Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 21 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 48477-11

PRESUNTA AGRAVIADA: M.M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.557.802 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado C.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.731.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CALLEJON GIRARDOT DE MARACAY, ESTADO ARAGUA (ASOGIRARDOT), registrada en la Oficina Subalterna de registro del Circuito del Distrito Girardot, en fecha 19 de febrero de 1.992, anotada bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 10.

APODERADOS: C.D.R.G. y C.E.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.287 y 160.263, respectivamente.

DECISIÓN: CON LUGAR

MOTIVO: A.C.

Vista la solicitud de acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.T.M., venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-8.557.802 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado C.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.731, contra la ASOCIACION CIVIL CALLEJON GIRARDOT DE MARACAY, ESTADO ARAGUA (ASOGIRARDOT), registrada en la Oficina Subalterna de registro del Circuito del Distrito Girardot, en fecha 19 de febrero de 1.992, anotada bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 10, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:

Que en fecha “09 de septiembre de 2011”, se le dio entrada a la solicitud de amparo y se admitió la solicitud, y ordenó a la notificación de la ASOCIACION CIVIL CALLEJON GIRARDOT DE MARACAY, ESTADO ARAGUA (ASOGIRARDOT), e igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Por auto separado de esa misma fecha se decretó medida innominada que consistía en lo siguiente: AL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE IMPIDA, OBSTACULICE O DIFICULTE LA ENTRADA A LA CIUDADANA M.M.T.M., ANTES IDENTIFICADA EL LIBRE ACCESO Y USO DEL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL NP 89, EL CUAL ESTA UBICADO EN LA CALLE SOUBLETTE CRUCE CON LA AVENIDA M.D.M., ESTADO ARAGUA, ASI COMO EL RETIRO DE LOS CANDADOS Y DE UNA PLETINA SOLDADA A LA PUERTA DE LOCAL ANTES IDENTIFICADO. En diligencia de esa misma fecha la presunta agraviada asistida de abogado solicitó la entrega del oficio y retiro el oficio N° 1560-686, en la que se ordena el cumplimiento de la Medida cautelar. Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2011, el Alguacil Accidental deja constancia de haber notificado al ciudadano C.A., quien manifestó ser el Vice-presidente de ASOGIRARDOT. Asimismo dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Por auto de fecha 13 de septiembre de 2011, se fijó la audiencia de la solicitud de amparo. En esa misma fecha, mediante diligencia el ciudadano C.Y.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.720, consigno poder apud acta otorgado a los abogados C.D.R.G. y C.E.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.287 y 160.263, respectivamente, consignó copia del Acta Constitutiva de ASOGIRARDOT, copia del Acta Extraordinaria. En fecha 14 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de los presuntos agraviantes consignó tres documentos. En actuación de fecha 14 de septiembre de 2011, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de a.c.. En fecha 16 de septiembre de 2011, la Fiscal Décima consignó escrito de informe, donde solicita que sea declarado con lugar la presente acción de A.C..

Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente A.C., esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:

“…Que de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1 y 2 Titulo ¡ de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que establece: ARTÍCULO 1° “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de que aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la Situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” ARTICULO 2do: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”. Concatenado con la Constitución de la República Bolivariana en su ARTICULO 87. “Toda persona tiene derecho al trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”. Motivado a la violación de mis Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 que establece el debido proceso la defensa y asistencia jurídica en su ordinal 1, la presunción de inocencia en su ordinal 2do. Derecho a ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías Ordinal 3ro. Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales ordinal 4to; y la violación del derecho a la propiedad prevista en el artículo 115 que establece El derecho a la Propiedad y el derecho a uso, goce y disfrute de los bienes; todo esto motivado a que, el día 24 de agosto de los corrientes, los miembros de la ASOCIACION DEL CALLEJON DIRARDOT (ASOGIRARDOT), antes identificada, en la persona del ciudadano L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.555.769, procediendo a sellar y colocar candados, a la puerta del local identificado con el NP 89, que tiene arrendado, el cual esta ubicado en la Calle Soublette cruce con la Avenida Miranda de esta ciudad de Maracay Estado Aragua; negándole el acceso al inmueble en donde ejerce su trabajo como costurera y allí están sus maquinas y material de trabajo, y ropa de terceras personas. Que estas personas solicitan su desalojo de forma inmediata y arbitrariamente. Que esta institución no posee ningún respaldo ni posee ninguna atribución prevista en la Ley para ordenar medidas cautelares de desalojo, los órganos encargados de recepción de denuncias son los que la ley les atribuye tal cualidad como lo es la Fiscalía del Ministerio Público a quién compete la dirección del proceso; violando el debido proceso, usurpando funciones que no le corresponde y cometieron un delito previsto en nuestro código penal vigente como es el de usurpación de identidad y funciones en el ejercicio de su trabajo y este procedimiento debió hacerse ventilado por ante la Fiscalía competente quién a su vez no ha citado a las partes y no ha solicitado al Juez competente la orden de desalojo del inmueble. (omissis)”

Asimismo en la audiencia de A.C. celebrada en fecha 27 de abril de 2009, las partes alegaron lo siguiente:

El abogado C.A.G., antes identificado, asistiendo a la ciudadana M.M.T.M., también antes identificada expone: que se le impidió el derecho al trabajo con el acto de haber colocado un cando en la cerradura y la pletina. Que independientemente de cualquier acción hay formas de hacer valer los derechos ya que tomar la justicia por sus propias manos, ya que indiferentemente de lo que haya sucedido antes de ello no es la manera para ejercer los derechos que pudiera tener la parte agraviante. Que lo que quiere es que le restituya a la señora M.M.T.M., el acceso a su local y que pueda tener derecho nuevamente a ejercer su trabajo, por lo que solicito el retiro de los candados y pueda tener nuevamente logran el ingreso a su local.

