Decisión nº KP02-R-2010-000638 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000638

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-1006 de fecha 12 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por nulidad de documento, interpuesta por la ciudadana M.D.S.V., titular de la cédula de identidad Nº E- 209.833; contra el ciudadano DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.328.025.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado G.P.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.V., ya identificada; contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.

En fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió escrito de informe de la parte apelante.

En fecha, 29 de septiembre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió escrito de observación de informes de la parte apelante.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008, la ciudadana M.D.S.V., inició el presente procedimiento por demanda de nulidad de venta, bajo los siguientes términos:

Que “En el año 1947 contra[jo] matrimonio civil con el ciudadano A.G.D.S., de cuya unión procrearon Dos (2) hijos DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA y M.M. GONCALVES VIEGAS (…)”.

Que “Durante el tiempo que duro (sic) [su] Matrimonio se adquirió una casa y la parcela de terreno ubicada en la Carrera 17 esquina calle 21, hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela de terreno que mide 23,25 metros de frente por la calle 21 por 50,00 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y terreno que es o fueron de los señores F.J.C.R., C.S.C. de Rodríguez, F.M.R. y C.M.R.; SUR: La carrera 17; ESTE: La calle 21 y OESTE: Con el Zanjón del Puente Bolívar; dicha compra se hizo al ciudadano J.F.P., según consta en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el VEINTICUATRO (24) de Mayo de 1962, bajo el No. 54, folios 113 al 114, Tomo Sexto (6), Protocolo Primero (1º), Segundo Trimestre del año 1962 (…)”.

Que “Esta casa fue demolida y en la Parcela de Terreno fue construido un Edificio de Tres (3) Plantas y una Azotea, con Quince (15) Salas de Baño, paredes de Bloques de Arcilla, identificado EDIFICIO CALIFORNIA, según Titulo Supletorio de Dominio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, a de A.G.D.S., el cual fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…)”.

Que “En el año de 1975 (…) fue Declarado el Divorcio, entre [su] persona y A.G.D.S. (…)”.

Que “Como consecuencia del matrimonio, que existió (…) [le] corresponden Derechos de Co-propietaria que ascienden al Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble identificado EDIFICIO CALIFORNIA (…) [que] no se practicó la debida Liquidación y Partición de bienes habidos en el matrimonio (…)”.

Que como consecuencia de ello, instituyó “(…) un TESTAMENTO ABIERTO y en el cual establec[ió], para el momento en que sucediera [su] muerte, como beneficiarios a [sus] dos (2) hijos DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA y M.M. GONCALVES VIEGAS (…)”.

Que “(…) el 13 de enero de (…) [2008], familiares y amigos de Portugal llaman y avisan que él (sic) que fue [su] esposo, había fallecido en Argentina (…)”.

Que procedió “(…) a investigar la situación del inmueble sobre el cual instituy[ó] testamento abierto y cual sería [su] sorpresa que el Señor A.G. (…) dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a [su] hijo DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, el Edificio California (…) para ello se valió del consentimiento de la que fue su segunda esposa O.C.M.G., la cual no le correspondía ningún derecho sobre ese inmueble (…)”.

Que “Por las razones expuestas, acud[e] (…) para Demandar como en efecto Demand[a] la Nulidad de la Venta efectuada ENTRE A.G.D.S. y DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, para que se deje sin efecto la identificada venta, en consecuencia, Demand[a] a DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal (…)”.

Señalan que “(…) que para lograr la citación del demandado la misma se practique en la siguiente dirección: Avenida Lara, Edificio DERNA, 1er piso (…)”.

Finalmente, solicitan sea declarada Con Lugar la presente demanda.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, el abogado J.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.356, actuando como apoderado del ciudadano Diamantino Viegas de Sousa, ya identificado, presentó escrito de contestación, bajo los siguientes términos:

Que “La demanda contiene una serie de defectos de fondo y forma que dan, evidentemente, lugar a la oposición de algunas cuestiones previas. Sin embargo, por ser interés de [su] representado que los hechos se aclaren suficiente y contundentemente, [han] preferido contestar al fondo del asunto (…)”.

