Decisión nº PJ0102014000134 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Actuando en Sede Contencioso Administrativo.

Valencia, veintinueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2012-000338

SENTENCIA

RECURRENTE: MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 24, tomo 57-A.

APODERADA JUDICIAL: Abog. M.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.849.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 50.030.

ACTO IMPUGNADO: P.A.N.. 1912, de fecha 14 de mayo de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000647, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C..

TERCERO INTERESADO: R.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.393.695 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 30.898 y GAUDYS LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.171.712.

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogado M.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.849.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 50.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 24, tomo 57-A, contra la P.A.N.. 1912, de fecha 12 de mayo de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000647, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.M.O..

En fecha 31 de octubre de 2012, es recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoada por la abogada M.E.R. , inscrita en el IPSA Nª 50.030 apoderada judicial de la sociedad mercantil Manufactura de aluminio i, c.a CONTRA LA P.A. Nª. 1912 de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. con sede en v.E.C..

Mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C., al Beneficiario Principal del acto impugnado R.A.M.O., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha cinco (05) de marzo de 2014, dejándose constancia de la presencia de la recurrente, del beneficiario principal del acto impugnado debidamente representado por su apoderado judicial. En este orden de ideas, se deja constancia expresa que no asistieron a la audiencia de juicio la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo, así como el Ministerio Publico. Se dejó constancia de la reproducción de la audiencia por la Cámara Central, para luego ser reproducida en CD y agregarla al expediente.

Siendo providenciadas las pruebas en fecha 11 de marzo de 2014, en la misma fecha, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar..

Vencidos como han sido todos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien decide a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder al pronunciamiento correspondiente a la presente acción, resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución ó, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; POR CONSIGUIENTE ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE: MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 24, tomo 57-A, interpone formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, conjuntamente con Solicitud de A.C. y Subsidiariamente con Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de Efectos, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A.N.. 1912, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua y San Diego y las Parroquias San José, San Blas y R.U.d.E.C.; con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Código Civil.

Afirma que la recurrente se constituye como sociedad mercantil el 15 de diciembre de 2003 y que con la finalidad de obtener un mejor beneficio económico, decide celebrar un contrato de Prestación de Servicios con la COOPERATIVA SISTEMAS Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, en fecha 16 de julio de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia. Afirma que el asociado R.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.393.695 y de este domicilio, quien , comenzó a tener una conducta dentro de su prestación de servicios bastante irregular, violatorias no sólo de las normas internas y de seguridad de la recurrente, sino del último contrato de prestación de servicios suscrito; lo que genera que en fecha 10 de enero de 2011, la recurrente le envíe comunicación prohibiendo el ingreso a las instalaciones al mencionado asociado.

Ante esto el ciudadano R.A.M.O., decide ir a la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de febrero de 2011, afirmando que desde el 17 de abril de 2001, presta un servicio como obrero para la recurrente, lo que es imposible -afirma la recurrente- ya que la empresa se constituyó en fecha 15 de diciembre de 2003, por lo que sorprendió por su condición de débil jurídico la buena fé de la Inspectoría, señalando unos hechos falsos en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, trayendo esto como consecuencia, una P.A. hoy recurrida, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000647, donde se ordena el pago de los salarios caídos y reenganche inmediato, orden esta a la cual dieron absoluto cumplimiento, para poder ejercer oportuna y efectivamente la presente demanda.

Afirma que existe CADUCIDAD de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos como causa de in admisibilidad de la misma, ya que la referida solicitud fue interpuesta por el ciudadano R.A.M.O., debidamente asistido de abogado, el 17 de febrero de 2011, alegando una supuesta relación de trabajo con la recurrente, que termina según sus propios dichos en fecha 17 de enero de 2011, por una carta despido con fecha 10 de enero de 2011, es decir, que habían transcurrido TREINTA Y UN DÍAS (31) entre el supuesto despido y la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que entre las fechas 18/01/2011 al 17/02/2011 se cuentan 31 días, y si no se computa el día “a quo” transcurrieron 32 días, que superan -afirma- los 30 días continuos que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

Lo anterior comporta una violación de las reglas de la debida sustanciación del procedimiento administrativo, al omitir y no examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual configura una violación al procedimiento legalmente establecido, así como una inobservancia al Principio de la globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, consagrada en los Artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

Invoca la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, que hacen viciada de nulidad absoluta la providencia impugnada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo incurrió en ausencia total y absoluta de los hechos. Afirma que la pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenido en el Expediente Nro. 080-2011-01-000647, que fuera incoada por el ciudadano R.A.M.O., es nula de toda nulidad la accion intentada con el fin de crear un proceso dirigido a obtener providencias o sentencias judiciales, fundada en hechos falsos y aparentes y aunque se esta ante una actividad procesal real, que se patentiza, su finalidad es la resolución cabal de la litis, advirtiendo del provecho injusto que se procura el accionante, el cual sin decir , la verdad de la situación juridica que lo onui con la Cooperativa , no es otra que la de miembro fundador y asociado tal como se desprende del Acta Constitutiva de la misma, que se encuentra agregada a los autos. .

Señala que el Acto Administrativo se dictó en base a hechos inexistentes, falsos y además no guardan vinculación con el asunto objeto de la decisión, ya que se fundamentó, en primer término, en que el accionante era trabajador de la recurrente, en segundo lugar, que como consecuencia de ello estaba protegido por inamovilidad laboral; ordenando reenganchar a un trabajador a un puesto de trabajo que no fue el que el accionante indicó que tenia, ya que él indicó que era OBRERO, pero la providencia señala que el cargo que ocupaba era el de OPERADOR EN EL DEPARTAMENTO DE SELECCIÓN Y EMPAQUE y que es allí donde debía ser reenganchado. Que en el presente caso, la relación de trabajo nunca existió, lo que en realidad existió y existe es un contrato de Prestación de Servicios con la COOPERATIVA FUNDICOR R.L y la recurrente, vinculación ésta que está regulada por el Derecho Mercantil, por imperio de este contrato que las vincula, ya que el asociado como ya se dijo es Presidente y representante legal de dicha cooperativa.

Invoca la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por la falsa o errónea aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de marras, el Inspector del Trabajo presumió la existencia de una relación de trabajo, aun cuando la hoy recurrente NEGÓ expresamente la existencia de la relación de trabajo. Señala que la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser probada y demostrada en juicio. Afirma que en la p.a., al efectuar el análisis de las pruebas documentales, de ello, no se desprende la aplicación de la presunción de laboralidad a favor del accionante. Denuncia el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, dado que el acto administrativo impugnado no se pronunció sobre lo alegado por la recurrente de la relación comercial/mercantil de la recurrente con la cooperativa, aun cuando están las resultas de las pruebas de informes, donde se reitera el valor del documento público suscrito por ambas partes y firmando en su condición de presidente por el Trabajador, por lo cual el acto administrativo incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, al limitarse simplemente a emitir su decisión, sin valorar las pruebas aportadas al proceso, efectuando una apreciación vaga e imprecisa a unas documentales que no tenían merito y decidiendo en razón a ellos.

Acusó igualmente violación al PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA, afirmando que la P.A. hoy recurrida, omitió pronunciarse con respecto a la existencia de la COOPERATIVA FUNDICOR R.L y a la vinculación directa, expresa y precisa del trabajador con esta persona jurídica, y a la vinculación mercantil que mantiene con la recurrente, al no valorar las pruebas de informes, no solo recibida de la propia cooperativa, sino de la probanza de informes de la misma naturaleza, recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece como registrado el Trabajador a través de la COOPERATIVA FUNDICOR, R.L observándose con ello violación al principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa, previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Peticiona:

  1. Que se admita el presente recurso de nulidad contra la p.a..

  2. Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y/o Demanda de Nulidad Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa sustanciación del proceso y así sea declarada, la NULIDAD de la P.A.N.. 1912, de fecha 12 de mayo de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000647 dictada y suscrita por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Valencia, Naguanagua y San Diego y las Parroquias San José, San Blas y R.U.d.E.C..

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO:

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2014, la apoderada judicial del Tercero Interesado R.A.M.O., expuso:

Que desde el 16 de septiembre de 2003, el tercero interesado era trabajador de la empresa C.A. Danaven, hasta que suscribieron el primer contrato de prestación de servicios el 16 de septiembre de 2003, expone que luce mendaz la afirmación de la recurrente de que el ciudadano E.V. Y A.J.R.S. fungen como Gerente General y Gerente de Administración respectivamente, de la sociedad mercantil Manufactura de Aluminio I, C.A, ya que en fecha 23 de abril de 2010, fue realizado un “acto supervisorio único”, por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la que constan todos los puntos inspeccionados. Es falso que el Trabajador haya tenido una conducta bastante irregular, violatoria de las normas de seguridad, señala que no consta en autos tal contrato, incurriendo en otra confesión espontánea, cuando le negó el acceso al trabajador a la empresa, “lo cual fue participado en fecha 17 de enero de 2011, pues una cosa es la fecha en que le fue pasada esa comunicación a la portería de la empresa y otra la fecha en la que le fue entregada a mi representado, donde se le negaba la entrada a la empresa, que dio origen al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos…”, que es motivo de este recurso de nulidad.

