Decisión nº PJ0132014000086 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Junio de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2013-000376.

PARTE RECURRENTE: “MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. de fecha 03 de Abril de 2.012, distinguida con el Nro. 1.909, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2012-000289.

PARTE INTERESADA: Ciudadano: J.J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.932.805.

MOTIVO: DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA

En fecha 22 de Enero del año 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de A.C.C. y Subsidiariamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada M.E.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.030, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo “MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 24, Tomo 57-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 03 de Abril de 2.012, distinguida con el Nro. 1.909, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.932.805.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte interesada ciudadano J.J.V.V., contra a decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Agosto de 2.013 que declaró “…CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS...”

En fecha 22 de Enero de 2.014, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

De la Decisión Recurrida

La sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Agosto de de 2.013 riela del folio 136 al 156 (pieza activa), en la que dejó sentado que, se cita:

(…/…)

En este orden y dirección, necesario es señalar que en el presente caso el día 18 de enero de 2011 (inclusive) se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 16 de febrero de 2011. Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el día 17 de febrero de 2011, cuando se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, QUEDA CLARO QUE LA MISMA FUE EJERCIDA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, por cuanto había transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Vista la anterior declaratoria, y tomando en consideración que en primer término la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador J.J.V.V., resultó intempestiva por extemporánea; y en consecuencia; inadmisible; estima esta Instancia Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en todos los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado por la Abogado M.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.849.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 50.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 24, tomo 57-A, contra la P.A.N.. 1909, de fecha 03 de abril de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000645, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.J.V.V..

NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Y EN CONSECUENCIA, SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la P.A.N.. 1909, de fecha 03 de abril de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000645, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.J.V.V., plenamente identificado en autos.

(…/…)

Del Fundamento del Recurso de Apelación contra la Declaratoria con lugar del recurso contenciosos de nulidad (Ver Folios 245 al 263 de la pieza activa):

Arguye el recurrente en apelación en el escrito presentado que:

1) Que existe un desfase procesal acaecido en el decurso de los lapsos, pues no hubo orden en el procedimiento, puesto que no se escindió de donde hasta donde llegaba cada etapa procesal, mediante auto expreso que lo reglamentara, es decir, sin mediar los correspondientes actos de inicio y preclusión de los actos procedimentales, ya que según la trayectoria procedimental a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cada etapa procesal, debía ser pautada por la directora del proceso.

Manifiesta que no se trata de cuantos días transcurrieron, sino el lapso que abarcó la fase de evacuación de las prueba, que no se corresponde con el esquema establecido en los artículos 84 al 86 de la ley.

2) En cuanto al fondo del asunto debatido hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, en la cual se asignó la competencia de esta materia Contencioso Administrativo a los juzgados laborales; aduce que en consecuencia la tutela judicial del juez laboral no atiende solo al hecho de la providencia, sino también a lo que subyace en el fondo.

Indica que la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso un primer recurso de nulidad y una posterior reforma, sin haber sido admitido el recurso primigenio; siendo admitida la demanda de nulidad por la juez a quo en fecha 02/10/2012, lo cual se pregunta ¿Cuál recurso fue admitido?, ¿Cómo quedo el primer escrito?. Que es evidente que en el primer escrito ni se mencionaba lo adicionado, que se refirió a la caducidad.

Expone que en el fondo de los planteamientos de la recurrente resulta una confesión judicial, de lo que se evidencia que hubo una influencia extranjera traída a esta situación laboral subyacente, que se acomodaba a los intereses económicos de la recurrente, de allí la persistencia en pretender mantener la simulación y fraude a la ley.

Que de dicha confesión se extrae que fue la entidad de trabajo recurrente la que propuso la idea de considerar a las cooperativas como independientes en su obrar pero dependientes en su actuar.

3) Refiere que en el primer escrito de interposición del Recurso de Nulidad de fecha 14/08/2012, no aparece el punto referido a la caducidad alegado en el segundo escrito presentado en fecha 25/09/2012; pretendiendo imputar su omisión e inadvertencia a la Inspectoría del Trabajo que emitió la p.a. recurrida.

Resalta que el alegato de caducidad resulta tardío, pues el código de Procedimiento civil en su articulo 213 por remisión expresa del articulo 31 de la L.OJ.C.A., establece, que las nulidades quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Señala que cursa en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el informe del funcionario de la inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de la notificación efectuada a la entidad de trabajo Manufacturas de Aluminio I, C.A., de la solicitud de reenganche de su representado; es decir, que nació en ese momento, el derecho a la debida defensa de la recurrente.