Que “(…) que en ningún caso esta acción, puede resultar “con lugar”, ordenándose la resolución del contrato de compra venta realizada entre A.G.d.S. y Diamantino Viegas de Sousa, porque siendo un contrato bilateral que produjo derechos y deberes para ambos contratantes, no puede resolverse con la intervención de uno solo e ellos, ya que el contrato no puede quedar vigente para uno y anulado para el otro, ni la sentencia puede extender sus efectos a quien no intervino en el juicio.”

Que “Habiendo fallecido el primero de los nombrados, como bien se indica en el libelo de demanda, debió constituirse el litis consorcio pasivo necesario que impone el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, demandando y citando a todos los herederos del ciudadano A.G.d.S..”.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

Que “(…) la actora funda indebidamente su acción en el artículo 170 del Código Civil, cuyo supuesto normativo permite la nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge sin la obtención del consentimiento del otro”.

Que “La acción de nulidad de contrato, considerando que las partes ya no eran cónyuges para el momento del otorgamiento, debió ser sustentada en el artículo 1346 del Código Civil, pero a ella no recurrió la demandante”.

Señala que, “Es cierto que entre los padres de [su] representado, los señores A.G.d.S., ya fallecido y la demandante, señora M.D.S.V., existió un vínculo matrimonial disuelto (…)”.

Que “Entre ellos existió una comunidad de gananciales, como integrada por los siguientes bienes: 1.- Un edificio ubicado en la carrera 17, parroquia Catedral, Distrito hoy municipio Iribarren del estado Lara (…) 2.- Una casa quinta ubicada en Colinas de S.R., en esta ciudad de Barquisimeto (…) 3.- Edificio “La California”, que es el inmueble sub litis (…)”.

Que “No es verdad (…) que estos bienes permanezcan en comunidad pro indivisa entre los herederos de A.G.d.S. y la demandante, M.d.S.V.. También, es incierto que haya habido actuación dolosa o de mala fe en la celebración de la compra venta del edificio “La California” (…) [Que] Es Igualmente falso que este documento haya sido firmado por la segunda esposa del vendedor, la señora O.C.M., sin derecho alguno (…)”.

Que “Una vez divorciados en fecha 12 de mayo de 1977 (…) procedieron a dividir los bienes antes indicados como únicos de la comunidad conyugal, lo que efectuaron de la manera siguiente: El edificio (…) ubicado en la carrera 17 con calle 21 y la casa quinta ubicada en la carrera 4 del Parcelamiento “Colinas de S.R.” (…) fueron cedidos por el señor A.G.d.S. a la señora M.O.C.d.V. (…) cónyuge de [su] conferente, conforme a documento asentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (…) para que la compradora de manera inmediata los cediera a la señora M.d.S.V., hoy demandante, como consta en documento asentado ante la misma Oficina (…)”.

Que “Al padre de [su] mandante le correspondió el edificio “La California” (…) De manera que no existía ningún impedimento legal ni moral para que lo vendiera después a su hijo, [su] mandante Dr. Diamantino Viegas de Sousa (…)”.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda incoada, indicando que:

Tal y como se desprende de las actas procesales, la demandante M.D.S.V., pretende con su acción, que este tribunal declare la nulidad de la compra-venta de un inmueble, efectuada entre A.G.d.S. y Diamantino Viegas de Sousa, celebrada por documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 1, folio 1 al 7, tomo décimo primero, protocolo primero cuarto trimestre de 2002.

…Omissis…

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó como defensa de fondo, que habiendo fallecido uno de los contratantes como bien señala la actora en el libelo de la demanda, debió constituirse el litis consorcio pasivo necesario que impone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debió demandar y citar a todos los herederos de A.G.d.S., ya que siendo un contrato bilateral que produjo derechos y deberos para ambos contratantes, no puede resolverse con la intervención de uno de ellos.

En atención a la mencionada defensa de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, debe este Juzgador proceder a pronunciarse como punto previo sobre la referida defensa.