Señala que es de puntual importancia la notificación proferida por la Inspectoría del Trabajo, en la que se le hizo saber a la recurrente sobre el resultado del procedimiento declarado con lugar, a lo que siguió el acta de reenganche voluntario de fecha 06/06/2012, da cuenta del cumplimiento voluntario del patrono.

Afirma que en la presente causa lo que hay es una sustitución de patronos, con transferencia de trabajadores, ya que el trabajador jamás se movió de la sede laboral, lo que sucedió en el orden patronal es: la existencia de una empresa denominada C.A. Danaven, División Pistones, que fue sustituida por una Cooperativa denominada Cooperativa Perfect Pistons Limitada, con la cual continuó funcionando la empresa Manufacturas de Aluminio I C.A.; y el trabajador jamás perdió su condición de obrero, siempre hizo lo mismo, en las mismas instalaciones desde su ingreso y continuó, hasta su despido en la entidad de trabajo Manufacturas de Aluminio I C.A.,

Opone la cuestión previa a que se contrae el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que como punto principal pretende que el Tribunal; le resarza un daño que no procede ni forma parte de esta controversia, por lo tanto, ciudadano juez debe desechar la demanda planteada.

No conforme con lo expuesto, la recurrente presentó, adicionando lo relativo a la “Caducidad” de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como causa de inadmisibilidad de la misma, en el que dedicó a expresar que la solicitud había sido presentada el día 31, pretendiendo que la misma era caduca, pero es el caso que a la recurrente se le olvidó como se cuentan los lapsos en general e invoca el artículo 12 del Código Civil.

Concluye; 1) Que la recurrente es mendaz en sus alegaciones en consonancia con sus probanzas, 2) Que el trabajador jamás perdió su condición de laborante, puesto que no dejó de prestar servicios personales y directos para la entidad de trabajo sustituta, bajo la subordinación del mismo patrono y haciendo la misma actividad desde el principio, en su condición de obrero; 3) Que estamos en presencia de un acto simulador proveniente de la autoría intelectual y material de los patronos, consumado en detrimento de los derechos del afectado mismo, con la intención de simular su verdadera condición de obrero bajo relación de dependencia de la recurrente, 4) afirma que quedó sin efecto este recurso de nulidad en razón de que a partir del reenganche y pago de los derechos dejados de percibir del trabajador, surgió a favor del afectado, la nueva situación a que se contrae el artículo 87 de la LOTTT. 5) Que con el pago de su salario semanal, el disfrute de sus vacaciones, luego de su reenganche y el pago de salarios caídos, el pago de las utilidades proporcionales correspondiente al año 2012, el pago de bono de alimentación y demás derechos derivados de la relación de trabajo en atención a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, ha emergido la hipótesis que en derecho administrativo se denomina de la Consumación del Acto Administrativo, y en consecuencia, la P.A.N.. 1909 como acto emanado de la Inspectoría del Trabajo ha quedado firme, reconocida; y sin efecto todo acto que pretenda opugnarla.

PUNTO PREVIO:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: DE LA CADUCIDAD:

En primer término, es menester revisar la excepción opuesta por la recurrente, la cual este Tribunal pasa a decidir previo al fondo del Recurso de Nulidad del caso de marras, como es la CADUCIDAD DEL DERECHO; al reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, en virtud de su carácter perentorio y de orden público, según emerge del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 1912 de fecha 12 de mayo de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000647, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.M.V..

