Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-004005.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y daño moral sigue la ciudadana M.T.M., titular de la cédula de identidad número 11.735.607, representada judicialmente por los abogados: J.B. y M.R., contra la sociedad civil denominada “HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao en el estado Miranda, el 16 de mayo de 2001, bajo el n° 36, tomo 08, Protocolo 1° y representada en juicio por los abogados: J.A.P., J.A.V., Carlos Henríquez, Carlos Domínguez, J.T.B., E.G., F.C., L.B., M.S. y R.M.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 02 de noviembre de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

La demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para la demandada desde el 19 de julio de 1993 hasta el 11 de diciembre de 2004, fecha ésta en que fuera despedida injustamente; que en 1997 le fueron liquidadas tanto sus prestaciones como lo previsto en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que el 31 de julio de 1999 su patrono decide poner “un supuesto fin a la relación laboral”, solicitándole la renuncia y entregándole una liquidación de prestaciones desde 1997 hasta julio de 1999 por un monto de Bs. 1.668.494,08; que todo ello con la finalidad de comenzar “un ´nuevo´ cargo dentro de ´El Escritorio´”; que en agosto de 1999 su patrono le ofrece el cargo “ABOGADA ASOCIADA”, lo cual constituyó un simple ascenso puesto que no cambiaron las condiciones como trabajadora o empleada de la firma; que solo cambiaron algunas circunstancias como: 1) recibir todos los 25 de cada mes un salario de Bs. 1.650.000,00 como contraprestación de los servicios profesionales que desempeñaba en el área de litigio según lo establecido en un “contrato de asociación”; 2) que este contrato fue redactado por el Escritorio y ella -la demandante- no tuvo participación, por lo que la cláusula Sexta pretende que pierda sus derechos laborales; 3) que adicionalmente, cada 03 meses, su patrón le entregaba un “bono de productividad” del 30% de las horas de trabajo facturadas a los clientes y posteriormente sobre lo facturado y cobrado, pagándoselo todos los años durante los meses de enero, marzo, junio y octubre; que siempre estuvo sometida a vigilancia, supervisión y evaluación por los socios de “El Escritorio” (sic) y otros abogados designados para tales fines como J.A.P., quien dirigía el Comité de Recursos Humanos; que dicho Comité controlaba que las horas facturadas a los clientes mediante el sistema computarizado “Timekeeper” fuesen liberadas al Sistema Central del Departamento de Facturación en la oportunidad en que el patrono estableciera; que en base a esas horas reportadas se calculaban los bonos de productividad; que asistía de lunes a viernes desde las 08:30 am. hasta las 06:30 pm. y que realizaba un actividad profesional por cuenta de su patrono; que estaba subordinada a los abogados C.A. y C.S. quienes le impartían órdenes directas como jerarcas inmediatos; que determinada la existencia de la relación laboral se ha creado un pasivo laboral de Bs. 201.466.246,22 por los siguientes conceptos:

1) Antigüedad art. 108 LOT, días adicionales e intereses;

2) Bono vacacional, vacaciones y utilidades “vencidas”;

3) Bono vacacional, vacaciones y utilidades “fraccionadas”;

4) Indemnizaciones art. 215 eiusdem;

5) Intereses de mora e indexación;

6) Daño moral.

La demandada por su parte, dio contestación a la demanda asumiendo la siguiente posición procesal:

En primer lugar, niega enfáticamente “cualquier relación laboral entre TOMASELLI y la FIRMA”.

