Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP: 04-5259

Parte Demandante: Ciudadano Á.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.267.822, siendo su apoderado judicial el ciudadano abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.381.

Parte Demandada: Ciudadanas A.M.S.R. y R.R.d.S. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.462.877 y V-10.278.815 respectivamente, siendo sus abogadas asistentes las ciudadanas M.P.H. y Y.S., ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.27.710 y 77.804 respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Y.S. y M.P.H., actuando en su carácter de abogadas asistentes de la parte demandada ciudadanas A.M.S.R. y R.R.d.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto incoara el ciudadano Á.H.R., en contra de las ciudadanas A.M.S.R. y R.R.d.S., en consecuencia, condenó a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de la citada venta, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos, asimismo condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la representación judicial de la parte demandante ciudadano Á.H.R., que su representado celebró un Contrato de Compra Venta con las ciudadanas A.M.S.R. y R.R.d.S., en fecha 21 de abril de 1998, cuyo objeto es un inmueble signado con el No.17-D, ubicado en el décimo séptimo (17) piso, del Edificio Parque Los Apamates, de la avenida La Hoyada en la Ciudad de Los Teques del estado Miranda, que el precio convenio para ese momento fue de Veintitrés Millones Ochocientos Tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.23.803.000,00) el cual fue pagado en el mismo acto, según consta de documento autenticado.

En este mismo orden de ideas alega dicha representación judicial, que se dejó constancia al momento de que su representado adquirió el citado bien inmueble, del derecho de retracto de las vendedoras, quedando con el derecho de adquirir el mismo bien inmueble en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra venta, es decir a partir del 21 de abril de 1998 hasta el 21 de octubre de 1998, fecha en la cual vencía el plazo, obligándose igualmente las vendedoras a pagar en forma adicional el reembolso de los gastos pormenorizados en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil, conviniendo en el mismo documento, que si transcurría el plazo establecido y no se había rescatado el inmueble, éste pasaría de inmediato e irrevocablemente a ser propiedad del comprador.

Manifiestan en su escrito libelar, que no consta de actuación judicial alguna que las compradoras hayan ejercido el derecho de rescate del inmueble objeto de la preferencia otorgada, ni que hayan devuelto el precio acordado o de que hayan pagado o reembolsado los gastos pormenorizados en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil.

Concluye su exposición aduciendo que demandan con el fin de que las ciudadanas A.M.S.R. y R.R.d.S., convengan o sean condenadas por el Tribunal a la entrega material inmediata del inmueble vendido con la modalidad de Pacto Retracto Convencional y al pago de las costas procesales originadas en el proceso. Estimaron la acción en Veintitrés Millones Ochocientos Tres Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.23.803.000,00) y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción.

En fecha 15 de marzo de 2001, (folio 10), el a quo admitió el libelo de la demanda interpuesto y emplazó a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma, dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación.

En fecha 22 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandante reformó el libelo de demanda en los siguientes términos: Que dadas las circunstancias anotadas anteriormente y en virtud de que la solicitud de entrega material solicitada por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no dio el resultado deseado, por la oposición hecha por la parte demandada quien alegó razones no acordes con el procedimiento, y por considerar que se ha perjudicado el dinero empleado originalmente por la falta de entrega del inmueble, lo cual le ha llevado a un perjuicio notable ya que no ha podido disfrutar del bien inmueble objeto del contrato ni ha podido disponer del mismo y que por la oposición de las demandadas a la entrega material del inmueble objeto de la acción le impidió al demandante hacer uso y disfrute del mismo.

Alegan que esta de por medio el dinero empleado por su representado en la celebración de la contratación el cual es por la cantidad de (Bs.23.803.000,00), mas los intereses a la rata legal del tres por ciento (3%) anual, suma esta que alegan que su representado no ha podido rescatar ni recibir de parte de las demandadas y que ha aumentado la pérdida con la desvalorización de la moneda conforme al índice inflacionario.

Que demandan como en efecto demandan a las ciudadanas A.M.S.R. y R.R.d.S., ambas supra identificadas a fin de que hagan entrega material forzosa del apartamento objeto del contrato. Que en el supuesto negado, de la entrega material solicitan que las ciudadanas demandadas hagan entrega del dinero por el cual se realizó la operación de compra venta el cual es por la cantidad de (Bs.23.803.000,00) mas los intereses a la rata legal del tres por ciento (3%) tomando como comienzo del pago el 21 de abril de 1998 hasta el momento de que hagan la entrega de dicha suma.

Fundamentaron la acción en los artículos 1534. 1536, 1486 y 548 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2001, el a quo admitió el escrito de reforma de demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2001, el Alguacil del a quo, manifestó que practicó la citación de la ciudadana R.R.d.S., la cual se negó a recibir la respectiva compulsa, indicando igualmente que le fue imposible practicar la citación de la ciudadana A.M.S.R..

En fecha 4 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la ciudadana secretaria del a quo, procediera a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de la ciudadana R.R.d.S., de recibir la citación emanada del Tribunal. Así mismo solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 233 ejusdem, se librara cartel de citación a la ciudadana A.M.S.R..

En fecha 27 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, manifestó ante el a quo, que: “Por cuanto han transcurrido mas de sesenta días entre la citación de una de las demandadas y la fijación del cartel de la otra, es por lo que pido a este d.J., se sirva citar nuevamente a la ciudadana R.R.d.S..”