…Omissis…

Tal y como ha quedado establecido, constituye para este Juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el hecho de que el actor reconoce en el propio libelo de demanda, que la referida venta fue celebrada entre su hijo Diamantino Viegas De Sousa y su difundo esposo A.G.D.S., por lo que a consideración de este Juzgador, la acción debió en todo caso, ser dirigida además de su hijo Diamantino Viegas De Sousa, contra la sucesión del ciudadano A.G.D.S., persona abstracta contra quien la ley concedería la acción por ser herederos de uno de los contratantes de la venta cuyo nulidad se pide a este despacho, y no en contra de un solo contratante como lo es el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa.

En el presente caso, el actor pretende que los efectos jurídicos de su acción que consisten en la nulidad de la compra venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa y el ciudadano A.G.D.S. (hoy difunto), obligaría que dichos efectos recaigan específica y únicamente en el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa, quien ha invocado su falta de cualidad pasiva para sostenerlo por no ser el único contratante.

Considera este Juzgador, que tal y como ha quedado suficientemente señalado en la presente sentencia, que la nulidad de la venta supra descrita, constituye el objeto fundamental de la presente acción, y como quiera que en dicha negociación participó el ciudadano A.G.d.S. (ya fallecido), deben ser traídos a juicio los sucesores del referido ciudadano, a los fines de que, en ejercicio de su derecho a la defensa, y el debido proceso, tenga conocimiento del presente juicio, en lo cual se pueden ver afectados sus derechos, y además que les permita alegar cualquier defensa que considerasen procedentes o contradecir el juicio, ya que el demandado, se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con los miembros de la sucesión que se aperturó con la muerte del mencionado ciudadano A.G.D.S. en fecha 13 de enero de 2008, ya que de lo contrario serían juzgados sin haber sido oídos en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

Respecto de lo que debe entenderse por litis consorcio pasivo necesario, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destaca la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-327:

…Omissis…

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

…Omissis…

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litis consorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, pues tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Ello implicaría, que de ser declarada con lugar la acción, la misma resultaría inejecutable, pues no puede ser opuesta a los miembros integrantes de la sucesión del ciudadano A.G.D.S., que no forman parte del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad de la demandada, para sostener por si solo, como demandada, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

V

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 28 de septiembre de 2008, el abogado G.P.S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.V., ambos plenamente identificados supra; presentó escrito contentivo de informes, bajo los siguientes términos:

Que “Lograda la participación de la parte demandada en la presente causa, alegó el abogado que lo representa la LITIS CONSORCIO PASIVO, como defensa de fondo, ya que habiéndose producido el fallecimiento de uno de los contratantes era necesario imponer el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debió demandar y citar a todos los herederos de A.G.D.S., … el contrato no puede resolverse con la intervención de uno solo de ellos”.

Que “Este último criterio fue acogido, de manera alegre por el tribunal de la causa, con unos alegatos sin mucha fuerza y sirvieron para declarar INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE COMPRA VENTA”.

Que “En Primer lugar se debe tomar en cuenta, que la acción de nulidad se intenta por que se han violentado derechos fundamentales que devienen de un matrimonio disuelto por sentencia de divorcio (…)”.

Que “En Segundo Lugar DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, conocía de la existencia del Testamento Abierto, que su madre lo había instituido en el año 1966, junto a su hermana, con derechos iguales sobre el mismo inmueble; al producirse de manera ilegal, la venta de su padre, el ciudadano A.G.D.S., en componenda con su segunda esposa (…)”.

Que “(…) la muerte del Señor A.G.D.S., la cual está demostrada con Acta de Defunción (…) se demuestra que en vida el hizo la venta y para ello se confabuló con su hijo (…)”.

Que “(…) estamos frente a una NULIDAD Absoluta de Contrato, en tal sentido el principio general y universal del derecho contractual, la autonomía de la voluntad de las partes, es la clave existencial de toda contratación (…)”.

Que “En el presente caso sea (sic) violado una norma del orden público (…)”.