En segundo lugar, aduce que lo único que los vinculó fue una relación societaria a cuyo fin invoca los contratos de asociación del 02 de agosto de 1999 y 1° de octubre de 2001; que en el primero se estipula que el asociado tendrá una participación mensual a título de anticipo el cual depende de metas de cumplimiento por horas facturadas; que la demandante cubría gastos normales para el desarrollo de su actividad profesional; que la participación estaba subordinada a que los honorarios facturados al cliente sean efectivamente cobrados (cláusula tercera); que en el segundo contrato el asociado aparta, según su producción, un porcentaje para pagar los gastos normales de la firma (cláusula quinta); que la conducta de las partes guardó sintonía con lo declarado en los contratos; que el bono de productividad dependía de un suceso casual, el alea de su facturación y cobro, y por ende no era un incentivo al trabajo pues no venía dado por el solo hecho del trabajo; que esto denota que la reclamante participaba de los riesgos propios de la actividad desarrollada por la firma; que el bono de productividad carecía de estabilidad y certeza; que la demandante también devolvía dinero de su peculio que comprueban el reembolso por aquello que antes había desembolsado la firma en su favor -de la accionante-; que ello demuestra que la demandante participaba en buena medida de las ganancias y pérdidas de la firma, no funcionando el principio de la ajenidad; que la actora presentaba declaración anual de rentas obtenidas por el libre ejercicio de su profesión al grado que hizo saber al fisco el valor de sus enriquecimientos como socia de la firma; que la misma ejerció supervisión de los bachilleres al servicio del área de litigio y no estaba sometida al control de la firma en cuanto al desenvolvimiento como profesional en orden a que era libre de tomar decisiones propias sin tener que pedir permiso, licencia o aprobación; que hacía viajes al exterior durante todo el año y a su discreción; y que de haber ocultado una relación de trabajo no habría pagado prestaciones a la finalización de aquélla.

En tercer lugar, reconoce que la demandante percibía Bs. 1.650.000,00 todos los 25 de cada mes como un anticipo de su participación; que ésta era recibida por la actora como un adelanto además del bono de productividad; y que le pagó prestaciones al término de la relación de trabajo iniciada el 19 de julio de 1993.

En cuarto lugar, niega los restantes hechos libelares y específicamente aquéllos en que la actora fundamentara el daño moral y el reclamo de los montos y conceptos que acciona.

Por último, aduce que la actora incurre en una acumulación prohibida al mezclar una acción de cobro de prestaciones originada de una supuesta relación de trabajo, con una de cobro de indemnización de daño moral, por lo cual la demanda debe ser declarada inadmisible conforme al art. 134 LOPTRA y en concordancia con el art. 78 del Código de Procedimiento Civil.

De un análisis del contexto libelar y de su contestación, tenemos que por cuanto la accionada negó que la relación que existiere entre ella y la demandante desde el 1° de agosto de 1999 hasta el 11 de diciembre de 2004, fuere laboral, le corresponde probar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio que admitiera, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 72 y 135 LOPTRA.

Por ello, valoraremos las pruebas aportadas por las partes con el objeto de poder determinar cuáles de los hechos controvertidos han sido justificados en el proceso, veamos:

La demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Una constancia marcada “A” (fol. 122, 1ª pieza) suscrita por la firma de abogados demandada, en la cual deja constancia que la demandante le trabajó desde el 19 de julio de 1993 hasta “el último día de julio de 1999, y a partir del 1 de agosto del mismo año queda vinculada (...) por una relación societaria como ASOCIADA”.

  2. - Documentales marcadas “B” y “C” (fols. 123–126 inclusive, 1ª pieza); “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5” (fols. 128–139 inclusive, 1ª pieza); “G” (fol. 142, 1ª pieza); “J”, “J1” a la “J18” inclusive; “K”, “K1” a la “K6” inclusive; “M”, “M1” a la “M15” inclusive; “N”, “N1” a la “N5” inclusive (fols. 150–196 y 198–235 inclusive, 1ª pieza); “Q”, “R”, “R1” a la “R4”, “S”, “S1” a la “S8” inclusive, “T” y “U” (fols. 237 y 239–257 inclusive, 1ª pieza), no suscritas por la firma de abogados demandada.

  3. - Recibo de liquidación marcado “D” (fol. 127, 1ª pieza) suscrito por la firma de abogados demandada, en el cual se deja constancia del pago a la demandante de las indemnizaciones previstas en el art. 666 LOT.

  4. - Memorando marcado “F” (fols. 140 y 141, 1ª pieza) suscrito por la firma de abogados demandada, mediante el cual le comunican a la accionante sobre la categoría de abogada asociada que asumiría desde el 1° de agosto de 1999.

  5. - Recibo de liquidación marcado “H” (fol. 143, 1ª pieza) suscrito por la firma de abogados demandada, del cual se evidencia que a la actora percibía un salario mensual de Bs. 700.000,00 y que le cancelaron prestaciones por haber prestado servicios laborales desde el 19 de julio de 1993 hasta el 30 de julio de 1999.

