiente a la ratificación ante el comisionado, no indicó los linderos y medidas exactas como lo realizó en otras declaraciones, tal como consta en la tercera repregunta donde manifiesta “…al lado derecho, el dueño de la ferretería, no me acuerdo el nombre y al lado izquierdo no me acuerdo….”. Además, en la ratificación de la declaración de fecha 02 de julio de 2003, cuando le formularon la pregunta cuarta: “…Diga testigo la fecha en qué(sic) la ciudadana M.E.L.C., fue dejada en el inmueble objeto de controversia por la ciudadana M.M.L.P. y C.L.L.P. fecha ésta que se produjo la perturbación….”. Contestando “…El veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999)….”, cuando en la declaración rendida ante la notaría manifestó que fue realizada al día siguiente del 24 de septiembre de 1999, y en la declaración de fecha primero (1°) de julio de 199 manifestó que era en el mes de septiembre de 1999 y en el escrito de la querella exponen los actores que “… en fecha 25 de septiembre de 1999, nos vimos obligados a viajar (…) cuando al día siguiente regresamos a nuestra casa y nuestra sobrina…” nos despojó del inmueble objeto del litigio. Por lo que este Juzgado desestima la declaración de esta testigo, se insiste, por contradictoria. Así se decide.

La ciudadana A.D.V.V.F., no compareció ante el Juzgado Tercero de lo Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 02 de julio de 2003para llevar a efecto la ratificación respectiva, por lo que dicho Tribunal declaró desierto el acto. Por lo expuesto, al no ratificado por la testigo, el justificativo celebrado en fecha 06 de julio de 2000, el mismo no produce efectos probatorios.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA QUERELLADA:

En esta instancia fue presentada por el apoderado judicial de la parte querellada, Inspección Judicial, en el lapso legal correspondiente y la cual corre inserta desde los folios doscientos ochenta y nueve (289) hasta el trescientos uno (301) de la Pieza Principal No. 02 de la presente causa, pero es el caso que dicha Inspección Judicial, practicada por el Jugado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (2) de julio de 2004, , este Tribunal la desestima por cuanto no se subsume en las pruebas admisibles en esta alzada, previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que prevee“…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”. Así se decide.

• Por cuanto, la querellada invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, que la favorezcan, corre inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), documento autenticado ante la notaría Pública I de Cabimas en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 35, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones; el cual fue impugnado según escrito presentado por la profesional del derecho M.R.V. en la segunda oportunidad.

Si bien dicho documento no fue impugnado, no es menos cierto que los documentos extraprocesales requieren, a los efectos del control que deben tener las partes respecto a las pruebas promovidas, ser ratificados en juicio, a través de medios probatorios que contengan las cualidades de idoneidad y pertinencia, dirigida a demostrar los hechos alegados. Por otro lado, los Justificativos para P.M. y los Títulos Supletorios, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo dispuesto en los artículos 936 y siguiente, están sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones, ya antes vistas en la presente motiva.

Por lo tanto, al no ser ratificado in procesum, a través de los medios pertinentes, el instrumento producido con la querella, este Tribunal desestima el mismo, no atribuyéndole valor probatorio tendente a demostrar los hechos narrados en el escrito de querella. Así se decide.

• Corre inserto de los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y tres (183), recibos originales, el primero corresponde a la inscripción del inmueble en el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Cabimas (IMAUCA) y recibos de pago de dicho servicio.

Dicha prueba no fue atacada por la contra parte, pero dado que dichos recibos son privados y para su comprobación la querellante en el lapso probatorio de primera instancia debió proceder conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos….

Por lo que este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

• Riela a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) copia simple del documento autenticado ante la notaría Pública I de Cabimas en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el No. 35, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.

Dicha prueba corresponde a una copia simple de un documento, cuyo original ya fue valorado en estos considerandos, el cual corre inserto en el folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75).

• Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública I de Cabimas, en fecha 25 de enero de 2000, contentivo de las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.B. y J.S.A., a fin de que sean ratificadas por dichos ciudadanos, el cual riela a los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228).

Dichas testimoniales serán en la oportunidad en que se analicen las respectivas ratificaciones.

• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ERACRACIA M.R.D.Q., M.M.C. y O.G., las cuales fueron evacuadas ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las cuales rielan desde los folios doscientos treinta y tres (233) hasta el doscientos treinta y siete (237).

La ciudadana ERACRACIA M.R.D.Q., declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.S.L.P., desde que tiene uso de razón y que es su vecino. Que es cierto que ha vivido desde que lo conoce en una vivienda ubicada en el sector Gasplant No. 35, Parroquia La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo el tiempo ha vivido allí. Que le consta el ciudadano J.S.L.P. es el padre de la ciudadana M.E.L.C.. Que conoce a la ciudadana M.E.L.C. y que vivía en la casa que tienen en pleito, donde vivía su papá. Igualmente que aparte del ciudadano S.L.P. y M.E.L.C., en el inmueble objeto de la controversia vivía la difunta María y el difunto Juan hermano de M.L.C.. Que conoce a las ciudadanas M.M. y C.L.L.P.. Que dichas ciudadanas no han vivido nunca en el inmueble objeto de la controversia. Asimismo que las mencionadas ciudadanas en esa casa nunca han vivido, Carmen vivía en la vaca y Manuela, en la calle S.M., hoy día viven las dos en la misma casa, en la casa de Manuela, porque Carmen vendió su casa de la Vaca. Que a dichas ciudadanas no las han molestado en la posesión del inmueble objeto de la controversia, porque nunca han vivido ahí. Que dichas ciudadanas sacaron al ciudadano J.S.L.P., que es su hermano porque supuestamente habían vendido eso. Que el ciudadano J.S.L.P. y su hija M.E.L.C., ya no viven allí porque Manuela dijo que había vendido eso y los hechó a la calle. Ejerció el derecho de repreguntas la apoderada judicial de la querellante y la testigo declaró, que presenció cuando “…le sacaron los corotos a Chúa y a María los sacaron para la calle…”, que atestigua porque no le gustan las cosas mal hechas. Que las ciudadanas M.M. y C.L.L.P., no son las dueñas posesionarias legítimas del inmueble en controversia, porque eso no lo trabajaron éllas, lo trabajó su madre, o sea, la madre de éllas, y el que ha vivido todo el tiempo el J.L.P., porque fue el que veló por su mamá, estuvo con su madre todo el tiempo. Que la progenitora de M.E. y la esposa del ciudadano J.L.P., nunca vivió allí, solo vivía el ciudadano J.L. , los dos muertos, su mamá, el hijo de “Chúa” y María, los demás vivirían cuando muchachitos como todo hogar. Que le consta que la ciudadana M.L., vivía en la casa ubicada en la Avenida Principal del Sector Gasplant, Número 135 de la Parroquia La Rosa, y que cancelaba sus recibos porque es su vecina, y ella ciudaba a su papá porque estaba ciego. Igualmente que ella vive como a diez (10) casas de la casa en questión, cinco la principal y cinco a la de ella, de la Conclave, que la misma esta en la principal. Que conoce a las ciudadanas M.M. y C.L.P. desde que tiene uso de razón.

La declaración de esta testigo considera este Tribunal que merece fe de su dicho dado que no incurrió en contradicciones a pesar de ser repreguntada por la contraparte. Así se decide.

La ciudadana M.M., no concurrió a efectuar la declaración respectiva ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que declaró desierto dicho acto.