Que “(…) en el caso que nos ocupa la nulidad que estamos exigiendo opera de pleno derecho y al constatarla el juez puede declararla de oficio (…)”.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado G.P.S.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.V., ambos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por nulidad de contrato incoada por la ciudadana M.D.S.V.; contra el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa, ambos identificados supra.

Se observa que, la sentencia recurrida se basa en la existencia de “(…) un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado (…)”, para declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, razón por la cual pasa este Juzgado a realizar ciertas consideraciones entorno a ello.

En efecto, existe litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000354, precisó que:

(…) para determinar la procedencia o improcedencia de un litisconsorcio, es indispensable ponderar los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en caso de ser procedente, es fundamental determinar si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario o voluntario. Tal determinación tiene relevancia desde el punto de vista de los efectos que produce para las partes la declaratoria de la demanda, toda vez que, de ser necesario el litisconsorcio, la obligación sólo puede hacerse valer en conjunto y los efectos de la sentencia repercuten por igual a todos los litisconsortes; mientras que cuando el litisconsorcio es voluntario, la obligación puede hacerse valer individualmente, aun cuando hubiese sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos a juicio.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Para seguir una línea argumentativa, se precisa que en síntesis, los hechos del presente asunto se reflejan en lo siguiente; la demandante, ciudadana M.d.S.V., “En el año 1947 contra[jo] matrimonio civil con el ciudadano A.G.D.S. (…)”, posteriormente, “En el año de 1975 (…) fue Declarado el Divorcio (…)” entre ellos.

Luego, “(…) el 13 de enero de (…) [2008], familiares y amigos de Portugal llaman y avisan que él (sic) que fue [su] esposo, había fallecido en Argentina (…)”. El asunto recae, en el hecho acontecido cuando procede la demandante “(…) a investigar la situación del inmueble sobre el cual instituy[ó] testamento abierto y cual sería [su] sorpresa que el Señor A.G. (…) dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a [su] hijo DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, el Edificio California (…) para ello se valió del consentimiento de la que fue su segunda esposa O.C.M.G., la cual no le correspondía ningún derecho sobre ese inmueble (…)”.

En razón de ello, este Juzgado constata al folio dos (2) vto. del presente asunto, que de la exposición de la accionante se extrae que “(…) acud[e] (…) para Demandar como en efecto Demand[a] la Nulidad de la Venta efectuada entre A.G.D.S. y DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, para que se deje sin efecto la identificada venta, en consecuencia, Demand[a] a DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Finalmente en el escrito libelar precisa que “(…) para lograr la citación del demandado la misma se practique en la siguiente dirección: Avenida Lara, Edificio DERNA, 1er piso (…)”.

Así, en fecha 28 de abril de 2008, es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la demanda interpuesta por la ciudadana M.d.S.V., contra el ciudadano Diamantino Viegas de Sousa.

En tal sentido es obligatorio para este Juzgado precisar, la naturaleza jurídica del contrato cuya nulidad se solicita, pues se trata de un documento de compra venta suscrito en fecha 02 de octubre de 2001, presentado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio iribarren del Estado Lara, el día 26 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 7, tomo décimo primero (11º), protocolo primero (1º), cuarto (4º) trimestre del año 2002; reflejándose como vendedor el ciudadano A.G.d.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 51.308 y como comprador el ciudadano Diamantino Viegas de Sousa, titular de la cédula de identidad Nº 7.328.025, de un inmueble conformado por “(…) un edificio denominado CALIFORNIA ubicado en la carrera 17 cruce con calle 21, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. La superficie del terreno sobre el cual esta construido el edificio es de MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.162,50 mts2) de extensión y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de F.J.C.R., C.S.C. de Rodríguez, F.M.R. y C.M.R.; SUR: Con la Carrera 17; ESTE: Con la calle 21 y OESTE: Con el zanjón del Puente Bolívar; (…)”.