  6. - “Acuerdo de asociación” marcado “I” (fols. 144–149 inclusive, 1ª pieza) suscrito por la firma de abogados demandada y la actora, en el que reflejan las condiciones del mismo.

  7. - Copia de cheque marcada “L” (fol. 197, 1ª pieza) suscrita por la firma de abogados demandada, que muestra el título cambiario a nombre de la demandante y por el monto de Bs. 2.500.000,00.

  8. - Comunicaciones denominadas “Bonificación por cumplimiento”, marcadas “O” y “P” (fol. 236 y 238, 1ª pieza) y suscritas por la firma de abogados demandada, que revelan los depósitos hechos en cuenta de la actora como reconocimiento al aporte para el mejoramiento de la organización y por el cumplimiento de las normas relacionadas con el reporte de tiempos y gastos.

  9. - Exhibición de documentos originales; informes al “Banco de Venezuela, c.a.”, al “Banco Mercantil, c.a.”, a las empresas “Moore de Venezuela, s.a.”, “Veneformas, c.a.”, a la institución bancaria “Hsbc Republic Internat. Bank”, a la línea aérea “American Airlines” y a la “ONIDEX”; experticia contable y testigos, de las cuales únicamente fueron admitidas estos últimos (las testimoniales), según auto cursante a los folios 03–05 inclusive, 2ª pieza.

En lo que se refiere al valor de estas pruebas, el Juzgador precisa lo siguiente:

Las instrumentales (fols. 123–126 inclusive; 128–139 inclusive; 142; 150–196 y 198–235 inclusive; 237 y 239–257 inclusive, todos de la 1ª pieza) que no se encuentran suscritas por representante alguno de la accionada, se desestiman por no ser oponibles en derecho en estricto acatamiento al contenido del art. 1.368 del Código Civil.

En cuanto a las que corren insertas a los folios (fols. 122, 127, 140, 141, 143 y 197, 1ª pieza), el Tribunal las desecha por cuanto demuestran hechos no controvertidos en juicio.

Las documentales que rielan a los fols. 144–149 inclusive, 236 y 238, 1ª pieza, no fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian y merecen valor probatorio.

Los testigos promovidos por la actora no comparecieron a declarar.

La demandada promovió las pruebas que se indican a continuación:

A.- “Acuerdos de asociación” marcados “3” y “4” (fols. 278–290 inclusive, 1ª pieza) suscritos por la demandante y la firma accionada, en el que reflejan las condiciones de los mismos.

B.- “Finiquito” marcado “5” (fols. 291 y 292, 1ª pieza) suscrito por la demandante, del cual se puede leer que ésta declaró terminado el acuerdo de asociación con la accionada el 30 de septiembre de 2001, recibiendo por ello la cantidad de Bs. 10.841.960,45 como “pago de todas las participaciones que me correspondieron por honorarios facturados a los clientes, por concepto de mi condición de Asociado de HPC&D, mediante pagos que en diversas ocasiones fueron depositados en mi cuenta del Banco Caracas”.

C.- Recibos marcados desde el “6” hasta el “97” inclusive (fols. 293–384 inclusive, 1ª pieza) suscritos por la demandante y evidenciando los pagos que le realizaron por concepto de “anticipo a cuenta de participación en los ejercicios”, “anticipos mensuales”, “incentivos”, “recuperación gastos”, “participación por productividad” o “producción”, “diferencias de participación anual extraordinaria” y “participación por casos convenios”.

D.- Documentos marcados “98”, “99”, “100”, “103”, “104”, “105”, “106”, “107”, “108”, “109”, “110”, “112”, “111” y “113” (fols. 385, 386 y 388–399 inclusive, 1ª pieza), no suscritos por la demandante.

E.- Copia de cheque marcada “101” (fol. 387, 1ª pieza) suscrita por la accionante, que evidencia un título cambiario a nombre de la demandada y por el monto de Bs. 1.395.154,57.

F.- Formato marcado “102” (fol. 400, 1ª pieza) suscrito por la demandante como contribuyente, que comprueba el monto de la participación o pérdida que le correspondía pagar como tal (contribuyente).

G.- Informes al “Banco Mercantil, c.a.”, al “Banco Provincial, c.a.”, a la línea aérea “AmericanAirlines” y al Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX); exhibición de documentos originales y testigos, de las cuales únicamente se inadmitió la prueba de exhibición, según auto cursante a los folios 06 y 07, 2ª pieza.