El testigo O.A.G.S., declaró, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.S.L.P., desde hace treinta (30) años, desde que llegó a Cabimas vive en el mismo sector. Que es cierto que el ciudadano J.L.P. ha vivido desde que lo conoce en una vivienda ubicada en el Sector Gasplant número 135 de la Parroquia La Rosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, desde el tiempo en que llegó a Cabimas, hace treinta años. Que dicho ciudadano es el padre de la ciudadana M.E.L.C.. Que conoce a la ciudadana M.E.L.C., y vive en el mismo sector Gasplant, y además vivía en una casa que supuestamente quedó del matrimonio. Igualmente que dicho ciudadano vivía en el inmueble objeto de la controversia con su mamá, con un nieto fallecido y además María. Que conoce a las ciudadanas M.M. Y C.L.L.P., de vista, no de trato. Que desde que conoce al Señor Jesús, siempre han vivido en esa casa junto con su hijo el señor Jesús, la madre de él, su nieta y nieto. Que desde que vive en el sector nunca ha visto vivir en el inmueble objeto de la controversia a las ciudadanas M.M. y C.L.L.P., que tiene entendido que viven hacia el sector la montañita. Que a dichas ciudadanas no se les ha perturbado en la posesión del inmueble porque tiene entendido que nunca han vivido allí. Asimismo, supone que el poseedor propietario por el tiempo que tiene de treinta y pico de años debe ser el dueño, el señor Jesús. Que le consta que el ciudadano J.S.L.P. e hija M.E.L.C., ya no viven en la casa objeto del litigio, porque fueron desalojados por un Tribunal. La apoderada de la querellante ejerció su derecho de repreguntar, a lo que el testigo declaró que su domicilio en relación con el inmueble en cuestion, cuando llegó a Cabimas vivía como a cinco casas de dicho inmueble, pero que ahora vive aproximadamente a unas siete casas, ocho casas. Que no le consta que las ciudadanas M.M. y C.L.P. poseen documentación Notarial y Catastral que les acredita la propiedad y posesión del inmueble en controversia porque es parte difícil de saber. Que el domicilio actual de la ciudadana M.E.L.C., es en la Calle Conclave en el Sector Gasplant, no sabe el número de la casa y que vive allí desde que la sacaron del inmueble en cuestión. Que dicha ciudadana vive en la dirección antes descrita con su hija y que tiene entendido que es de la anterior esposa del señor Jesús. Que no le consta que la ciudadana M.E.L.C. le haya despojado a las ciudadanas M.M. y C.L.P. el inmueble en controversia por dichas ciudadanas nunca han vivido allí. Que no le consta que las ciudadanas M.M. y C.L.L.P., sean las propietarias del inmueble en controversia, lo que sí sabe es que desde que llegó a Cabimas –(El Testigo)-, los únicos que han vivido en esa casa son la madre del señor Jesús, el señor Jesús con un nieto fallecido y la ciudadana María. Que no le consta que las ciudadanas M.M. y C.L.L.P., han vivido en el inmueble en controversia porque tiene treinta años por allí, y no las ha visto viviendo allí, solo de visita. Que no le constan las razones porque dichas ciudadanas despojaron del inmueble a la ciudadana M.E.L.C., que fue un Tribunal. Que no le consta que la ciudadana M.E.L. es la propietaria del inmueble en controversia, solo piensa que el señor J.L. ha vivido casi toda su vida en esa vivienda y debe ser el propietario.

La declaración de esta testigo considera este Tribunal que merece fe de su dicho dado que no incurrió en contradicciones a pesar de ser repreguntada por la contraparte. Así se decide.

Promovió ratificación de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2000, correspondiente a la declaración rendida por los ciudadanos M.B. y J.S.A., las cuales rielan al vuelto del folio doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243), en donde se declaró desierto el acto.

Los ciudadanos M.B. y J.S.A., no comparecieron a efectuar la ratificación respectiva, el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual dicho Tribunal declaró desierto el acto. Por lo expuesto, al no ser ratificado por los testigos el justificativo celebrado en fecha 25 de enero de 2000 en la Notaría Pública de Cabimas, el mismo no produce efectos probatorios. Así se decide.

Analizadas, todas las pruebas en la secuela del proceso, este Sentenciador determina lo siguiente:

El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador. En el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda, bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

En el presente caso, al adminicular las distintas probanzas producidas en autos, de los mismos no se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho del despojo que aduce el querellante.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

(...)

En consecuencia, al no haber probado las querellantes “…sus respectivas afirmaciones de hecho…”, indicadas en el libelo de la querella, este juzgador declarará impretermitiblemente en la dispositiva de la presente decisión, Sin Lugar, el medio impugnativo de apelación interpuesto por el profesional del derecho, A.J.U. actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.M.L.P. y C.L.L.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de marzo de 2004 y la confirmación del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.. Así se decide.

Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho, A.J.U. actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.M.L.P. y C.L.L.P., parte querellante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de marzo de 2004.

• SE CONFIRMA, por vía de consecuencia la sentencia recurrida.

Se condena en costas procesales a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N.. La Secretaria,

M.F..

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No.438-04-57, siendo la: 2 y 27 minutos de la tarde.

La Secretaria,

M.F..

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