Decisión nº 126 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente: 15.987.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

con sus informes.

Demandante: M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.844.609 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Yulexis Medina, Lam Uriana, E.D. y R.H..

Demandado: D.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.710.282 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Duilia García y L.L..

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre del 2.002, el ciudadano M.A., antes identificado, asistidos judicialmente por los abogados en ejercicio E.D., y E.G., e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra del ciudadano D.A.S.A., identificada ut-supra, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO M.A.

Que comenzó a laborar desde el día 10/10/96, como chofer para el ciudadano D.A.S.A., conduciendo góndolas, propiedad del mencionado ciudadano.

  1. Que la relación de trabajo terminó el 28/12/01, cuando renuncio a sus labores.

  2. Que sus obligaciones como chofer consistían en el transporte de carga pesada en rutas nacionales e internacionales urbanas y extraurbanas.

  3. Que recibía con la góndola, la carga, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil SERCARGA, S.A., donde le despachaban la mercancía y entregaban al manifiesto de carga.

  4. Que la patronal, violando a las normas establecidas en a LOCYMAT, así como las normas de derecho Internacional que establecen 1 hora de descanso después de 5 horas y ½ de trabajo , le fijaban labores que obligaban a conducir por períodos que excedían a las 12 horas y hasta 17 horas continuas, para poder entregar la carga.

  5. Que luego de su renuncia, procedió en varias oportunidades a trasladarse a la vivienda del patrono para que se le cancelara las prestaciones sociales.

  6. Que su salario integral promedio diario desde el año 1.996 hasta el año 2.000, es de la cantidad de Bs. 22.916,61, y su salario promedio normal diario es de Bs.21.999,96.

  7. Que su salario promedio diario del año 2.000 hasta el año 2.001, es la cantidad de Bs. 22.916,61 y su salario normal Bs. 30.213,37, mientras que su salario integral fue el de la cantidad de Bs. 31.296,28.

  8. Que la liquidación desde el año 1.996 al año 2.000 es la siguiente:

    8.1.- Antigüedad año 1996 – 1997: son 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.22.916,61, resulta la cantidad de Bs.1.031.241,40.

    8.2.- Antigüedad año 1997 – 1998: son 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.22.916,61, resulta la cantidad de Bs.1.374.996,60.

    8.3.- Antigüedad año 1998 – 1999: son 62 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.22.916,61, resulta la cantidad de Bs.1.466.663,00.

    8.4.- Vacaciones del año 1996 – 1997: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 285.714,15.

    8.5.- Vacaciones del año 1997 – 1998: Son 16 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 304.761,76.

    8.6.- Vacaciones del año 1998 – 1999: Son 17 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 323.809,37.

    8.7.- Vacaciones del año 1999 – 2000: Son 18 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 342.856,91.

    8.8.- Bono Vacacional del año 1996 – 1997: Son 7 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 19.047,61, resulta la cantidad de Bs.133.333,27.

    8.9.- Bono Vacacional del año 1997 – 1998: Son 8 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 19.047,61, resulta la cantidad de Bs.152.380,37.

    8.10.- Bono Vacacional del año 1998 – 1999: Son 9 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 19.047,61, resulta la cantidad de Bs.171.428,49.

    8.11.- Bono Vacacional del año 1999 – 2000: Son 10 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 19.047,61, resulta la cantidad de Bs.190.476,60.

    8.12.- Utilidades año 1996 – 1997: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 285.714,15.

    8.13.- Utilidades año 1997 – 1998: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 285.714,15.

    8.14.- Utilidades año 1998 – 1999: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 285.714,15.

    8.15.- Utilidades año 1999 – 2000: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 285.714,15.

    8.16.- Día de descanso y feriados laborados y no cancelados año 1996 - 1997: Son 52 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 990.475,72.

    8.17.- Día de descanso y feriados laborados y no cancelados año 1997 - 1998: Son 52 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 990.475,72.

    8.18.- Día de descanso y feriados laborados y no cancelados año 1998 - 1999: Son 52 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 990.475,72.

    8.19.- Día de descanso y feriados laborados y no cancelados año 1999 - 2000: Son 52 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs. 990.475,72.