En pronunciamiento a la evaluación de estas pruebas, el Sentenciador señala lo siguiente:

Los documentos (fols. 385, 386 y 388–399 inclusive, 1ª pieza) que no se encuentran suscritos por la demandante, se excluyen del proceso por no ser oponibles en derecho en observancia al art. 1.368 del Código Civil. Por ende, la prueba de informes a “BBVA Banco Provincial, c.a.” (fol. 21, 2ª pieza), mal puede tener relevancia con relación a la copia del cheque que corre inserta al folio 388, 1ª pieza.

En cuanto a la que corre inserta al fol. 387, 1ª pieza, el Tribunal precisa que la prueba de informes al “Mercantil, c.a. (Banco Universal)” consta -la respuesta- al folio 18 de la 2ª pieza y demuestra, por las reglas de la sana crítica, que se trata de un cheque girado por la accionante de su cuenta corriente inactiva n° 1230-032517 y cuya beneficiaria es la firma accionada. Sin embargo, el cheque carece de causación, es decir, que no justifica cuál concepto cancela.

Las documentales que cursan a los fols. 278–290 inclusive, 291 y 292, 293–384 inclusive y 400, 1ª pieza, no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian y merecen todo el valor probatorio que más adelante puntualizaremos.

En referencia a los requerimientos de informes, el Tribunal verifica lo siguiente:

Mercantil, c.a. (Banco Universal)

(fol. 18, 2ª pieza): Ya fue analizada en la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba que riela al folio 387, 1ª pieza.

BBVA Banco Provincial, c.a.

(fol. 21, 2ª pieza): En lo que respecta a esta prueba de informes, el Juzgador establece que también fue analizada en la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba que riela al folio 388, 1ª pieza.

Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (fols. 49–51 inclusive, 2ª pieza): Este movimiento migratorio lo que justifica es que la demandante salió al aeropuerto internacional de la ciudad de Miami los días 22 de julio, 15 de octubre y 12 de diciembre de 2003.

American Airlines

(fol. 61, 2ª pieza): Esta comunicación revela que dicha empresa no tiene la información requerida por la promovente.

Los testigos promovidos por la accionada son analizados de seguidas:

L.d.F.F.:

Declara que conocía a la demandante y a la demandada por prestar servicios en esta última desde marzo de 2002, como Gerente de Tesorería y Finanzas.

X.M.:

Depone que es profesional del Derecho; que conocía a la demandante “porque estuvo en la oficina de la cual” la testigo es “consultor” y que aquélla ingresó como “pasante, como estudiante y luego pasó a ser abogada y luego pasó a ser asociada de la firma”; que conoce a la demandada porque actualmente es “consultor” de la misma en la materia penal corporativa, en ilícitos colaterales, desde el 15 de marzo de 1985; que no tiene obligación de ningún tipo con la firma demandada, no es empleada, presta servicios profesionales a la demandada y que no tiene ningún tipo de exclusividad con la misma; que los “asociados” son “una categoría de abogados” que establecen una relación distinta con la firma en una sociedad de ganancias y pérdidas; que se entrevistó casualmente con la demandante en la ciudad de Florida en Miami y en ningún momento le expresó algo sobre una reunión en la firma demandada en la cual profirieran insultos o calumnias contra la demandante; y que ella supo que la accionante se había ido de la firma querellada por comentarios en la fiesta de navidad.

Y.S.:

Manifiesta que es abogada y que conocía a la demandante porque trabajaron juntas y a la demandada por ser abogada asociada de la misma; que el abogado asociado no tiene un sueldo como tal sino que recibe un anticipo con reintegro sobre lo facturado; que para ser abogado asociado se los propone la firma; que cobran por el programa “timekeeper” donde el propio abogado con una clave coloca las horas de trabajo para los clientes; que la demandante supervisaba personal y no tenía supervisor; que los abogados asociados tienen libertad de acción sin horario; y que uno de los que había sido socio de la firma es su tío.

R.L.:

Declara que conocía a la demandante y a la demandada por prestar servicios en esta última desde 1986, como Gerente de Facturación y Cobranzas.

J.A.:

Expresa que es abogado, que conocía a la demandante porque fue una pasante en el escritorio, terminando como asociada y a la demandada, por ser socio de la misma.

