Decisión nº PJ0052010000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Veintiocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000522

SOLICITANTES: M.M.M.G., C.C.H.R., S.E.S. y SOLIVIA E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.594.305, V.- 2.841.158, V-2.064.925 y 10.987.771.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.C.A., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.960.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las ciudadanas M.M.M.G., C.C.H.R., S.E.S., H.P.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.594.305, V.- 2.841.158, V-2.064.925, 20.488.395 y la ciudadana Solivia E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.987.771, actuando en su carácter de representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estando debidamente asistidos por el profesional del derecho J.L.C.A., inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 26.960, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus H.F.J., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.947.170.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos C.E.O., O.A.P.L. y N.S.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.100.060 V.-5.743.027 y V-8.668.976, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por parte de los solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana M.M.M.G. en su condición de concubina, el ciudadano J.E.H.P. y el adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de hijos, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de H.F.J., y respecto de los ciudadanos C.C.H.R. y S.E.S., en su condición de padres del de cujus, quedan excluidos de conformidad con lo establecido en el articulo 822 del Código Civil, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos M.M.M.G., J.E.H.P. y el adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de F.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.170, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 28/01/2010, siendo las 9:07 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

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