Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000823

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

PARTE SOLICITANTE: M.M.S.S. y E.J.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.587 y V-10.502.832, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: abogado en ejercicio J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.879.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 1.000,00 mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 23/09/2010, presentada por los ciudadanos M.M.S.S. y E.J.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.587 y V-10.502.832, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio J.E.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.879, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05/11/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; y que de su unión procrearon un niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho, y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio y a los hijos.

II

Mediante auto de fecha 28/09/2010, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, admitió la presente solicitud, Decretando la Separación de Cuerpos y Bienes entre los solicitantes. En fecha 11/10/2011 diligencian los solicitantes, en la cual manifiestan que no ha existido reconciliación alguna, en tal sentido solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; y visto que ha transcurrido un año. En auto de fecha 20/10/2011 este Tribunal acuerda la notificación a la ciudadana M.M.S.S., identificada en autos, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal y exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano E.J.L.E., igualmente identificado en autos, el mismo diligencio nuevamente por ante este Tribunal, en vista de considerar que no tenia respuesta de la ciudadana antes identificada, solicitando a la Juez suscrita al abocamiento de la causa, a los fines de considerar el pronunciamiento con respecto a la conversión en Divorcio. En auto de fecha 09/11/2011, la ciudadana M.M.S.S., manifiesta estar de acuerdo con los términos y alegatos presentados por el precitado ciudadano, todas vez que son ciertos e innegables; en consecuencia, sin haberse producido la reconciliación entre ellos; es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por lo tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/09/2010, hasta el 11/10/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges M.M.S.S. y E.J.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.401.587 y V-10.502.832, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 78, de fecha 05/11/2004, acompañada en autos.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al decreto de separación de cuerpos y de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO.

AJ/nvc.-

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