En lo que se refiere al valor de estas testimoniales, el Tribunal establece que las correspondientes a los ciudadanos: L.d.F.F. y R.L., mal pueden ser apreciadas por cuanto reconocieron ser Gerentes de la firma accionada y ello pesa para no otorgarles fe a sus dichos en virtud que sus cargos trascienden como representantes del patrono y se confunden con los intereses de éste.

La relativa a X.M., el Tribunal la adminicula con la prueba de informes del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (fols. 49–51 inclusive, 2ª pieza) y concluye que esta testigo se entrevistó casualmente con la demandante en la ciudad de Florida en Miami y no le llegó a manifestar sobre una reunión en la firma demandada en la cual profirieran insultos o calumnias contra la demandante. Asimismo, que los abogados “asociados” son “una categoría de abogados” que establecen una relación distinta con la firma en una sociedad de ganancias y pérdidas.

La concerniente a Y.S., el Juzgador dictamina que no puede invalidar su declaración en aplicación analógica del art. 480 del CPC , vía art. 11 LOPTRA, por aceptar ser sobrina de una persona que había sido socia de la firma demandada, pues ésta ya no se encontraba vinculada por ese nexo. Entonces, las declaraciones de esta ciudadana conjugadas con las de la ciudadana X.M., permiten demostrar que el abogado asociado no tiene un sueldo como tal sino que recibe un anticipo con reintegro sobre lo facturado; que para ser abogado asociado se los propone la firma; que cobran por el programa “timekeeper” donde el propio abogado con una clave coloca las horas de trabajo para los clientes; que la demandante supervisaba personal y no tenía supervisor; y que los abogados asociados tienen libertad de acción sin horario.

En cuanto a J.A., esta Instancia sí lo considera inhábil en aplicación analógica del art. 478 del CPC, vía art. 11 LOPTRA, por aceptar ser socio de la firma reclamada.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

La demandada aduce que la actora incurre en una acumulación prohibida al mezclar una acción de cobro de prestaciones originada de una supuesta relación de trabajo, con una de cobro de indemnización de daño moral, por lo cual la demanda debe ser declarada inadmisible conforme al art. 134 LOPTRA y en concordancia con el art. 78 del CPC.

Al respecto, el Tribunal para resolver observa que en el presente caso no existe el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias en pronunciamiento a la procedencia de las prestaciones y daño moral accionados en un mismo libelo, en virtud que éste -daño moral- presuntamente deriva de hechos relacionados con la supuesta vinculación laboral que existiera entre la actora y firma demandada. Por ende, el Juez del Trabajo es competente, en razón de la materia, para conocer las dos (2) pretensiones subsidiarias o eventuales y el procedimiento a seguir para dilucidarlas es el mismo, siendo que no se dan los supuestos previstos en el mencionado art. 78 del CPC como para declarar la inepta acumulación inicial de pretensiones. Y así se decide.

En pronunciamiento al fondo de la cuestión debatida, tenemos que una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de esta Instancia verificar si la firma de abogados accionada alcanzó desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 LOT. Para ello, el Juzgador debe valerse del criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y contenido en el fallo n° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual se consagran las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.

Al respecto ha sostenido lo que a continuación se indica:

“En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro ordenamiento legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ´una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial´. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

´Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)´. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

    Entonces, honrando los criterios expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra este Tribunal que de los hechos alegados y probados, es posible llegar a la siguiente deducción:

    La prestación personal del servicio por parte de la actora quedó reconocida por la accionada, la cual efectivamente la recibió surgiendo, patrocinada por la LOT, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    El servicio como “abogada asociada” que la demandante prestaba en beneficio de la empresa accionada, no puede estimarse como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la voluntad concreta de las partes que se desprende de las cláusulas de los contratos que cursan a los fols. 144–149 y 278–290 inclusive de la 1ª pieza, en primer término, es la de aportar clientes al escritorio demandado y la de realizar los trabajos profesionales en los departamentos de mayor conveniencia para los intereses de la accionante y de las gestiones de cobranzas de honorarios profesionales. Igualmente, se comprometió -la actora- a asumir los gastos para el desarrollo de su actividad profesional y que no hayan sido asumidos por la firma accionada. Por otra parte, ésta reconoce la participación que corresponde a la demandante en base a los honorarios efectivamente cobrados, tomando en consideración la producción y pudiendo ser ajustada respecto a los resultados obtenidos trimestralmente. Asimismo, la accionante era responsable con la demandada y frente a los clientes, por la negligencia o la impericia en el ejercicio profesional. Por último, la demandante declara que los anticipos que le pueda haber otorgado la parte demandada estarían sujetos a reintegro para el caso que los honorarios no sean pagados.