En este, estado pasa a tomar la palabra la presunta agraviante en las personas de sus abogados, C.D.R.G. y C.E.P.M., ambos antes identificado, donde expone lo siguiente: que no es cierto que se le ha violado el debido proceso a la ciudadana M.M.T.M., ya que lo único que se le participo que iba sufrir una sanción por la actitud tomada. Asimismo también se hicieron la asamblea donde se llego que ella no podía estar allí por las obstinaciones y el comportamiento hacia los demás asociados. Que ella arrendó por un año y cancelo el mismo y este se le venció. Que vencida la prorroga ella no se fue y lo que hizo fue amenazar al arrendador del local. Que la señora manifestó en asamblea que iba abandonar el local en 48 horas y no lo ha hecho. Que se le solicitó cuales son los deseos de la ciudadana pero ella no lo manifiesta y hasta el momento no lo ha hecho. Queremos que se llegue a una decisión justa y se escuchen a ambas partes. Que rechaza que estén violando sus derecho y menos el derecho al trabajo ya que ella lo puede ejercer. Que lo que quiere es que haya un acuerdo con la asociación en lo que respecta al desalojo del local. Que pide el testimonio de tres testigos para que la escuchen si considera que es necesario.

REPLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: que se percata cual es sentando de la otra parte, lo que se quiere explicar. Que para que haya la entrega del local se tenía que acudir a los órganos jurisdiccionales del estado. Para establecer quien tiene la razón con respecto a ello no hacerlo por sus propias manos sellando el acceso al local, ya que diferente sería que hubiese una sentencia revestida de cosa juzgada la cual que si fuese a favor a ello esta debería ser acatado. Que ella se ha sentido perturbado al punto que a tenido que buscar asistencia médico y que tampoco no ha tenido el acceso a su trabajo para obtener sus sustento diario. Que no puede tomarse por parte de las asociaciones no debe menoscabar lo derechos de los ciudadanos y lo que se busca más bien es el resguardo de todos los integrantes de la misma.

REPLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: el día 24 de agosto fue realizada una asamblea y es la máxima autoridad y establecieron sus normas, en donde se adoptado hacer respectar las asociación. Que la ciudadana ha desafiado a los demás socios y a amedrentado a los demás socios. Que se apoya en un personaje político. Que todas estas acciones los llevaron a tomar sanciones contempladas en acta de asamblea y que ha sido acatada por los asociados, y además ella no es asociada es afiliado y ella no responde a lo planteado por los demás miembros. Que no podemos mantener al Centro Comercial en zozobra por la forma de comportarse de la ciudadana M.M.T.M.M.M.T.M..

(Omissis)

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de a.c., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

… El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de a.c., es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa ciudadana M.M.T.M., venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-8.557.802 y de este domicilio, al cese inmediato de cualquier actuación que impida, obstaculice o dificulte, el libre acceso a la entrada a la ciudadana M.M.T.M., antes identificada el libre acceso y uso del local comercial identificado con el NP 89, el cual esta ubicado en la calle Soublette cruce con la Avenida M.d.M., Estado Aragua, así como el retiro de los candados y de una pletina soldada a la puerta de local antes identificado, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, que fue interpuesta en contra de la ASOCIACION CIVIL CALLEJON GIRARDOT DE MARACAY, ESTADO ARAGUA (ASOGIRARDOT).

En resumen de lo expresado, se debe señalar que es evidente que en este asunto, los querellados en lugar de acudir a las vías ordinarias para recuperar la posesión del inmueble ocupado por la quejosa estos sin la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes optaron por hacerlo a la fuerza, procediendo a impedirle a la ciudadano M.M.T.M. el acceso al local que ocupa donde ejerce su trabajo como costurera y allí están sus maquinas y material de trabajo, y ropa de terceras personas, así como el ejercicio de su actividad económica. Todo lo anteriormente resaltado configura una clara señal de que ciertamente se verificó la infracción de los derechos constitucionales denunciados como violados. De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de a.c., habiéndose cumplido todos los trámites procedímentales, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal indefectiblemente llega a la convicción que la presente acción debe ser declarada procedente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por la ciudadana M.M.T.M., venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-8.557.802 y de este domicilio, contra la ASOCIACION CIVIL CALLEJON GIRARDOT DE MARACAY, ESTADO ARAGUA (ASOGIRARDOT). SEGUNDO: Ordena restituir a la ciudadana MANUELA TORRES LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE PERMANECER EN EL LOCAL COMERCIAL QUE TIENE ARRENDADO EN EL CALLEJON GIRARDOT y en consecuencia permitir el acceso y cese de la imposibilidad de penetrar a su sitio de trabajo donde tiene sus implementos como máquina de coser, costura y ropa de terceras personas. La presente dispositiva deberá ser cumplida por todas las autoridades competentes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOPENA DE DESOBEDIENCIA

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 21 de septiembre de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. S.V..

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Acc.,

LMGM/joel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR