Decisión nº PJ0142013000149 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Noviembre de 2013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000387

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2012-000289

TERCERO INTERESADO(Recurrente)

J.V.V., titular de la cedula de identidad N° 12.932.805.

APODERADOS JUDICIALES B.S.D.B. y GAUDYS LUGO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 30.938 y 171.712.

DEMANDANTE “MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES M.E.R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 50.030.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra el Auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08/10/2013.

ASUNTO

RECURSO DE HECHO

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada: GAUDYS LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.712, en su carácter de apoderada judicial del Tercero interesado recurrente, contra el Auto dictado en fecha 08/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil:

MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C. A.

; el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/10/2013, por la Abogada: GAUDYS LUGO, identificada up supra, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, contra la Decisión dictada por el mismo Tribunal, en fecha 09 de Agosto de 2.013, en la cual se declaro: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS. Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia SIN NINGUN EFECTO JURIDICO la P.A. N° 080-2011-01-000645, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de V.E.C..

Recibidos los autos, y en fecha 11 de Octubre de 2.013, se le dio entrada al presente Recurso de Hecho.

En fecha 11 de Octubre de 2013, este Juzgado procede a oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Despacho, la siguiente información, cito:

(Omiss/Omiss)

Por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogado GAUDYS LUGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 171.712, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado contra la sentencia dictada en fecha 08/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. DESELE ENTRADA conforme lo señala el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le solicita a la Abogado GAUDYS LUGO, antes identificado, consigne ante este Despacho las siguientes actuaciones:

1. Copia certificada de la actuación de la cual recurre.

2. Copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación.

3. Copia certificada del auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial niega oír el recurso de apelación.

Igualmente se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que remita:

Copia certificada de cómputo de los días de despacho transcurridos desde la de fecha de la actuación que recurre hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, desde la fecha de interposición del recurso de Apelación hasta la de fecha de la negativa del Recurso de Apelación y desde la fecha de la negativa del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del Recurso de Hecho, que a tal efecto se le insta a solicitar al Juzgado a-quo.

Este Juzgado advierte que una vez conste en autos la señalada información comenzara a computarse el lapso señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

. (Fin de la Cita).

En fecha 04 de Noviembre de 2013, este Juzgado procede a oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Despacho, la siguiente información, cito:

(Omiss/Omiss)

Igualmente se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita con carácter de URGENCIA, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia de juicio y los actos subsiguientes conforme lo reglamentan los artículos 83 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Fin de la Cita).

En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir a esta Alzada la información solicitada mediante Oficio N° 9912/2013. En consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE HECHO”

El objeto del presente Recurso de Hecho se circunscribe a la revisión del Auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Octubre de 2.013, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2.013, por la Abogada: GAUDYS LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.712, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 09 de Agosto de 2.013, en la cual se declaro: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSION DE EFECTOS. Y NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia SIN NINGUN EFECTO JURIDICO la P.A. N° 080-2011-01-000645, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de V.E.C..

Respecto al Recurso de Hecho, el maestro H.C. lo define en los siguientes términos:

….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….

. (Fin de la cita).

Igualmente lo ha señalado el Doctor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…”. (Fin de la cita). (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha: 24 de Febrero de 2.000, Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: L.M.Z.C. Vs. AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS).

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

Riela al Folio 19 al 31, DILIGENCIA de fecha 18 de Octubre de 2013, presentada por la Abogada: GAUDYS LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.712, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presenta copias fotostáticas inherentes a la causa principal N° GP02-N-2012-000289, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Corre al Folio 38 al 165, DILIGENCIA de fecha 04 de Octubre de 2013, presentada por la Abogada: B.D.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.898, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual presenta copias fotostáticas inherentes a la causa principal N° GP02-N-2012-000289, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a quedado traba la litis, esta Alzada se permite traer a colación Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: A.B.Z.. De la cual se puede observar respecto a la figura de NOTORIEDAD JUDICIAL lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, enterada esta Juzgadora de la causa, y en virtud de la NOTORIEDAD JUDICIAL, se procedió en fecha 08 de Noviembre de 2013, a solicitar en el Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, el EXPEDIENTE PRINCIPAL N° GP02-N-2012-000289, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar los hechos que circundan el presente RECURSO DE HECHO, por lo que, esta Sentenciadora se permite señalar los siguientes EVENTOS PROCESALES observados en el referido expediente:

-En fecha 14/08/2012, la parte recurrente introducen recurso de Nulidad (Folio 46 Pieza Principal).

-En fecha 21/09/2012, el Tribunal A quo admite la demanda (Folios 172 y 173 Pieza Principal).

-En fecha 25/09/2012, la parte recurrente presenta reforma de la demanda de Nulidad (Folio 50 Pieza Principal).

-En fecha 02/10/2012, el Tribunal A quo admitió reforma de la demanda de Nulidad (Folios 387 y 388 Pieza Principal).

-En fecha 01/02/2013, el Tribunal A quo procede a otorgar días del término de la distancia. (Folio 141).