Alega que la recurrente tuvo cuatro oportunidades (comparecencia del recurrente al acto regulado en el articulo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, escrito de promoción de pruebas, escrito de informes, y el cumplimiento voluntario de la p.a.) para alegar la caducidad de la solicitud, sin embargo no lo hizo, por lo que con tal actuación convalidó tácitamente el vicio

4) Con respecto al vicio alegado por la recurrente denominado “Falso Supuesto de Derecho por errónea Interpretación de la Ley”, en el fundamento de este vicio, la recurrente hizo una mixtura con otras situaciones, paseándose por el Derecho penal y reconociendo unos elementos que recoge el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Por lo que le recuerda a la recurrente que en el caso que ocupa, se esta en presencia de un derecho de orden social-laboral, de un hecho social trabajo, de un derecho especialísimo tutelado por el Estado tanto en sede administrativa como judicial, de allí que el Estado quiso crear normas especiales para este derecho social tan atropellado por este tipo de patrono.

5) Referente al fallo emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circulito judicial, de fecha 09/08/2013, objeto de este recurso de apelación, indica que el juez a quo solamente se refirió a la caducidad, subvirtiendo lo establecido en la conocida pirámide de Kelsen, en la que se encuentra la prelación del ordenamiento jurídico, encontrándose en la cúspide la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le sigue mas abajo los códigos y leyes, que en el caso subjudice sería el Código Civil, del que se tendría que aplicar lo dispuesto en el articulo 12, que establece la forma de contar los lapsos por meses, lo cual no fue tomado en cuenta por el a quo; seguidamente las leyes orgánicas, que serían en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ultimo los reglamentos y resoluciones; de modo que le estaba vedado al A quo, subvertir el orden de las normas a aplicar , con el agravante de que la recurrente convalidó en todo el procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo.

Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida.

Contestación a la Fundamento del Recurso de Apelación presentado por la parte interesada (Ver Folios 266 al 274 de la pieza activa):

 Manifiesta que todo el supuesto retardo del inter procesal alegado por la parte interesada se debió a que la misma se negó a cancelar los costos de las copias que debían acompañar los oficios, costo este que fue asumido por la Juez Primera de Juicio, en aras de agilizar el proceso.

 Indica que de una lectura del escrito de fundamentación de la apelación en ninguna parte del mismo se señala en forma expresa, cuales son los vicios, incongruencias y denuncias de la sentencia apelada.

 Explica que la fundamentación debe ceñirse a la sentencia que se apela no a aspectos procesales que sin dejar de ser importantes no son medulares en la controversia, ya que la sentencia apelada declara con lugar el recurso de nulidad por haberse evidenciado una caducidad, en virtud de que en el mismo expediente administrativo Nº 080-2011-01-000645, en la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, 17 de febrero de 2011, se alega que el supuesto despido ocurrió el 17 de enero de 2011, habiendo transcurrido treinta y un (31) días, entre ambas fechas, superando el lapso de admisibilidad establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen de manera clara que el lapso para intentar esta acción es de treinta (39) días continuos siguientes entre la fecha del supuesto despido y la interposición de la solicitud.

 Indica que la violación del orden publico vicia de nulidad absoluta al acto en su contravención. Expresa que la nulidad de este acto administrativo no puede ser convalidada, ni siquiera por un consentimiento expreso de las partes, es por ello que al percatarse de que esta evidenciada la caducidad debe imperativamente declararse inclusive de oficio la nulidad del acto.

 Refiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la caducidad como un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual una vez determinado su inicio y fin, no es necesario circunstancias distintas a las temporales para verificar la existencia de la caducidad.

 Expone que en cuanto al tiempo y a la forma para realizar un determinado acto de proceso, no podemos acudir a otra norma que no sea adjetiva, ya que por cómputos de lapsos procesales se debe entender la manera o modo de contar el tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal.

 Invoca que la norma establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39575, de fecha 16 de diciembre de 2010, y el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen el lapso y la forma de contarlo, que no es otra que días continuos; mal se puede contar con el computo establecido por años o meses señalado en otra norma no aplicable al caso en comento.

 Reseña que existen reiteradas jurisprudencias que señalan que una vez evidenciado por el juez la existencia de una caducidad debe decidir conforme a ella, sin pasar a analizar las demás denuncias o vicios por ser esta una infracción a una norma de orden publico.

 Respecto al alegato señalado por la representación judicial de la parte interesada, en el que manifiesta que se tuvieron cuatro (4) oportunidades procesales para denunciar la caducidad; esta caducidad que aduce es de un acto procesal, susceptible de ser subsanado, el caso que nos ocupa en todo este procedimiento es, una caducidad que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y anulado por la sentencia apelada; lo cual por ser violatorio como lo ha establecido la doctrina patria y la jurisprudencia al orden publico, no se puede convalidar de manera alguna, ni tacita ni expresamente.