    8.20.- Intereses de Mora al 3% anual: En la liquidación que la patronal le realizó para ese periodo, le entregó la cantidad de Bs. 6.479.587,00, cuando en realidad debieron cancelarle la cantidad de Bs.12.303.256,00, es por lo que le adeuda por dicho concepto los intereses de mora (desde enero a septiembre del 2002), para obtener como resultado la cantidad de Bs.131.032,55, más la diferencia por cancelarle suma un total de Bs.5.954.701,55.

  9. - Liquidación correspondiente al año 2000 – 2001, es la siguiente:

    9.1.- Antigüedad del año 2000 – 2001: Son 66 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.31.296,28, resulta la cantidad de Bs.2.065.554,40.

    9.2.- Vacaciones del año 2000 – 2001: Son 13 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.30.213,37, resulta la cantidad de Bs. 392.773,81.

    9.3.- Utilidades año 2000 – 2001: Son 15 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.30.213,37, resulta la cantidad de Bs.453.200,55.

    9.4.- Día de descanso, y feriados laborados y no cancelados año 2000 – 2001: Son 3 días que multiplicados por 4 semanas, resulta la cantidad de 12 días, que multiplicados por 12 meses, resulta la cantidad de 52 días, que multiplicados por el salario normal Bs.19.047,61, resulta la cantidad de Bs.990.475,72.

    9.5.- Intereses de Mora al 3% anual: En la liquidación que la patronal le realizó le entregó la cantidad de Bs.1.590.587,00, cuando supuestamente le debían de cancelar la cantidad de Bs.31.535.910,00, es por lo que le adeuda de dicho concepto la cantidad de Bs.29.945.323,00, el cual se multiplica por el 3% correspondiente a los intereses de mora, desde el mes de enero a septiembre 2002, (3% entre 12 x 9), (29.945.323,00 x 3% entre 12 = 74.863,31 x 9 = 673.769,77), mas la diferencia por cancelarle suman un total de Bs.30.619.092,77.

  10. - Que por indemnización por abuso de derecho solicitó se le imponga la obligación de indemnizarlo por supuestos trastornos, con la cantidad de Bs.20.000.000,00.

  11. - Que para finalizar y por los fundamentos anteriormente expuestos demanda por la cantidad de Bs.56.573.794,25, monto total de los conceptos reclamados.

  12. - Igualmente reclama el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago, así como el método indexatorio, ajustada a la cantidad condenada.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DEL DEMANDADO CIUDADANO D.A.S.A.

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los abogados en ejercicio DUILIA GARCÍA Y L.L., actuando como apoderados judiciales del accionado, le dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

  13. - Que es cierto, que realmente comenzó a trabajar desde el día 10/10/96, como chofer conduciendo una gandola de su propiedad, es cierto que el reclamante puso fin a la relación laboral el día 28/12/2001.

  14. - Que con ocasión a su terminación laboral se les cancelaron todas las cantidades que le correspondían con motivo de la relación laboral, y sus vacaciones vencidas, por cuanto el mismo había recibido en forma anual y sucesiva, liquidaciones por cada año laborado.

  15. - Niega, rechaza y contradice, que se hayan violado las normas establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como las normas de Derecho internacional, por cuanto, lo cierto es, que por las naturalezas de las labores prestadas, este estaba sujeto a un horario flexible y bajo su propia responsabilidad y animo de cumplir la labor encomendada, por no estar bajo control y supervisión en la realización de sus labores.

  16. - Que lo cierto es que durante la relación laboral ya al finalizar la misma el reclamante recibió todos los conceptos laborales que se le adeudaban en esa oportunidad, como consecuencia de la relación laboral.

  17. - No es cierto la contradictoria determinación del salario integral promedio diario efectuado por el reclamante de autos.

  18. - Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio diario del reclamante desde el año 1996 hasta el año 2.000, hubiera sido cantidad de Bs. 22.916,61, así como no es cierto que el mismo incluya los conceptos del salario normal, bono vacacional diario, y utilidades diarias.

  19. - Que no es cierto que el salario integral reclamado por el demandante, este compuesto por el salario promedio normal, más la alícuota de utilidad, más el bono de utilidad, que según el mismo supuestamente le corresponde.