Así las cosas, la parte recurrente estima, en primer término, que la p.a. está viciada de nulidad absoluta, por operar contra ella una CADUCIDAD, afirmando que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue interpuesta por el ciudadano R.A.M.V., debidamente asistido de abogado, el día 17 DE FEBRERO DE 2011, pero que la supuesta relación de trabajo, concluyó según los propios dichos del Trabajador, en fecha 17 DE ENERO DE 2011, por una carta despido fechada 10 de enero de 2011, por lo que -afirma la recurrente- transcurrieron TREINTA Y UN DÍAS (31) entre el supuesto despido y la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; haciendo también el siguiente análisis, entre el día 17/01/2011 al 17/02/2011 (ambos inclusive) se cuentan 32 días, y si no se computa el día “a quo”, es decir contando desde el día 18/01/2011, transcurrieron 31 días, tiempo que supera los 30 días continuos que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

Ahora bien, tomando en consideración, que ciertamente como lo señala el propio trabajador en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como lo ratifica su apoderada judicial en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2012 (folio 463) al señalar: “lo cual fue participado en fecha 17 de enero de 2011, pues una cosa es la fecha en que le fue pasada esa comunicación a la portería de la empresa y otra la fecha en la que le fue entregada a mi representado, donde se le negaba la entrada a la empresa, que dio origen al procedimiento de reenganche…”; tenemos como fecha cierta de terminación de la relación laboral, el día 17 DE ENERO DE 2011, por lo que, es a partir del día inmediato siguiente a ese día, vale decir, el día 18 DE ENERO DE 2011, que se debe computar el lapso de caducidad de 30 días, previstos en el artículo 425 ejusdem.

Por su parte el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente….

Entonces tenemos que, como fecha cierta de terminación de la relación laboral, está el día 17 de enero de 2011; por tanto es a partir del día 18 de enero de 2011, (inclusive), que se computa el lapso de caducidad establecido en el up-supra artículo 425, y antes transcrito, teniendo como consecuencia de dichos parámetros, QUE LOS TREINTA (30) DÍAS DEL LAPSO DE CADUCIDAD VENCIERON FATALMENTE, EL DÍA 16 DE FEBRERO DE 2011. ASÍ SE DECLARA.

Gráficamente seria así:

ENERO 2011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

- - - - - 01 02

03 04 05 06 07 08 09

10 11 12 13 14 15 16

17 18 19 20 21 22 23

24 25 26 27 28 29 30

31 - - - - - -

TOTAL: 14 DÍAS CONTINUOS

FEBRERO 2011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

- 01 02 03 04 05 06

07 08 09 10 11 12 13

14 15 16 17 - - -

- - - - - - -

TOTAL: 17 DÍAS CONTINUOS

El trabajador amparado de fuero sindical o inamovilidad laboral, que sea despedido, trasladado o desmejorado, puede en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo, en este caso el despido, hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.

Respecto al Lapso de Caducidad, ha señalado nuestro M.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., lo siguiente:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En este orden y dirección, necesario es señalar que en el presente caso el día 18 de enero de 2011 (inclusive) se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 16 de febrero de 2011. Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el día 17 de febrero de 2011, cuando se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, QUEDA CLARO QUE LA MISMA FUE EJERCIDA DE MANERA EXTEMPORÁNEA, por cuanto había transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Vista la anterior declaratoria, y tomando en consideración que en primer término la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador R.A.M.O., resultó intempestiva por extemporánea; y en consecuencia; inadmisible; estima esta Instancia Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos expuestos por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en todos los argumentos arriba expuestos, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial Laboral en sede Contenciosa Administrativa , Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado por la Abogado M.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.849.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 50.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A., ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 24, tomo 57-A, contra la P.A.N.. 1912, de fecha 12 de mayo de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000647, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.M.O., cedula de identidad Nª 14.393.695.

NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Y EN CONSECUENCIA, SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la P.A.N.. 1912, de fecha 12 de mayo de 2012, cursante en el Expediente Administrativo Nro. 080-2011-01-000647, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.M.O. cedula de identidad Nª 14.393.695.

Se ordena notificar en resguardo de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión a las partes: La Recurrente quien lo es la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A, en el domicilio procesal Avenida Díaz Moreno, Edificio Oficentro 108, piso 03, oficina 3-E V.E.C., escritorio jurídico Carvajal y Asociados. Beneficiario Principal del acto Impugnado, quien lo es el ciudadano R.A.M.O., cedula de identidad Nª. V. 14. 393.695, cuyo domicilio procesal es: Urbanización Experimental Las Palmitas. Frente calle sector 09. Izquierda avenida transversal. Derecha calle sector 06, Referencial al lado del Centro de Diagnóstico Integral Las Palmitas y del Preescolar las Palmitas; así como Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Zona Norte, San José, San Blas, Catedral, Naguanagua y San D.d.E.C.. Así como a la Procuraduría General del Republica. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese Regístrese, y Déjese Copia para su Archivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de octubre del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

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LA JUEZ.

DR. C.D.L.T.R..

H.D.D.

EL SECRETARIO.

DR. DAVID ROJAS

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