    Además, la actora suscribe un “Finiquito” (fols. 291 y 292, 1ª pieza) declarando terminado el acuerdo de asociación con la accionada el 30 de septiembre de 2001 y recibiendo por ello la cantidad de Bs. 10.841.960,45 como “pago de todas las participaciones que me correspondieron por honorarios facturados a los clientes, por concepto de mi condición de Asociado de HPC&D, mediante pagos que en diversas ocasiones fueron depositados en mi cuenta del Banco Caracas”.

    Lo anterior adminiculado al hecho que la reclamante enteró tributos (vid. fol. 400, 1ª pieza) por participación o pérdida en la firma demandada, lleva al Juzgador a entender, con relación al riesgo de la actividad económica, que asumía tales riesgos inherentes a la explotación económica de la firma, pues, no se puede pasar por alto que este hecho se corresponde con la voluntad concreta de las partes establecida en los respectivos contratos.

    También adquiere relevancia la forma de la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado, que fue pactada por las partes, no siendo objeto de contradictorio en el presente proceso, como derivada de los honorarios efectivamente cobrados.

    De la misma manera se precisa que la percepción mensual de la demandante como “abogada asociada” era sustancialmente superior a la remuneración que obtenía siendo simplemente “abogada” de la firma (Bs. 700.000,00 por mes, según folio 143, 1ª pieza) hasta el 30 julio de 1999, fecha hasta la cual mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada.

    De los folios 293–384 inclusive, 1ª pieza, suscritos por la demandante y que evidencian los pagos que le realizaron por concepto de “anticipo a cuenta de participación en los ejercicios”, “anticipos mensuales”, “incentivos”, “recuperación gastos”, “participación por productividad” o “producción”, “diferencias de participación anual extraordinaria” y “participación por casos convenios”, se desprende que periódicamente se le cancelaban cantidades de dinero por porcentajes que se corresponden con las convenidas en el contrato de asociación. Hay que agregar que ello se compadece con las declaraciones de las testigos Y.S. y X.M., en la forma de pago de los servicios y en cuanto a que los “abogados asociados”, como la accionante, no se encontraban sujetos a horario de oficina.

    Tales circunstancias revelan que las actividades desempeñadas por la pretendiente se desarrollaban sin imposición estricta de observancia horaria más allá de la mínima exigible a los fines puramente consultivos y organizativos de la firma demandada, que mal pueden acreditar una relación de dependencia.

    Lo anterior respalda que la demandante es una persona que vive de su trabajo sin estar en situación de subordinación respecto de la accionada.

    No obstante, esta Instancia procede a aplicar el test de laboralidad en acatamiento al mandato jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, veamos:

    Forma de determinación de la labor prestada:

    De las testimoniales apreciadas y de los contratos que rielan a los fols. 144–149 y 278–290 inclusive de la 1ª pieza, se desprende que quien establecía realmente las condiciones (horas y días) bajo las cuales se prestaría el servicio eran los “abogados asociados” como la demandante, no la sociedad demandada.

    Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Se insiste, si la accionante establecía las horas y días de asesoramiento a los clientes de la firma de abogados accionada, era libre de organizar su jornada y viajes a su conveniencia y sin interrumpir el ritmo de actividades de esta última.

    Forma de efectuarse el pago:

    La contraprestación que recibía la demandante por sus servicios, derivaba de lo que ella misma reportaba al programa “timekeeper” donde el propio abogado con una clave colocaba las horas de trabajo para los clientes. Ello era depurado por la administración de la accionada para luego enterar un beneficio o una pérdida, lo cual se traduce en que el cobro del servicio prestado dependía de un alea.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    La demandante, como quedara reseñado, no tenía horario ni se supeditaba a directivas estrictas de la demandada, cuestión que refleja autonomía y amplia libertad para la organización y administración de su propio trabajo.