  20. - Niega, rechaza y contradice el calculo del salario normal efectuado por el reclamante correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000.

  21. - Que no es cierto que el salario básico diario sea la cantidad de Bs.13.333,33, mas el salario promedio diario Bs.5.714,28, por concepto de días de descanso y días feriados, más promedio el diario por concepto de horas de sobretiempo de Bs. 2.952,35, pues dicho salario de Bs.13.333,33, constituyo el salario normal correspondiente al accionante en los años 1.996 al 2.000.

  22. - Niega, rechaza y contradice que el salario diario básico para ese periodo sea igual a Bs.13.333,33, pues lo cierto es que éste salario constituía el salario diario normal realmente devengado por el reclamante, que sirvió de base para la cancelación de todos los conceptos laborales a los que tenia derecho por la relación laboral que los unió.

  23. - Que no es cierto que el salario diario normal sea la suma de salario básico diario, promedio diario por horas de descanso y feriados y promedio diario por concepto de decanso y días feriados semanal sea igual a Bs.5.714,28.

  24. - Niega, rechaza y contradice que el salario promedio diario por concepto de descanso y días feriados semanal sea igual a Bs. 2.952,35.

  25. - Niega, rechaza y contradice que el promedio de salario normal diario sea de Bs. 21.999,96, por no corresponderle al mismo Bs.5.714,28, por un supuesto promedio de días de descanso y feriados, ni corresponderle Bs. 2.952,35, por un supuesto promedio diario por concepto de horas de sobre tiempo.

  26. - Que no es cierto que por el calculo del valor de los días de descanso y feriados semanal resulte la cantidad promedio de Bs. 5.714,28, pues no es cierto que por dicho calculo le correspondan 3 días que deban multiplicarse por el salario básico diario, en consecuencia no es cierto que resulte la cantidad de Bs.39.999,99, que dividida entre 7 días dé el indicado promedio.

  27. - Que no es cierto que el cálculo de valor de la hora de sobre tiempo diario promedio, sea proveniente de 24 horas y que multiplicadas por 7 días, resulten la cantidad de 168 horas, menos la cantidad de 44 horas de trabajo normales, resultan la cantidad de 124 horas supuestamente de sobretiempo semanal, no es cierto que la misma deban multiplicarse por Bs.714,28, salario hora, ni que asciendan a Bs. 88.570,72, no es cierto que divididos en 30 días, resulten la cantidad de Bs.2.952,35, promedio diario, por cuanto no es procedente.

  28. - Que no es cierto que de la explicación dada por el calculo del promedio de la utilidad diaria, deba tomarse, el supuesto salario normal de Bs. 21.999,96, y que este multiplicado por el 1,25% mensual, resulte la cantidad de Bs. 27.499,95, y que al dividirla entre los 30 días, se obtenga la cantidad de Bs. 916,65, esto no es cierto por cuanto efectivamente, ese no fue el salario normal realmente devengado por el reclamante.

  29. - Que no es cierto que el último salario promedio diario del año 2000 al 2001, sea la cantidad de Bs. 22.916,61.

  30. - Que no es cierto, por inverosímil y contradictorio que el salario normal diario correspondiente al año 2000 – 2001, sea la cantidad de Bs. 30.213,37.

  31. - Que no es cierto que por el calculo del valor de los días de descanso y feriados semanal resulte la cantidad promedio de Bs. 7.857,00, no es cierto que por dicho calculo correspondan 3 días semanales, que deban multiplicarse por el salario básico diario de Bs.18.133,33, en consecuencia no es cierto que resulte la cantidad de Bs. 54.999,00, que divididos entre 7 días dé el indicado promedio de los supuestos días de descanso y feriados semanal.

  32. - Que no es cierto que para el calculo del valor de la hora de sobretiempo se deba tomar la cantidad de Bs.25.990,00, y que esto dividido entre 08 horas resulta la cantidad de Bs. 3.248,75, y que sea correspondiente al salario por hora, que multiplicada por el bono del 30% ascienda a la cantidad de Bs.974,62, no es cierto que la suma de este salario hora, mas 30% bono, resulte la cantidad de Bs.4.223,37, valor de la hora sobretiempo.

  33. - Que no es cierto, que el salario integral sea la suma de salario básico de Bs. 18.133,00, mas el salario promedio diario de Bs.7.857,00, más el promedio diario del valor de la hora de sobretiempo Bs.4.223,37, mas la utilidad diaria de Bs.1.082,91, como valor de ésta utilidad diaria, y esto no es cierto, por cuanto efectivamente ese no es el salario normal realmente devengado por el reclamante, el cuál fue de Bs. 18.133,33, para este periodo.

  34. - Que el salario básico de Bs.13.333,33, diario que el actor indica para el periodo 1.996 al 2.000, es el que efectivamente devengo el reclamante como salario normal para ese periodo no como básico.

  35. - Que no es cierto, que se le deba al actor, la cantidad de Bs. 1.031.247,40 por 45 días correspondiente a la antigüedad año 96 – 97.

  36. - Que no es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.374.996,60, por 60 días correspondiente a la antigüedad del año 1997 – 1998, multiplicados por un supuesto salario diario integral.

  37. - No es cierto que se le adeude al actor por la liquidación correspondiente, al año 1998 al 1999, la cantidad de Bs. 1.420.829,80, por 62 días, multiplicados por un supuesto salario diario integral. Lo cierto es que el actor se le canceló los 62 días de antigüedad conforme al salario diario integral efectivamente causado, recibido y admitido por el actor.

  38. - No es cierto que al actor por liquidación correspondiente al año 1.999 al 2.000, la cantidad de Bs.1.466.663,00, por 64 días. Lo cierto es que al actor se le cancelaron los 64 días de antigüedad, conforme al salario diario integral efectivamente causado y recibido y admitido por el actor.

  39. - Que no es cierto que conforme al artículo 219 LOT, el actor se le adeude por periodo de vacaciones 1996-1997, la cantidad de Bs. 285.714,15, lo cierto es que las cantidades correspondientes a ese periodo vacacional le fueron cancelados.

  40. - Que no es cierto que se le adeude al actor, por el periodo vacacional 1997-1998, la cantidad de Bs. 304.761,76, por 16 días, multiplicados, por un supuesto salario normal inexistente, lo cierto es que, las cantidades correspondientes por ese periodo le fueron canceladas.

  41. - No es cierto que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 323.809,37, por las vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999, por 17 días, multiplicados, por un supuesto salario normal inexistente, lo cierto es que, las cantidades correspondientes por ese periodo le fueron canceladas.

  42. - No es cierto que se le adeude al actor, por el periodo de vacaciones 1999-2000, la cantidad de Bs.342.856,91, por 18 días que multiplicados, por un supuesto salario normal diario, lo cierto, es que lo correspondiente a ese periodo le fue efectivamente cancelado.

  43. - No es cierto que se le adeude al actor, conforme a lo establecido en el artículo 223, el LOT, el bono vacacional de los periodos anuales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, en consecuencia no es cierto, que en el periodo 1996-1997, se le tenga que cancelar al actor la cantidad de Bs.133.333,27, lo cierto es que lo correspondiente a eses periodo le fue efectivamente cancelado.

  44. - Que no es cierto, que se le adeude al actor la cantidad de Bs.152.380,37, por bono vacacional del periodo de 1997-1998, por 8 días, multiplicados por el supuesto salario normal (inexistente), lo cierto es que lo correspondiente a ese periodo le fue efectivamente cancelado.

  45. - Que no es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 171.428,49, por bono vacacional del periodo de 1998-1999, por 9 días por u supuesto salario normal, lo cierto es que lo correspondiente a eses periodo le fue efectivamente cancelado.

  46. - Que no es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 190.476,60, por bono vacacional del periodo de 1999-2000, por 10 días por un supuesto salario normal, lo cierto es que lo correspondiente a eses periodo le fue efectivamente cancelado.

  47. - No es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 285.714,15, correspondiente a las utilidades del año 1996-1997, por 15 días multiplicados por un supuesto salario normal diario d, pues los mismos le fueron cancelados en su oportunidad respectiva al reclamante al salario normal diario.