 En el escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte interesada aduce que se le dio cumplimiento al acto administrativo y que al darle cumplimiento al acto administrativo, se esta convalidando la caducidad denunciada. En este sentido destaca la recurrente en nulidad que por exigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo inclusive por exigencia jurisprudencial se requiere para poder recurrir del acto el cumplimiento del mismo; al punto que los jueces están solicitando la certificación del cumplimiento del acto administrativo para la admisión de las demandas de nulidad; por lo tanto el cumplimiento voluntario del acto administrativo no significa convalidación alguna, significa el cumplimiento de su representada Manufactura de Aluminio I, C.A., necesario para agotar la vía judicial respectiva.

 Con relación al falso supuesto de hecho, refiere que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho , toda vez que la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, incurrió en una ausencia total y absoluta de los hechos, en consideración a que el ciudadano J.V. crea una apariencia de proceso y sorprende en su buena fe y credulidad al ente administrativo, señalando una condición de trabajador de su representada que nunca ha tenido.

 Manifiesta que existe el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, el mismo se deduce porque la Administración aplica e interpreta erróneamente el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 117 y 118 de la Ley Procesal Laboral.

 Finalmente reitera, que existe una violación al principio de exhaustividad y globalidad administrativa, pues este órgano administrativo, al dictar el acto administrativo impugnado no a.t.l.a. y defensas opuestas por las partes en atención a el articulo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el expediente de marras rielan las siguientes actuaciones:

  1. El Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. de fecha 03 de Abril de 2.012, distinguida con el Nro. 1.909, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., fue presentado en fecha 14 de Agosto de 2.012 (Cursantes del Folio 01 al 46)

  2. La P.A. que se recurre por vía de nulidad, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., en fecha 03 de Abril de 2.012. (Ver Folios 54 al 64,) donde se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.V. contra la entidad de trabajo Manufacturas de Aluminio I, C.A.

  3. Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial admite el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la entidad de trabajo Manufacturas de Aluminio I, C.A. (folio 166 al 167 de la pieza principal)

  4. En fecha 25 de Septiembre de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Laboral Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la entidad de trabajo Manufacturas de Aluminio I, C.A. (folio 176 al 225 de la pieza principal).

  5. Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial admite el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la entidad de trabajo Manufacturas de Aluminio I, C.A. (folio 378 al 379 de la pieza principal)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la P.A. N° 1.909, dictada en fecha 3 de Abril de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipio Naguanagua, San Diego y V.d.E.C..

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte interesada en el presente recurso de nulidad, contra la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la entidad de trabajo Manufacturas de Aluminio I, C.A.

En esta sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que ante la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 1.909, dictada en fecha 3 de Abril de 2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipio Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., por parte del Tribunal A quo, la representación judicial de la parte interesada, ejerce recurso de apelación contra la misma argumentando que la sentencia debe ser revocada, ya que la parte patronal en sede administrativa, nunca alegó la caducidad de la acción habiendo tenido cuatro oportunidades para ello, siendo declarado por el tribunal A quo, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de la caducidad, por lo que el tribunal no entró a conocer el fondo del asunto.

Por razones metodológicas, este juzgador altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo en consecuencia, a resolver la tercera delación del escrito de fundamentación de la apelación.

Refiere que en el primer escrito de interposición del Recurso de Nulidad de fecha 14/08/2012, no aparece el punto referido a la caducidad alegado en el segundo escrito presentado en fecha 25/09/2012; pretendiendo imputar su omisión e inadvertencia a la Inspectoría del Trabajo que emitió la p.a. recurrida.

Resalta que el alegato de caducidad resulta tardío, pues el código de Procedimiento civil en su articulo 213 por remisión expresa del articulo 31 de la L.O.J.C.A., establece, que las nulidades quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Señala que cursa en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el informe del funcionario de la inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de la notificación efectuada a la entidad de trabajo Manufacturas de Aluminio I, C.A., de la solicitud de reenganche de su representado; es decir, que nació en ese momento, el derecho a la debida defensa de la recurrente.

Alega que la recurrente tuvo cuatro oportunidades (comparecencia del recurrente al acto regulado en el articulo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, escrito de promoción de pruebas, escrito de informes, y el cumplimiento voluntario de la p.a.) para alegar la caducidad de la solicitud, sin embargo no lo hizo, por lo que con tal actuación convalidó tácitamente el vicio

Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 14 de agosto de 2012, la abogada M.E.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.030, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo “MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A, presentó libelo de demanda contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contentivo en la p.a. Nº 1909, de fecha 03 de Abril de 2012.

En fecha 21 de Septiembre del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que conoció de la presente causa, dictó auto por medio del cual admite el recurso de nulidad interpuesto.

El 25 septiembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente presento escrito de reforma a la demanda de nulidad.

En fecha 02 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que conoció de la presente causa, dictó auto por medio del cual admite la demanda.

