Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-001351

PARTE DEMANDANTE M.D.S.V., portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 209.833.

APODERADO JUDICIAL G.P.S.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.768.

PARTE DEMANDADA DIAMANTINO VIEGAS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.328.025.

APODERADOS JUDICIALES J.J.P., N.M., G.R., C.C., y G.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.356, 44.414, 62.689, 108.678 y 3.978, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE VENTA.-

Se reciben las presentes actuaciones, por demanda interpuesta por la ciudadana M.D.S.V., asistida por el Abogado G.P.S.S., en el presente juicio por nulidad de contrato, contra el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa.

En fecha 28 de Abril de 2008, se admitió la presente demanda y seguidamente se libró compulsa y se abrió cuaderno separado de medidas signado con el Nro. KH01-X-2008-000065.

En fecha 06 de Mayo de 2008, la parte actora, confirió poder apud acta al Abogado G.P.S.S..

En fecha 27 de Mayo de 2008, el apoderado de la parte actora ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 15 y 17 de Julio de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó se habilitara el tiempo necesario para practicar la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2008, se acordó habilitar el tiempo necesario para practicar la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2008, el apoderado actor solicitó el traslado del alguacil al domicilio del demandado.

En fecha 12 de Agosto de 2008, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Octubre de 2008, se negó lo solicitado en fecha 12 de agosto de 2008, por cuanto no constaba en autos que se hubiese agotado la citación personal.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el apoderado actor solicitó que se acordara la citación del demandado en la dirección que suministró.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el alguacil consignó compulsa sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el apoderado actor solicitó la citación por carteles.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, se acordó librar el respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 y 16 de Febrero de 2009, el apoderado actor consignó los carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 20 de Marzo de 2009, el apoderado actor dejó constancia de haber suministrado a la secretaria los emolumentos necesarios para la fijación del cartel.

En fecha 25 de Marzo de 2009, la secretaria completó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Abril de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem.

En fecha 16 de Abril de 2009, se designó al Abogado F.R., como defensor ad-litem del demandado y seguidamente se libró boleta de notificación.

En fecha 13 de Mayo de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos del libelo a los fines de que se librara la respectiva compulsa al defensor ad-litem.

En fecha 25 de Mayo de 2009, se libró la respectiva compulsa al defensor ad-litem.

En fecha 09 de Junio de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa, debidamente firmada por el defensor ad-litem.

En fecha 25 de Junio de 2009, el Abogado J.J.P., consignó poder especial que le fue otorgado por el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa, a los abogados N.M., G.R. y C.C..

En fecha 25 de Junio de 2009, el co-apoderado demandado, dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de Junio de 2009, el defensor ad-litem, dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de Julio de 2009, se apartó del juicio al defensor ad-litem.

En fecha 07 de Agosto de 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de Agosto de 2009, el apoderado actor solicitó se dejara constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que la parte demandada no había promovido prueba alguna.

En fecha 14 de Agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, se declararon desiertos los actos de testigos fijados para ese día.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar a los testigos.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 13 de Octubre de 2009, el co-apoderado de la parte demandada J.J.P., sustituyo poder apud acta, reservándose el ejercicio tanto a su persona como a los anteriores abogados, al abogado G.R.A..

En fecha 19 de Octubre de 2009, se declararon desiertos los actos de testigos fijados para ese día.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se realizaron los actos de testigos fijados para ese día.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se fijó la presente causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó se fijara la causa para informes.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Apoderado actor consignó escrito de informes.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, se dejó transcurrir ocho (8) días para la observación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, el co-apoderado demandado consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes, y en consecuencia, se fijó para sentencia la presente causa.