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2001, el tribunal de la causa manifestó que observa: “Que ha transcurrido más de sesenta (60) días desde que fue practicada la citación de la ciudadana R.R.D.S., mediante boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la citación mediante carteles de la co-demandada A.M.S., a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la citación practicada y se ordena librar nueva citación a la codemandada R.R.D. SCOTTI”

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, el Alguacil del a quo, dejo expresa constancia de haber practicado la citación de la ciudadana R.R.d.S., informando igualmente que dicha ciudadana se negó a recibir la compulsa, siendo complementada la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 04 de febrero de 2002.

En fecha 16 de abril de 2002 el a quo, designó a la ciudadana N.T.N., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No.53.369, como defensor Ad-Liten de la ciudadana A.S.R., siendo practicada la citación de dicha abogada en fecha 23 de abril de 2002.

En fecha 03 de junio de 2002 (folio 62), la abogada N.T.N., supra identificada, contestó la demanda incoada en contra de su defendida, en los siguientes términos:

(I) Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho.

(II) Igualmente negó, rechazó y contradijo que su defendida no hallare intentado rescatar el inmueble identificado en autos.

(III) Negó, rechazó y contradijo que su defendida no hallare dado cumplimiento a lo pautado en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil vigente.

(IV) Negó, rechazó y contradijo que su defendida no hallare reembolsado la cantidad de (Bs.23.803.000,00), mas los intereses.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito cursante al (folio 65), en donde además de hacer valer los méritos favorables en autos, promovió e hizo valer: (i) la documentación que corre inserta a los folios 07 al 09, siendo admitidas en fecha 14 de agosto de 2002.

En fecha 27 de octubre de 2003, el a quo dictó sentencia definitiva, de lo cual la abogada asistente de la ciudadana A.R. y la apoderada judicial de la ciudadana R.S., ejercieron recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a ésta alzada.

Llegadas las actuaciones a éste Juzgado Superior, se ordenó darles entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

PUNTO PREVIO

DE LA CITACIÓN DEL LITIS CONSORCIO PASIVO EN LA PRESENTE CAUSA.

Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecia, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto que cursa al folio 41 del expediente declaró lo siguiente:

Que ha transcurrido más de sesenta (60) días desde que fue practicada la citación de la ciudadana R.R.D.S., mediante boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la citación mediante carteles de la co-demandada A.M.S., a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la citación practicada y se ordena librar nueva citación a la codemandada R.R.D. SCOTTI

En efecto, del contenido de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que desde la practica de la citación de la ciudadana R.R.D.S., ocurrida en fecha 21 de mayo de 2001, hasta la fijación del cartel de citación de la co-demandada A.M.S.R., ocurrida en fecha 16 de noviembre de 2001 (vuelto del folio 39) transcurrieron sobradamente mas de los sesenta (60) días, señalados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester en consecuencia que se dejaran sin efecto las citaciones ya practicadas, suspendiéndose el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En efecto señala el último aparte del artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, y siendo que del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes- se establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, como en efecto ha sido verificado por esta superioridad, quedan inexorablemente sin efecto las citaciones practicadas, y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Pero es el caso que a pesar de constatarse tal situación, solamente se ordeno la citación de uno solo de los litis consortes, dejándose con pleno valor la citación del otro, lo cual es totalmente contrario a lo dispuesto en la norma adjetiva civil.

Por su parte establece el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen el procedimiento a ser empleado para la citación de litis consortes, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no cabe establecer parámetros diferentes a los contemplados en caso de la sanción contemplada en dicha norma, al no verificarse dentro del lapso de sesenta (60) días, la citación de todos los litis consortes, de allí que el Juzgador de Primera Instancia debió no solo ordenar la practica de la citación de la ciudadana R.R.D.S., sino también la de la ciudadana A.M.S.R., ya que como precedentemente se ha señalado la Ley ordena la practica de citación de todos los demandados, sin exclusión o distinción alguna.

De allí que en criterio de este Juzgado Superior, en el presente caso se infringió por falta de aplicación el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y al ser esta una norma de eminente orden público, dirigida a establecer certeza entre la practica de citación de varias personas, debe declararse como en efecto se hace, que en el presente caso al verificarse ope legis, la sanción contemplada en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es reponerse el presente juicio, al estado de práctica de nueva citación de los litis consortes pasivos, ya que a pesar de haberse constatado tal situación el a quo, no dio estricto cumplimiento al dispositivo de la norma, manteniéndose suspendida la tramitación de la causa en dicha etapa procesal, hasta que el actor solicite nuevamente las citaciones de todos los co-demandados. Así mismo y como consecuencia del vicio detectado se declara nulo y sin efecto jurídico alguno todo lo actuado durante el desarrollo del presente juicio, posterior a la etapa procesal de citación, lo cual evidentemente involucra la propia sentencia de merito dictada en fecha 27 de octubre de 2003. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Y.S. y M.P.H., actuando en su carácter de abogadas asistentes de la parte demandada ciudadanas A.M.S.R. y R.R.d.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto incoara el ciudadano Á.H.R., en contra de las ciudadanas A.M.S.R. y R.R.d.S..

Segundo

SE REPONE la presente causa, al estado de practica de nueva citación de las ciudadanas A.M.S.R. y R.R.d.S. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.462.877 y V-10.278.815 respectivamente. Quedando suspendida la tramitación del presente juicio hasta tanto la parte actora solicite la práctica de dichas citaciones.

Tercero

NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todo lo actuado durante el desarrollo del presente juicio, posterior a la etapa procesal de citación, lo cual evidentemente involucra la propia sentencia de merito dictada en fecha 27 de octubre de 2003.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

A tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

EXP. No. 04-5259

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