  48. - No es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 285.714,15, correspondiente a las utilidades del año 1997-1998, por 15 días multiplicados por un supuesto salario normal diario, pues los mismos le fueron cancelados en su oportunidad respectiva al reclamante al salario normal diario.

  49. - No es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 285.714,15, correspondiente a las utilidades del año 1.999-2.000, por 15 días multiplicados por un supuesto salario normal diario, pues los mismos le fueron cancelados en su oportunidad respectiva al reclamante al salario normal diario.

  50. - Que no es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 990.475,72, correspondiente según el mismo a día de descanso, feriados laborados y no cancelados año 1996-1997, por 52 días multiplicados por un supuesto salario normal diario y por cuanto no se le debe dichos conceptos pues estos fueron canceladas en su oportunidad respectiva.

  51. - No es cierto que le adeude al actor la cantidad de Bs. 990.475,72, correspondiente según el mismo día de descanso, y feriados laborados y no cancelados año 1.999-2.000, por 52 días multiplicados por un supuesto salario normal diario, pues cualquier día de descanso, y feriados laborados le fueron cancelados en su debida oportunidad.

  52. - Que no es cierto que se le adeude al demandante un supuesto interés de mora al 3% anual, como tampoco es cierto que durante ese periodo se le debió cancelar la cantidad de Bs. 12.303.256,00, por lo que no es cierto que se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.823.669,00, así como niega que a dicha cantidad se le deba multiplicar el 3% correspondiente a unos supuestos intereses de mora.

  53. - Niega que se le adeude al actor Bs.2.065.554,40, por antigüedad del año 2.000-2.001 correspondiente a 66 días que multiplicados por el supuesto salario integral diario, de Bs.31.296,28, resulte la indicada cantidad que niega en este acto. Lo cierto es que al actor se le cancelaron durante la relación laboral, hasta el final de la misma los conceptos correspondientes a la antigüedad y todos los ocasionados por la relación laboral que los unió.

  54. - Niega la procedencia del supuesto abuso de derecho en la cual haya incurrido y por lo cuál tenga que indemnizar al reclamante de autos, la supuesta cantidad de Bs.20.000.000,00, por cuanto no es cierto que en el presente caso, sé este en presencia de un total y absoluto abuso de derecho.

  55. - Niega que tenga que cancelarle al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMO (Bs.56.573.794,25), por los supuestos, improcedentes y temerario montos totales de los conceptos reclamados y que no se corresponden con los conceptos que el mismo actor reclama.

  56. - Niega que sea procedente el pago de supuestos intereses moratorios de las prestaciones sociales.

  57. - Niega la procedencia en el pago de honorarios profesionales para los abogados del actor y así mismo niega la aplicación del método indexatorio.

  58. - Por ultimo opone como defensa perentorio de fondo, la prescripción de la acción.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 eiusdem.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional delimito la controversia en los siguientes términos, quedando a determinar los siguientes hechos:

    1) La Prescripción de la acción alegada por el accionado

    2) Y si le corresponde o no al ciudadano D.A.S.A., el pago por los conceptos laborales y cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción de la siguiente manera “toda vez que desde la fecha de terminación de de la relación laboral por renuncia del actor, el día 28 de diciembre del 2001, hasta la fecha en que se consigno el poder en las actas del presente juicio, trascurrió un lapso superior al establecido en el articulo 61 de la LOT, para la prescripción de las acciones.”

    Ahora bien, como quiera que la presente demanda ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Por su parte, el accionante de autos, alegó y la demandada ratifico la fecha de terminación de de la relación laboral y la causa por la cual termino la relación laboral por renuncia del actor, el día 28 de diciembre del 2001, prevé, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano M.A., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2002. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 28 de diciembre de 2001, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-

    No obstante, le correspondía a la demandante citar o notificar a la demandada dentro de ese lapso de tiempo o dentro de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 28 de febrero de 2002; entonces, podemos decir que desde el día que comienza el lapso de gracia, hasta el día 09 de diciembre de 2002, día que consta en actas la notificación de la demandada, se evidencia de una simple operación aritmética, que se cumpliera la prescripción de la acción por prestaciones sociales, conforme lo dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”. Por consiguiente, se declara sin lugar la defensa de fondo por prescripción de la acción intentada alegada por el accionado, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, entra esta sentenciadora, a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Al momento de introducir la demanda, la parte accionante anexo junto a su escrito libelar, las siguientes documentales:

    DOCUMENTALES

    1.- Constante de 136, folio útiles, en copias y originales, manifiestos de cargas.

    2.- Libreta de Tripulante Terrestre de 50 páginas, “A”.

    3.- Carnet de póliza de seguro para daños corporales “B”.

    4.- Originales de hojas de rutas, signado con las letras “C” al “C3”.

    Al respecto, es de hacer notar que las instrumentales ut-supra, descritas no emanan ni pueden ser opuestas al ciudadano D.Á.S., parte demandada en el presente juicio, en virtud de que las mismas no, emanan de su persona, no están suscritas por el accionado, emanan de un tercero, ajeno a la litis y por lo tanto no le son oponible, por lo que no tienen el carácter de instrumentos privados reconocidos, no tienen valor probatorio alguno, pues los mismos no reúnen los requisitos exigidos en el articulo 1368 del Código Civil, y 431 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la representación judicial de la parte actora el abogado en ejercicio LAM J.U., presento escrito de pruebas en los siguientes términos:

    PRIMERO

    Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su mandante.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

    SEGUNDO

    Promueve las testimoniales juaradas de los siguientes ciudadanos: L.C., J.B., ANGEL SEGUNDO ARRIETA Y E.V., domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a las únicas testimonial rendidas por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO ARRIETA Y E.V., evacuadas por ante el Juzgado noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de observar de las testimoniales in examen, que los deponentes manifestaron constarle ciertos hechos preguntados y repreguntados, no aportando los motivos o fundamentos de las circunstancias constatadas y narradas en el libelo de demanda, por lo que no resultaron ser confiables, es por lo que quien decide las desechas y no otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    No comparecieron al acto de evacuación, los ciudadanos: L.C., J.B., tal y como se desprende de las actas del expediente declarándose desiertos, por lo que no se hace pronunciamiento alguno de la eficacia probatoria de los mismos en virtud de dicha incomparecencia que consta en actas. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado anexo junto a su escrito de contestación, las siguientes documentales:

    DOCUMENTALES

    1.- Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, recibo de liquidación de vacaciones, bono de vacaciones y vacaciones fraccionadas.

    2.- Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, finiquito de cancelación de prestaciones sociales. (Opusieron la demandada ratifico)

    Esta sentenciadora observa que las presentes documentales promovidas constituyen documentos privados el cual no fue atacado bajo ninguna forma en derecho por la parte accionante es decir no lo impugno y no negó la referida instrumental en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora la aprecia en su justo valor probatorio de ellas se desprende lo siguiente: la liquidación de las vacaciones, bono de vacaciones y vacaciones fraccionadas correspondientes a 04 años y 02 meses de servicios, desde el 10-10-96 al 31-12-00, calculado con un sueldo diario de Bs.13.333,33, cancelando la cantidad de Bs.1.440.000,00. Así como también se observo de la documental signada con la letra “B”, agregada al folio 227 de la primera pieza del expediente lo siguiente: Liquidación de prestaciones del ciudadano M.A., C.I.- 5.844.609, fecha de ingreso: 01-01-2001, fecha de egreso 31-12-2001, tiempo de la empresa 1 año, cargo chofer, sueldo promedio diario: Bs. 18.133,00, sueldo promedio mensual: Bs. 540.000,00, con las siguientes asignaciones. Preaviso, antigüedad, indemnización adicional por año de servicio, descanso semanal, vacaciones vencidas 15+4, bono vacacional y utilidades arrojando un total de asignaciones por Bs. 1.976.497, con las siguientes deducciones: Preaviso, S.S.O, P.H, anticipos recibidos por un total de deducciones de Bs.466.910,00, el neto cancelado y recibido por el ciudadano M.A. fue el de Bs. 1.509.587,00, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 444 Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la representación judicial de la parte demandada los abogados en ejercicio L.L. y DUILIA GARCÍA, presento escrito de pruebas en los siguientes términos:

    PRIMERO

    Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su mandante.

    El merito de esta prueba fue valorado ut-supra. Así se establece.

    SEGUNDO

    DE LAS DOCUMENTALES

    Ratifica en su contenido y firma las documentales signadas con las letras “A” y “B”, consignadas en el escrito de contestación de la demanda y opuestas por el actor, de donde se evidencia el salario normal devengado durante la duración de la relación laboral, y que efectivamente el reclamante recibió todos los conceptos y prestaciones que le correspondían con motivo de la renuncia que dio lugar a la terminación de la relación laboral que la unió con el reclamado.

    Promueve y hace valer como prueba documentales las que a continuación se señalan:

    1.- En copia certificada el expediente signado con el No. 13.670, tramitado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 111 folios útiles, seguido por el accionante de autos contra su mandante.

    De la referida documental observa quien decide que la misma se trata de una copia certificada de un documento público administrativo, y al no ser cuestionadas bajo ninguna forma en derecho por el accionante merece valor probatorio, de la misma se observa lo siguiente: el referido expediente signado con el número 13.670, las partes intervinientes son las mismas y devienen de una única relación laboral existente entre ellos, por lo que todas las probanzas, pertinentes, aceptadas y llevada con los limites contradictorio es prueba en este proceso, de ella se desprende la admisión del actor por la cancelación de cantidades de dinero en el libelo de demanda, que corresponde a con las cantidades recibidas por el reclamante todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    TERCERO

    INFORMATIVA

    1.- De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal a que oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de éste informe al tribunal si ante ese Juzgado se transmito un expediente signado con el No. 13.670, por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano M.A. contra el ciudadano D.Á.S.A., el Estado Procesal en el cuál se encontraba para la fecha del desistimiento del actor. En este sentido, observa quien decide que consta en actas la resulta de dicha probanza, la cual considera quien decide transcribir para su mayor inteligencia del caso bajo estudio y el contenido parcial de dicha prueba informativa la cual señala lo siguiente:

    cursó ante este Tribunal juicio de Calificación de despido seguido por el ciudadano M.D.J.A. en contra del ciudadano D.A.S.A., y el cual se encuentra terminado por desistimiento el proceso se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas recibiéndose las resultas de las comisiones libradas, asimismo me permito informarle que en el mencionado proceso no hubo ningún tipo de impugnación, desconocimiento o cuestionamiento con respecto a las documentales promovidas por las partes. Igualmente se el acompaña las copias certificadas solicitadas”.

    Verificándose la constatación de ciertas situaciones relacionadas con la presente causa de las copias certificadas remitidas, ya que de la misma se desprende la admisión de las distintas remuneraciones y la cancelación de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, comprobando quien decide que dichos salarios se asimilan en forma alguna a las remuneraciones alegadas por el accionado en su escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2.000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En primer termino, alega el accionante que comenzó a laborar el día 10 de octubre de 1996 como chofer para el ciudadano D.Á.S.A., conduciendo una gandola de su propiedad, finalizando la relación laboral el día 28 de diciembre del 2000, hechos estos aceptados por el demandado.

    Ahora bien, procede esta instancia judicial, a pronunciarse sobre el pedimento realizado por el trabajador actor ciudadano M.A., referido al cobro de horas extras, conceptos estos adicionales es decir, conceptos estos adicionales, es decir, extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo, al respecto es necesario señalar que la carga de probar la procedencia de tales afirmaciones recae en cabeza del trabajador demandante, en virtud, del rechazo absoluto realizado por la empresa demandada, ya que dicho reclamo constituyen acreencias distintas o en exceso de los beneficios legales o especiales, tales como, los conceptos solicitados por el trabajador demandante, por lo que corresponde probar que verdaderamente laboro en condiciones de exceso o especiales o que las mismas fueron laboradas y no canceladas por la patronal reclamada, que ciertamente para el caso bajo examen haya laborado horas extras, en este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que componen el presente asunto se pudo constatar suficientemente de las probanzas producidas en el presente litigio que el trabajador demandante no cumplió en los autos con la obligación probatoria asumida, una series de conceptos percibidos fueran de los ingresos ordinarios propios de la prestación del servicio que lo unió con el ciudadano M.A., y al no aportar probanza cierta capaz de comprobar con certeza su carga probatoria para demostrar tales afirmaciones, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio al demandado, en el tiempo de Horas Extras reclamadas, dichos hechos no lograron ser reforzado, ni comprobados de modo alguno por el trabajador demandante, por lo que a todas luces dichos medios probatorios resultan insuficientes para la demostración del petitum bajo examen, en consecuencia quien decide sustentada en criterios asumidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas: 04-06-2004, Ferreira contra Panadería, Pastelería y Charcutería Adriana, y sentencia de fecha: 16-12-2003, T. de J. y otros contra Teleplastic C.A, se desecha tal pretensión improcedente. Así se decide.