DE LA DEMANDA

Narra la actora en su libelo de demanda, que en el año 1947 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.G.D.S., del cual procrearon dos (02) hijos por nombres Diamantino Viegas De Sousa y M.M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.328.025 y V.- 9.542.407, respectivamente. Afirmó que durante el tiempo que duró su matrimonio se adquirió una casa y la parcela de terreno, ubicado en la Carrera 17 esquina Calle 21, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, parcela de terreno que mide 23,25 metros de frente, por 50,00 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno que es o fueron de los señores F.J.C.R., C.S.C. de Rodríguez, F.M.R. y C.M.R.; SUR: La Carrera 17; ESTE: La Calle 21 y OESTE: Con el Zanjón del Puente Bolívar; dicha compra se hizo al ciudadano J.F.P., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1962, bajo el Nro. 54, folios 113 al 114, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1962, de los libros llevados por ante ese Organismo, de la cual dicha casa fue demolida y en la parcela de terreno fue construido un Edificio de tres plantas y una azotea, con quince salas de baño, paredes de bloque de arcilla, identificado “Edificio California”, según Titulo Supletorio de Dominio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano A.G.D.S., debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1965, bajo el Nro. 55, folios 149 al 151, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1965, de los libros llevados por ante ese Organismo. Dejó constancia la actora, que en el año 1975, fue declarado el divorcio entre su persona y el ciudadano A.G.D.S., por ante el Tribunal Judicial de la Comarca de Loule Portugal, del cual la sentencia de divorcio fue insertada en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Alcaldía de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 156, folios vto. 208 al 210, durante el año 1982. Afirmó que del derecho que le correspondía como co-propietaria del cincuenta por ciento (50%), del inmueble identificado “Edificio California”, y en vista de que no se practicó la debida Liquidación y Partición de Bienes habidos en el matrimonio, instituyó un testamento abierto, en el cual estableció que para el momento que sucediera su muerte, como beneficiarios, a sus hijos Diamantino Viegas De Sousa y M.M.G.V., y en su condición de co-propietaria de los derechos que tiene y posee, estableció que la única beneficiaria sería su hija M.M.G.V., dicho testamento, se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 1, folios 8 al 11, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre, del año 1996, de los libros llevados por ante ese Organismo. Continua narrando la misma, que en fecha 13 de enero de 2008, familiares y amigos de Portugal, le notificaron que su ex esposo había fallecido en Argentina, lugar donde alega que se había ido a vivir al momento de su separación, en vista de eso, procedió a investigar la situación del inmueble, denominado Edificio California, antes descrito, sobre el cual se instituyó el testamento abierto, y se dio cuenta de que el ciudadano A.G.D.S. había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hijo, ciudadano Diamantino Viegas De Sousa, el referido inmueble, venta que se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 1, folios 1 al 7, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2002, de los libros llevados por ante ese organismo, y para ello se valió del consentimiento de su segunda esposa O.C.M.G., la cual no le correspondía ningún derecho sobre ese inmueble, ya que los derechos de co-propietaria en un Cincuenta por Ciento (50%), le correspondían a ella, que fue la esposa para el momento de obtener el inmueble. Ratifica la actora que dichos ciudadanos actuaron a su espalda, violentándole sus derechos, ya que ambos sabían los derechos que le correspondían y la situación legal sobre el inmueble, y alegó que más aun su hijo, sabía que ella había instituido un testamento sobre el inmueble en vista de que no se había practicado la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal. Por otro lado, afirmó que entre ambos ciudadanos (su hijo y ex esposo), siempre han pretendido burlar los derechos que le correspondían a ella, ya que se enteró que en fecha 20 de octubre de 1997, el ciudadano A.G.D.S., le otorgó Poder General con amplias facultades de Administración y Disposición al ciudadano Diamantino Viegas De Sousa, sobre los bienes de su propiedad, bajo el Nro. 9, folios 21 al 24, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, del año 1997. Por todo lo expuesto, procede a demandar la nulidad de la Venta efectuada entre los ciudadanos A.G.D.S. y Diamantino Viegas De Sousa, para que se deje sin efecto la referida venta, y en consecuencia, demanda al ciudadano Diamantino Viegas De Sousa, para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por este tribunal a la anulación de la venta realizada entre los ciudadanos A.G.D.S. y Diamantino Viegas De Sousa; y las costas y costos del proceso. Por último solicitó se decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravarse sobre el inmueble debidamente Protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 1, folios 1 al 7, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2002, y se oficiara a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la nota marginal correspondiente. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000). Fundamentó la presente demanda en la norma prevista en los artículos 151, 154 y 170 del Código Civil y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el co-apoderado judicial de la parte demandada, contestó en los siguientes términos:

  1. - Alegó que la demanda tiene una serie de defectos de fondo y forma que evidentemente dan lugar a la oposición de algunas cuestiones previas, pero que en nombre de su representado ha preferido contestar al fondo del asunto. Asevera que la presente demanda le causan daños y perjuicios a su representado, en vista de es un acreditado profesional de la medicina en una prestigiosa clínica de la ciudad, por lo que afirmó que su madre, la actora, quien lo amenaza con desheredarlo lo que implica indignidad, además, se le imputan hechos llenos de mala fe y dolo. Alegó del hecho de que en ningún caso, esta acción, puede resultar con lugar, ordenándose la resolución del contrato de compra venta realizada entre los ciudadanos A.G.D.S. y Dimantino Viegas De Sousa, porque en vista de ser un contrato bilateral que produjo derechos y deberes para ambos contratantes, no puede resolverse con la intervención de uno solo e ellos, quedando vigente para uno y anulado para otro, ni la sentencia puede extender sus efectos a quien no intervino en el juicio, en vista del fallecimiento del padre de su representado, por lo que alegó que debió constituirse la litis consorcio pasivo necesario que impone el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, demandando así y citando a todos los herederos del ciudadano A.G.D.S..

  2. - Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, excepto en aquellos hechos donde convenga de manera expresa, así como rechazó los fundamentos jurídicos aducidos.

  3. - Hace mención, de que la actora funda indebidamente su acción en el artículo 170 del Código Civil, cuyo supuesto normativo permite la nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge sin la obtención del consentimiento del otro, dicha acción caducó a los cinco años desde la Inscripción de los actos en el Registro correspondiente, siendo que dicha venta fue registrada el 26 de noviembre de 2002, dicho lapso venció el 27 de noviembre de 2007. Aunado a ello, alegó que la acción esta mal planteada porque el texto del dispositivo aducido por la actora, exige la condición de cónyuges entre los otorgantes, carácter éste que no tenia la actora para el 26 de noviembre de 2002, en virtud del divorcio ocurrido el 12 de mayo de 1977, por ante un Tribunal de Portugal, y registrado en fecha 28 de abril de 1982, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara. Afirma que la única acción que quedaba por tramitar por la actora era por daños y perjuicios, que subsidiariamente indica el referido artículo 170 del Código Civil, y que tiene un lapso de un año, al tener conocimiento del acto en fecha 13 de enero de 2008, donde ella misma afirma haber recibido llamadas de sus parientes y amigos desde Portugal para informarle de la muerte de su ex esposo, y del cual vencía al año siguiente, es decir, el 13 de enero de 2009, lo que realizó la referida actora.

  4. - Alegó que la acción de nulidad de contrato intentada, debió ser sustentada en el artículo 1.346 del Código Civil, cosa que no hizo la demandante. Alegó de la prescripción, debido al termino de se impone de cinco años para su ejercicio, desde la protocolización del acto, a saber, el 26 de noviembre de 2002, el cual se presume conocido por todo el mundo, efectos erga omnes, en virtud del principio de publicidad legal que atribuye el acto de protocolización de documentos.

  5. - a.- Que es cierto que entre los ciudadanos A.G.D.S. (Difunto) y M.D.S.V., existió un vínculo matrimonial, el cual fue disuelto. b.- Entre ellos existió una comunidad de gananciales, como a continuación se describe: b.1.- Un edificio ubicado en la Carrera 17, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 17, que es su frente; Sur: Casa de J.T.d.T.. Este: Calle 21; y Oeste: Casa que es o fue del Dr. C.A. y otros; el cual fue adquirido mediante documento debidamente asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 5, protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 22 de agosto de 1971, b.2.- Una casa quinta, ubicada en Colinas de S.R., en esta ciudad de Barquisimeto, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 4 de la Urbanización; Sur: Parcela 11 de la misma Urbanización; Este: Parcela 12 de la misma Urbanización y Oeste: Parcela 10 de la misma Urbanización; documento que se encuentra debidamente inserto por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren, bajo el Nro. 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 22 de diciembre de 1967. b.3.- Edificio “La California”, que es el inmueble sub litis, cuyo titulo de adquisición, linderos y ubicación se describe en el escrito de libelo, y aceptaron como ciertos. Dicho edificio lo adquirió su representado de forma legitima y legal, de su padre, según se evidencia de documento previamente autenticado por la Embajada de Venezuela en Lisboa, Portugal y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero. c.- La existencia de dichos bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos A.G.D.S. y M.D.S.V., surge de la prohibición de enajenar y gravar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en oficio Nro. 2411, de la cual dicha demanda se inicio como divorcio.