Así se tiene que, el artículo 1.474 del Código Civil, precisa que:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

De allí que el autor L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero. De tal precisión se extrae que tal contrato posee como características: 1) Ser un contrato bilateral, 2) Consensual, 3) Oneroso, 4) De ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, donde 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

De acuerdo con lo sostenido por el maestro L.L. la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.

Dicho de otro modo, dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos a quienes la ley concede la acción y recíprocamente aquellos sujetos contra quienes la Ley concede la acción.

En otras palabras, la cualidad de una persona bien sea como demandante o como demandado, es la facultad que tiene esta para acudir a juicio, ya sea como actora a reclamar determinados derechos o como demandada a comparecer a juicio cuando esos derechos le son reclamados, por concurrir en su persona un cúmulo de supuestos legales que le facultan para ello.

En efecto, la nulidad del contrato solicitada, es una relación controvertida única para todos los integrantes de ella, en razón de lo cual, lo acontecido con relación a él, debe resolverse de modo uniforme para todos, en virtud de lo cual la cualidad para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, por lo que no puede demandarse separadamente a cada uno de ellos, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. La situación planteada pone de manifiesto que de declarar la nulidad solicitada, se afectarían los derechos y deberes de ambos contratantes, y no de forma aislada e independiente para el vendedor y el comprador.

Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

En el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se circunscribe exclusivamente a la nulidad del contrato de compra venta que de acuerdo con los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, así como de las documentales aportadas, se evidencia fue celebrado entre los ciudadanos A.G.D.S. y Diamantino Viegas De Sousa, sin embargo, la persona que refiere la demandante como demandado es única y exclusivamente al ciudadano “Diamantino Viegas De Sousa”, de tal suerte que la relación sustancial controvertida es única para ambos, por cuanto la cualidad para estar en juicio, no le corresponde al segundo de los nombrados exclusivamente, motivo por el cual se observa que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, bajo el cual obligatoriamente deben ser llamados a juicio ambas partes para integrar el contradictorio.

De forma que, al verificarse antes de la introducción de la demanda la muerte de uno de los contratantes, ha debido la parte accionante, como interesada en el proceso, demandar a los causahabientes del referido ciudadano; pues estos entrarían a representar, la parte que en principio se correspondía con los derechos y deberes adquiridos por el ciudadano A.G.d.S., según el documento hoy sujeto a la presente demanda de nulidad.

En otras palabras, siendo la característica esencial del litisconsorcio pasivo, la unidad de la relación jurídica procesal, y como quiera que en el presente caso la acción deducida debió incoarse conjuntamente contra ambos contratantes del documento cuya nulidad se solicita, se concluye que el ciudadano A.G.d.S., ya identificado, y para el caso en concreto, las personas que representan su sucesión, debieron ser llamadas a juicio, para garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso, argumentos éstos por los cuales se confirma el criterio expuesto por el Juzgado a quo, de declarar la falta de cualidad de la parte demandada en el asunto, para sostener por sí solo la presente acción. Así se decide.

La situación antes planteada, conlleva a constatar que la decisión del Juzgado a quo, no se corresponde con la descripción dada por la parte apelante en su escrito de informes, pues tal postura obedece a lo establecido tanto legal como jurisprudencialmente, y bajo ningún sentido “(…) de manera alegre por el tribunal de la causa”.

En corolario con ello, se considera oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2010, Exp. 10-0160, bajo los siguientes términos:

“Así las cosas, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange G.C.), sostuvo que:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.” (Subrayado de este Juzgado)

Por consiguiente, este Juzgado se encuentra imposibilitado para entrar a revisar los restantes argumentos de fondo expuestos en el escrito de informes presentado, pues una vez declarada la falta de cualidad pasiva del ciudadano Diamantino Viegas de Sousa para sostener como único demandado el presente asunto, lo que corresponde es la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

Con base a las consideraciones expuestas, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado G.P.S.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.V., ambos ya identificados; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana M.D.S.V.; contra el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa, ambos identificados supra.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 26 de marzo de 2010, declarando inadmisible la demanda incoada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado G.P.S.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.D.S.V., ambos ya identificados; contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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