Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3106-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Querellante: Manueli Yanetsi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.732.987.

Apoderados Judiciales: J.M.d.O.N. y N.M.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 15.871 y 20.140, respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio A.B. del estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Despido).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 14 de diciembre de 2012, y anotada en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 3106-11.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó las notificaciones y citación respectiva, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte querellante, estampó diligencia solicitando las copias simples para la práctica de las notificación y citación correspondiente. El 13 del mismo mes y año, consignó las copias simples para su certificación; mediante auto del 14 de marzo de 2012, se ordenó la certificación solicitada y finalmente, la referida representación judicial consignó, mediante diligencia del 15 de marzo del mismo año, los emolumentos y las copias al Alguacil, para que practicara las notificaciones de las partes.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Síndico Procurador Municipal del Municipio A.B. del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Mediante auto del 9 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 15 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del ente querellado, y de la voluntad del querellante de no aperturar el lapso probatorio. El 16 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

i- La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n/n de fecha 13 de septiembre de 2011, dictado por el Alcalde del Municipio A.B. del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se despidió justificadamente a la ciudadana Manueli Cartagena, del cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Registro Civil.

ii- Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene la reincorporación de la querellante, al cargo desempeñado en el registro Civil con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

Narra que su patrocinada inició su prestación de servicios en la Dirección de Registro Civil del Municipio A.B., en fecha 16 de abril de 2009, en virtud del nombramiento que recayera en su persona.

Expone que para esa oportunidad, el Alcalde era la primera autoridad civil del municipio, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dichas funciones, atribuciones, unidades organizativas, estructura, personal, bienes muebles e inmuebles pasaron al C.N.E., una vez vencida la vacatio legis de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de dicha ley.

Sostiene que de acuerdo a dicha disposición si bien los funcionarios dependientes de los alcaldes prestarían sus servicios en las dependencias del C.N.E., dicho personal desde el mes de marzo de 2010 ya no estaba adscrito al Municipio, ni estaba subordinado al Alcalde, puesto que se encontraban ya en relación de subordinación con respecto al ente electoral, conforme al artículo 36 de al Ley Orgánica de Registro Civil.

Que la norma antes referida entró en vigencia ciento ochenta (180) días después de publicada la ley, lo cual implica, a su juicio, que los funcionarios de los registros civiles de los municipios, ya no estaban adscritos a la Alcaldía si no al C.N.E., aún cuando devengaba sus emolumentos con los recursos de la Alcaldía.

Que aún cuando las circunstancias fácticas fueron modificadas legalmente, la Síndica Procuradora, por instrucciones del Alcalde, inició un procedimiento de despido, por ante la Inspectoría del trabajo autorización para despedir a la querellante, y procedió apartada de la legalidad, pues es harto conocido que para destituir a los funcionarios públicos se debe aperturar un procedimiento disciplinario de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dicha representación denunció el vicio de incompetencia manifiesta, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, el Alcalde del Municipio A.B. no ostenta la competencia para dictar el acto cuestionado, ya que los funcionarios adscritos al Registro Civil, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen una relación de dependencia del Poder Público Nacional, específicamente, con el Poder Electoral y en consecuencia, la Presidenta del C.N.E. es quien detenta la competencia para ejercer la dirección de dicho personal.

Asimismo, denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se solicitó la calificación de despido de su patrocinada, por ante la Inspectoría del Trabajo, cuando lo procedente era la aplicación del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige para la aplicación de sanciones de los funcionarios públicos.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la providencia emanada de la Inspectoría, la cual fue tomada en cuenta por la Administración para despedir a su representado, se sustentó en la causal justificada de despido contenida en los literales a, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo procedente era aplicar las normas correspectivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de considerar que estaba incursa en las faltas argumentadas.

El Síndico Procurador Municipal del Municipio A.B. del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Preliminarmente, niega, rechaza y contradice, de manera genérica los alegatos que fundamentaron la querella.

Expone que la querellante laboró para la Alcaldía del Municipio con el cargo de Secretaria I, adscrita al Registro Civil; no obstante, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Registro Civil, prevé que dichos funcionarios dependiente de los alcaldes continuarían prestando sus servicios en esas dependencias, por cuenta del municipio conforme a esa ley y a las resoluciones dictadas por el C.N.E..