  6. - Alegó no ser cierto, que los bienes antes mencionados permanezcan en comunidad pro indivisa entre los herederos de A.G.D.S. y la demandante M.D.S.V.. También, alegó ser incierto que haya habido actuación dolosa o de mala fe en la celebración de la compra venta del edificio La California. Igualmente, alegó ser falso que dicho documento haya sido firmado por la segunda esposa del vendedor, la señora O.C.M..

  7. - Afirmó que una vez divorciados los padres de su representado en fecha 12 de mayo de 1977, los mismos procedieron a dividir los bienes antes indicados como únicos de la comunidad conyugal, los cuales alegó que de efectuaron de la siguiente manera: El edificio ubicado en la Carrera 17 con Calle 21 y la Quinta ubicada en la Carrera 4 del parcelamiento “Colinas de S.R.”, fueron cedidos por el señor A.G.D.S. a la señora M.O.C.D.V., cónyuge de su representado, conforme a documento asentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, tomo 9, de fecha 11 de marzo de 1986, para que la compradora de manera inmediata los cediera a la señora M.D.S.V., como consta de documento asentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, tomo 9, de fecha 11 de marzo de 1986. Alegó que la causa de la venta indirecta fue que el asesor consultado les señaló que por haber sido cónyuges, no podían venderse los bienes recíprocamente, afirmó que tampoco les indicó que podía otorgarse un solo documento de partición de los bienes comunes. Así mismo, afirmó que al ciudadano A.G.D.S., le correspondió el edificio “La California”, y en vista de que ya estaba titulado a su nombre, no hizo ninguna transferencia. Con esto último expuesto, alegó el mismo que no había ningún impedimento legal, ni moral para que el referido ciudadano posteriormente lo vendiera a su hijo. Y en cuanto a la autorización de la ciudadana O.C.M., estaba perfectamente justificada, en vista de las modificaciones hechas al inmueble y aumentos de precio, de tal forma que podía formar parte de las gananciales, durante el segundo matrimonio del citado ciudadano. Por último, hizo mención de que la partición de bienes en el derecho positivo venezolano, no es un contrato solemne, ni el documento que la contenga requiere de formalidades especiales. Es común que las partes otorguen recíprocamente la adjudicación de los bienes o derechos que le corresponda a cada uno, por comunidad ordinaria, hereditaria o conyugal.

  8. - Solicitó que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre la casa quinta, ubicada en Colinas de S.R., en esta ciudad de Barquisimeto, alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 4 de la Urbanización; Sur: Parcela 11 de la misma Urbanización; Este: Parcela 12 de la misma Urbanización y Oeste: Parcela 10 de la misma Urbanización; el cual le pertenece a la demandante según consta en documento que se encuentra debidamente inserto por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren, bajo el Nro. 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 22 de diciembre de 1967. Solicitud que hace en vista de la falsedad de los hechos alegados por la actora, con los documentos aportados en este acto, lo que hace suponer la procedencia de costas y costos a favor del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose así los elementos del pericullum in mora y fumus boni juris.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

  9. - Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial en todas y cada uno de los recaudos que se acompañaron con el libelo.

  10. - Documentales: Copia Certificada del acta de defunción y constancia de solicitud de registro de vivienda principal.

  11. - Promovió para oír las testimoniales de los ciudadanos D.B.C., L.C.d.T., G.P.R., M.E.L.H. y M.A.C.C..