    Por otra parte la parte actora señala un salario básico, de las documentales o finiquitos de cancelación recibidos por el reclamante, traídas a juicio por la representación judicial del demandado en el escrito de contestación de la demanda que quedaron firmes, no siendo impugnado en su debida oportunidad legal. Ahora bien se observa en el folio cuarenta y ocho la planilla de liquidación del ciudadano M.A. con el pago de sus respectivos conceptos laborales preaviso, antigüedad, indemnización adicional por año de servicio, descanso semanal, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, de la misma se desprende el salario alegado y probado por el demandante.

    Ahora bien, establece el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras trabajo nocturno, alimentación y vivienda

    . El subrayado es de la jurisdicción.

    Al realizar un análisis a la norma antes transcrita, se observa que cuando el legislador define al salario como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las exclusiones previstas en la citada norma en su parágrafo tercero y las previstas en el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Trabajo) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la retribución, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser evaluable en efectivo.

    Ahora bien, no son salario los beneficios sociales enumerados en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las percepciones no salariales contenidas en el artículo 72 del Reglamento.

    Estatuye el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo siguiente:

    No revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que:

    a) No ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador.

    b) No fueren libremente disponibles.

    c) Estuvieren destinadas a reintegral los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono.

    d) Proporcionen al trabajador medios, elementos, o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contenido en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y

    e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis).

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

    .(Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

    Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, considera esta jurisdicente, que tal y como lo analizamos anteriormente, las horas extras no forman parte del salario normal, como lo pretende hacer ver el accionante por cuanto el salario normal es el que devenga el trabajador en forma regular y permanente sobre la jornada diaria, vale decir que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, queda excluida la jornada extraordinaria como salario normal, por lo que mal podría esta sentenciadora calcular las prestaciones sociales tomando como base salarial el sobretiempo devengado, también pretende el accionante incluir como salario unos días domingos laborados, el ultimo mes de servicio y de un recorrido de un análisis de las pruebas aportadas, se infiere con mediana claridad que esta consta en actas nada para desvirtuarlos hechos alegados. Y el salario base para el calculo es el alegado por la demandada. Así se decide.

    Observa quien decide, que de las pruebas aportadas por la demandada específicamente en los folio número doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) del presente expediente, se infiere con meridiana claridad un documento firmado en original por el demandante, contentivo de la planilla de liquidación con la cual se demuestra evidentemente que su representada le cancelo al demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, específicamente la cantidad de Bs. 1.509.587,00, por los conceptos de preaviso, antigüedad adicional por año de servicio, descanso semanal, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades. Quedando demostrado que nada tiene que adeudar en el pago de prestaciones sociales al ciudadano M.A., debidamente identificado. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza e los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la defensa de fondo alegada por el demandado, sobre la prescripción de la acción.

Segundo

SIN LUGAR, la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MANUELL ARANAGA, contra el ciudadano D.Á.S. ambas partes identificadas en actas.

Segundo

SE EXIME de costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho R.H., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 30.883 respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho DUILIA GARCÍA Y L.L., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 14.938 y 46.371; respectivamente, todos de este domicilio.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° el articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

La Jueza,

Dra. Libeta Valbuena

La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.,) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede bajo el No.122-2007, igualmente se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

La Secretaria,

Exp.15.987

LV/cls.-

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