    A esto último hay que agregar, que si la demandante carecía de horario en la empresa demandada, no se encontraba en una situación de sometimiento personal a la potestad de dirección de aquélla por lo menos temporalmente, en virtud que la presencia permanente de un trabajador en un lugar establecido (sede de la empresa) y su sujeción a horarios de trabajo, aún cuando no constituyen requisitos indispensables de la subordinación cuya esencia se manifiesta fundamentalmente en la obligación de acatar el poder de organización cuyo titular es el patrono, continúan siendo circunstancias usualmente presentes en una relación dependiente. Según el catedrático R.A.G., el horario de trabajo sería un signo externo de la subordinación y delimita su estado, por cuanto supone el período en que los poderes propios del empleador pueden manifestarse válidamente debiendo ser acatados por el trabajador so pena de responsabilidad, y el estado temporal de presencia sumisa y obediente del trabajador en el cual queda coartada su libertad para disponer de actividades o movimientos de su elección. Asimismo, es un factor de medición de su rendimiento porque actúa indirectamente como instrumento práctico de cálculo de la cantidad de trabajo, indicativo de que el trabajo se realiza para otro. (2003. Ajenidad y dependencia. Estudios sobre Derecho del Trabajo. Libro Homenaje a J.R.D.S.. Colección Libros Homenaje n° 09 del Tribunal Supremo de Justicia. Editor: F.P.A.: Caracas, volumen I, pp. 101 y 102).

    Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Instancia concluye que en la presente controversia la actora reclamante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza civil derivadas del contrato suscrito por la voluntad real de la partes y en el cual era esencial que los socios participaran en los beneficios y pérdidas sociales (affectio societatis).

    También hay que asumir, siguiendo las enseñanzas de Melich Orsini, J. (2002. El ejercicio de la abogacía dentro de un despacho colectivo. Estudios de Derecho Civil. Libro Homenaje a J.L.A.G.C.L.H. n° 5 del Tribunal Supremo de Justicia. Editor: F.P.A.: Caracas, volumen I, pp. 757-780) que debemos considerar al grupo de profesionales conformantes de la firma demandada, como derivado de la sincronización del propio ejercicio colectivo con la inalterada personalidad de cada asociado, pues una cosa es la puesta común de los medios técnicos y humanos y otra que el profesional olvide que aun formando parte de un equipo, su trabajo debe basarse en sus propias fuerzas y en su capacidad personal. En fin, lo que caracterizó las relaciones entre demandante y demandada fue la clásica affectio societatis que trata de un cierto sentimiento recíproco de confianza entre los abogados asociados que no se encuentra en el contrato de trabajo y también la ausencia de subordinación, aun si los aportes o esfuerzos fueren desiguales.

    Por consiguiente, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 LOT que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el apoderado de la accionante al ser interrogado por este Tribunal en la audiencia de juicio, reconoció que su cliente suscribió sendos contratos de asociación para la prestación del servicio como “abogada asociada”, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación civil ésta jamás reclamó concepto laboral alguno.

    En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la demanda de prestaciones sociales como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia.

    En lo que respecta al daño moral reclamado, la parte actora alude que deriva de la ofensa que le infligiera la iniciativa de la demandada al convocar una reunión con todos sus colegas donde se propagó una versión dañina o comentarios que la desprestigiaron en relación con el ejercicio de su profesión, lo cual no fue demostrado en los autos y razón que hace caer a este petitorio por su propio peso, declarándose sin lugar. Así se resuelve.

    En fin, en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo se declara sin lugar la demanda incoada por M.T.M. contra la sociedad civil denominada “Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados”, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por reclamados por la actora. Así se concluye.

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) SIN LUGAR la inepta acumulación inicial de pretensiones prevista en el art. 78 del CPC y formulada por la parte accionada;

    2. ) Que entre las partes no existió un vínculo de naturaleza laboral sino civil;

    3. ) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.M. contra la sociedad civil denominada “Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados”, ambas partes identificadas en los autos.

      Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida en esta contienda judicial.

    4. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      ___________________________

      C.J.P.Á..

      La Secretaria,

      _______________________________

      C.Y.C..

      En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      La Secretaria,

      _______________________________

      C.Y.C..

      Asunto nº AP21-L-2004-004005.

      CJPA / cyc/ am.

      02 piezas.

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