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se desprende de las actas procesales, la demandante M.D.S.V., pretende con su acción, que este tribunal declare la nulidad de la compra-venta de un inmueble, efectuada entre A.G.d.S. y Diamantino Viegas de Sousa, celebrada por documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 1, folio 1 al 7, tomo décimo primero, protocolo primero cuarto trimestre de 2002.

    Al momento de incoar su demanda la actora señala en el escrito libelar que:

    … que dichos ciudadanos actuaron a su espalda, violentándole sus derechos, ya que ambos sabían los derechos que le correspondían y la situación legal sobre el inmueble, y alegó que más aun su hijo, sabía que ella había instituido un testamento sobre el inmueble en vista de que no se había practicado la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal. Por otro lado, afirmó que entre ambos ciudadanos (su hijo y ex esposo), siempre han pretendido burlar los derechos que le correspondían a ella, ya que se enteró que en fecha 20 de octubre de 1997, el ciudadano A.G.D.S., le otorgó Poder General con amplias facultades de Administración y Disposición al ciudadano Diamantino Viegas De Sousa, sobre los bienes de su propiedad, bajo el Nro. 9, folios 21 al 24, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, del año 1997…

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó como defensa de fondo, que habiendo fallecido uno de los contratantes como bien señala la actora en el libelo de la demanda, debió constituirse el litis consorcio pasivo necesario que impone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debió demandar y citar a todos los herederos de A.G.d.S., ya que siendo un contrato bilateral que produjo derechos y deberos para ambos contratantes, no puede resolverse con la intervención de uno de ellos.

    En atención a la mencionada defensa de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, debe este Juzgador proceder a pronunciarse como punto previo sobre la referida defensa.

    Por ello, previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

    la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

    Tal y como ha quedado establecido, constituye para este Juzgador una obligación verificar si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el hecho de que el actor reconoce en el propio libelo de demanda, que la referida venta fue celebrada entre su hijo Diamantino Viegas De Sousa y su difundo esposo A.G.D.S., por lo que a consideración de este Juzgador, la acción debió en todo caso, ser dirigida además de su hijo Diamantino Viegas De Sousa, contra la sucesión del ciudadano A.G.D.S., persona abstracta contra quien la ley concedería la acción por ser herederos de uno de los contratantes de la venta cuyo nulidad se pide a este despacho, y no en contra de un solo contratante como lo es el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa.

    En el presente caso, el actor pretende que los efectos jurídicos de su acción que consisten en la nulidad de la compra venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa y el ciudadano A.G.D.S. (hoy difunto), obligaría que dichos efectos recaigan específica y únicamente en el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa, quien ha invocado su falta de cualidad pasiva para sostenerlo por no ser el único contratante.

    Considera este Juzgador, que tal y como ha quedado suficientemente señalado en la presente sentencia, que la nulidad de la venta supra descrita, constituye el objeto fundamental de la presente acción, y como quiera que en dicha negociación participó el ciudadano A.G.d.S. (ya fallecido), deben ser traídos a juicio los sucesores del referido ciudadano, a los fines de que, en ejercicio de su derecho a la defensa, y el debido proceso, tenga conocimiento del presente juicio, en lo cual se pueden ver afectados sus derechos, y además que les permita alegar cualquier defensa que considerasen procedentes o contradecir el juicio, ya que el demandado, se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con los miembros de la sucesión que se aperturó con la muerte del mencionado ciudadano A.G.D.S. en fecha 13 de enero de 2008, ya que de lo contrario serían juzgados sin haber sido oídos en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

    Respecto de lo que debe entenderse por litis consorcio pasivo necesario, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destaca la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-327:

    ….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.

    Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente

    .

    De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

    ...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

    Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias… omissis…

    De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litis consorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, pues tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Ello implicaría, que de ser declarada con lugar la acción, la misma resultaría inejecutable, pues no puede ser opuesta a los miembros integrantes de la sucesión del ciudadano A.G.D.S., que no forman parte del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad de la demandada, para sostener por si solo, como demandada, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la demanda por nulidad de compra-venta de inmueble, intentada por la ciudadana M.D.S.V., contra el ciudadano Diamantino Viegas De Sousa, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:56 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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