Decisión nº PJ0392012000106 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000155

Partes: M.M.R. y R.J.R.A..

Abogada Asistente: J.F.G., Inpreabogado Nº 178.422.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01/02/2012 por los ciudadanos M.M.R. y R.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.915.700 y V-6.549.829 respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio J.F.G., Inpreabogado Nº 178.422, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de agosto de 1992 ante la Jefatura Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, específicamente desde el mes de febrero de 2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos, de nombres R.R.R.R. y (identidad omitida) de 20 y XX años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre seguirá cumpliendo con el compromiso y obligación de manutención de su hijo por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales y respecto de los gastos adicionales tales como vestido, asistencia medica, inscripción, pago de colegio útiles escolares, diversión, se comprometen ambos padres a cancelarlos de por mitad. En relación al acuerdo suscrito a favor de la joven R.E. este Tribunal señala que no puede homologar dicho acuerdo en virtud de no tener competencia para ello por ser ésta mayor de edad.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de convivencia abierto dentro de un horario fijado de común acuerdo de ambos progenitores, siempre que no interrumpa las horas de sueño, educación o alimentación de su hijo. Las vacaciones serán compartidas, así como la navidad, año nuevo, carnaval y semana santa; el día de las madres con la madre y el día del padre con el padre.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos M.M.R. y R.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.915.700 y V-6.549.829 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20 de agosto de 1992 ante la Jefatura Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos M.M.R. y R.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.915.700 y V-6.549.829 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de agosto de 1992 ante la Jefatura Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M. V

La Secretaria,

Abg. M.P. V

En la misma fecha, siendo las 10:31 a.m se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. M.P. V

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