- En fecha 19/02/2013, se fijo día y hora para la celebración de la Audiencia.

-En fecha 02/04/2013, se celebra Audiencia de Juicio de Nulidad (Folios 387 y 388 Pieza Principal).

-En fecha 05/04/2013, el Tribunal A quo admite las Pruebas presentadas por la parte recurrente y el tercero interesado (Folios 558 y 559).

-En fecha 12/04/2013, se libraron oficios en virtud de prueba de Informes.

-En fecha 05/08/2013, se presento Opinión Fiscal. (Folios 125 al 137 Pieza Separada 1).

-En fecha 09/08/2013, se procedió a publicar Sentencia. (Folios 140 al 146 Pieza Separada 1).

-En fecha 04/10/2013, se presento apelación del tercero interesado. (Folio 175 Pieza Separada 1).

-En fecha 08/10/2013, el Tribunal A quo niega la apelación. (Folio 183 Pieza Separada 1).

Ahora bien, la Audiencia de Juicio se celebro en fecha 02/04/2013. Se admitieron las pruebas presentadas en la referida audiencia, en fecha 05/04/2013. Esto es: Miércoles 03, Jueves 04 y Viernes 05 de abril de 2013. Es decir, dentro de los tres (03) días hábiles para ello, de conformidad con el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El lapso de evacuación de pruebas comienza a computarse desde el día siguiente hábil al vencimiento del lapso de admisión de pruebas de fecha 05/04/2013, es decir desde el: Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18 y Lunes 22 de abril de 2013. De conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente de conformidad con el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal puede prorrogar por 10 días más el lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, dicho auto de prorroga debió dictarse el ultimo día del vencimiento para el lapso de evacuación, esto es el Lunes 22/04/2013. (Tribunal A quo no dicto auto de prorroga)

Ahora bien, en concordancia con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, es decir, a partir del 23/04/2013, se inicia el cómputo para la presentación de informes, esto es: Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26 y Lunes 29 de abril de 2013.

Vencido el lapso de informes, el Tribunal sentenciara dentro de los treinta días hábiles de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, el lapso de Informes feneció el Lunes 29/04/2013, en consecuencia tenemos: Martes 30/04/2013, Jueves 02/05, Viernes 03/05, Lunes 06/05, Martes 07/05, Miércoles 08/05, Jueves 09/05, Viernes 10/05, Lunes 13/05, Martes 14/05, Miércoles 15/05, Jueves 16/05, Viernes 17/05, Lunes 20/05, Martes 21/05, Miércoles 22/05, Jueves 23/05, Viernes 24/05, Lunes 27/05, Martes 28/05, Jueves 30/05, Viernes 31/05/2013, Lunes 03/06, Martes 04/06, Miércoles 05/06, Jueves 06/06, Viernes 07/06, Lunes 10/06, Martes 11/06, Miércoles 12/06/2013.

Ahora bien, igualmente de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho lapso es prorrogable por treinta días hábiles más. En consecuencia, dicho auto de prorroga debió dictarse el ultimo día del vencimiento para el lapso de sentenciar, esto es el Miércoles 12/06/2013. Por lo que tenemos que el lapso para sentenciar con prorroga es: Jueves 13/06, Viernes 14/06, Lunes 17/06, Martes 18/06, Miércoles 19/06, Jueves 20/06, Viernes 21/06, Martes 25/06, Miércoles 26/06, Jueves 27/06, Viernes 28/06/2013, Lunes 01/07, Martes 02/07, Miércoles 03/07, Jueves 04/07, Lunes 08/07, Martes 09/07, miércoles 10/07, Jueves 11/07, Viernes 12/07, Lunes 15/07, Martes 16/07, Miércoles 17/07, Jueves 18/07, Viernes 19/07, Lunes 22/07, Martes 23/07, Jueves 25/07, Viernes 26/07, Lunes 29/07/2013, (Tribunal A quo no dicto auto de prorroga)

Y la Juez A quo público sentencia definitiva el día viernes 09/08/2013. Es decir, con el lapso de prorroga para publicar sentencia que fenecía el Lunes 29/07/2013, el Tribunal A quo publico, fuera del lapso de sentencia, nueve (09) días hábiles después de la ultima fecha que correspondía emitir sentencia, que lo era el Lunes 29/07/2013. Por lo cual, se debió notificar sobre la sentencia dictada fuera de lapso, para que así comenzara a computarse el lapso para la interposición de recursos, conforme lo establece el ultimo aparte del Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no realizo.

Asi las cosas, la Juez A quo se pronuncio de manera no diligente sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, es por lo que esta Sentenciadora exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla a cabalidad con los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar asi el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Y ASI SE APRECIA.

Colorario con los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar: ADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada: GAUDYS LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.712, contra el AUTO de fecha 08/10/2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Tercero Interesado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abogada: GAUDYS LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.712, contra el AUTO de fecha 08/10/2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Tercero Interesado. Y ASI SE DECIDE

No hay condenatoria en COSTAS, por la naturaleza del fallo

Notifíquese la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/DR/LM/ys

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