Aclara que aún cuando la querellante se encontraba al servicio del C.N.E., laboraba por cuenta de la Alcaldía, quien cancelaba su sueldo y una vez despedida, le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales, las cuales fueron aceptadas por la querellante.

Sostiene que pese a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2012, ni el municipio que representa, ni la mayoría de los municipios de la república, han dado cumplimiento efectivo al mandato legal, toda vez que los empleados del Registro Civil continúan siendo parte de la nómina del Municipio, quien decide la contratación y el despido de los mismos.

Que la circunstancia anterior, delata que los empleados del registro están por cuenta de la Alcaldía y al servicio del C.N.E..

Expone que en el supuesto que los empleados antes mencionados, estuvieran al servicio del C.N.E., de acuerdo al numeral 5 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedarían excluidos de la aplicación de ésta y por tanto, el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaría improcedente.

Manifiesta que la querellante no ingresó por concurso no se le sometió al período de prueba para su nombramiento, de conformidad con los artículos 19 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que la Síndica Procuradora Municipal no actuó apartada del principio de legalidad, al solicitar a la Inspectoría del Trabajo la calificación del despido, pues fue esta quien emitió un acto administrativo a través del cual autorizó el despido de la querellante.

Señaló que el procedimiento disciplinario para destituir a los funcionarios públicos, debe ser aplicado sólo a los que detentan la condición de funcionarios de carrera y la querellante no reúne dicha condición, pues en tal virtud no se le aplicó un procedimiento erróneo sino el legalmente establecido.

Delató, a su juicio, la falsedad de la afirmación sobre la incompetencia del alcalde para despedir a la accionante, por cuanto, conforme a lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el Alcalde es quien ejerce la máxima autoridad en materia de personal.

Reitera que la funcionaria despedida se encontraba adscrita a la Alcaldía más no del C.N.E., ya que trabajaba por cuenta de la alcaldía y recibía su salario.

Que el C.N.E. no ha dado cumplimiento al mandato legal y por tanto aún no ha suscrito a los trabajadores del Registro Civil a ella, sino que continúan laborando por cuenta de la alcaldía.

Niega que el alcalde, haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al despedir a la querellante lo haya hecho con fundamento en la p.a. dictada por la Inspectoría del trabajo, por estar incursa en las causales establecidas en los literales a, i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que al ser la misma trabajadora ordinaria se solicitó su calificación por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que gozaba la querellante de inamovilidad laboral y no estabilidad por no ser funcionaria de carrera.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio A.B. del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la relación arrogada por la querellante con la parte querellada. De manera tal que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Oficio S/n de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio A.B. del estado Bolivariano de Miranda. Pero es el caso que a través de dicho acto, se le notificó a la ciudadana Manueli Cartagena que se había decidido prescindir de sus servicios por despido justificado de conformidad con la P.A. Nº 459-2001, de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de despido justificado y se Autorizó a la Alcaldía del Municipio A.B. del estado Miranda a despedir a la referida trabajadora; de allí que el acto lesivo lo constituye la p.a. ut supra identificada, y no el acto hoy cuestionado, el cual goza y se encuentra protegido por el principio de legitimidad de los actos administrativos y mantiene su validez hasta que se desvirtúe su contenido, para cuyos efectos deberá recurrirse ante la jurisdicción competente para obtener la nulidad del acto administrativo lesivo. Siendo que el acto impugnado se trata de una notificación mediante la cual se le informó a la hoy querellante que había sido despedida justificadamente, en acatamiento a la providencia ut supra identificada, es por lo que mal puede emitirse pronunciamiento sobre los vicios y delaciones endilgados al Oficio supra mencionado.

Por todas las razones expuestas precedentemente, este Tribunal considera acertado declarar Sin Lugar el presente recurso, y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las profesionales del derecho J.M.d.O.N. y N.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matrículas Nros. 15.871 y 20.1400, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Manueli Yanetsi Cartagena Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.732.987, contra la Alcaldía del Municipio A.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio A.B. y al Síndico Procurador del Municipio A.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACC.,

A.J. REQUENA D..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. 3106-11

FLCA/tg

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