Ahora bien, este Tribunal hecha la revisión anterior resuelve en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no contiene disposición alguna sobre la reforma de la demanda, en razón de lo cual se aplica supletoriamente por remisión del articulo 31, el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la contestación de la demanda, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

(Resaltado del tribunal)(…/…)

Ahora bien, habiendo la parte recurrente presentado reforma en el presente caso antes de la celebración a la audiencia de juicio; es por ello que presentada la misma ante de la audiencia, no estaría colocando a la parte contraria en estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, lo que si, resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por remisión del articulo 31, debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda.

En este mismo orden de ideas, alude la apoderada judicial de la parte interesada que el alegato de caducidad presentado por la parte recurrente en nulidad resulta tardío, pues el código de Procedimiento civil en su articulo 213 por remisión expresa del articulo 31 de la L.O.J.C.A., establece, que las nulidades quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En tal sentido debe advertirse que la caducidad de la acción es un presupuesto procesal que puede ser alegada en todo estado y grado de la causa, e incluso, declarada de oficio, es decir, no es necesario que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, pues ella opera IPSO IURE, - no admite en su contra prueba en contrario- y no únicamente ope excepcionis y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido ipso facto toda posible consideración del derecho en litigio.

En este mismo sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, señala:

…: La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral…

; por lo que establecer que se interrumpió el lapso de caducidad, sí denota una argumentación equivocada y violación flagrante de las normas establecidas en los artículos 454 de la Ley Orgánica del trabajo y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la caducidad no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCRIPCION, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera IURIS ET DE JUIRIS, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limine litis, la caducidad no puede ser convenida por las partes y es de ORDEN PUBLICO. Así se deja establecido.

Ahora bien la caducidad, es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida es una figura jurídica que extingue la acción.

En ese orden de ideas, es necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, por lo que en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

En relación con la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy derogada), resulta aplicable a la presente causa, cuya norma es del tenor siguiente:

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior

. (Resaltado del tribunal)

De la norma citada se entiende que en aquellos casos donde el trabajador amparado por inamovilidad laboral sea despedido, traslado o desmejorado en sus condiciones laborales tendrá un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora para interponer ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la solicitud de reenganche o reposición a la situación en la cual se encontraba. El lapso previsto en esta norma es perentorio pues no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, siendo ésa la oportunidad que tiene el trabajador para ejercer su derecho.

En consecuencia, observa quien decide que de la p.a. objeto de nulidad, que corre inserta al expediente se extrae lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales lo siguiente: Primero: Que el trabajador reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dentro de los 30 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo, ya que la misma se realizó en fecha 17 de febrero de 2011 siendo que la relación de trabajo terminó en fecha 17 de enero de 2011. Segundo:…

En el presente caso tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.V. por ante la Inspectoría del Trabajo el 17 de enero de 2011 y siendo que el mismo presentó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la entidad de trabajo Manufacturas de Aluminio I, C.A., en fecha 17 de febrero de 2011; al estar claras ambas fechas, este sentenciador procederá a computar el lapso de 30 días continuos entre una fecha y otra, a los fines de verificar la tempestividad de la solicitud.

De la tempestividad de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos:

De la norma antes trascrita verifica entonces este Tribunal la tempestividad de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la siguiente manera:

- Terminación de la relación de trabajo: en fecha 17/01/2011.

- Interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos; en fecha 17/02/2011.

o Días continuos transcurridos en el mes de Enero: 14 días, discriminados así:

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

1 2

3 4 5 6 7 8 9

10 11 12 13 14 15 16

17 18 19 20 21 22 23

24 25 26 27 28 29 30

31

o Días continuos transcurridos en el mes de Febrero: 17 días, discriminados así;

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

1 2 3 4 5 6

7 8 9 10 11 12 13

14 15 16 17 18 19 20

21 22 23 24 25 26 27

28

Por lo que observa esta Alzada que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios caídos, ya habían transcurrido con creces más de los treinta (30) días que dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador accione en sede administrativa su derecho al reenganche, debiendo acotarse, dadas las circunstancias fácticas del presente caso, el criterio sostenido por nuestro M.T. de la República, en el sentido de “que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica”; y de acuerdo a ello debió el ciudadano J.V., proponer su acción en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Siendo ello así, y dado que se verificó que operó la caducidad en la solicitud del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo que conlleva a la declaración de NULIDAD ABSOLUTA, la cual afecta la causa del acto administrativo aquí recurrido, es por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás puntos de fundamento de apelación alegados por la apoderada judicial de la parte interesada, dado que la anterior declaratoria acarrea la nulidad de todo el procedimiento administrativo (iter procedimental), la cual ocasiona ipso iure la ineficacia del acto aquí recurrido, en su totalidad. Así se Decide.-

Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia recurrida. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada ciudadano J.J.V.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Agosto de 2.013.

TERCERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencias Administrativa Nº 1.909, de fecha 03 de Abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., interpuesto por la abogada M.E.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.030, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo “MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A.”.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de Junio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000376.

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