Decisión nº PJ0102014000158 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Contencioso Administrativa

Valencia, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

RECURRENTE:

MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A.,

APODERADA:

Abogada: M.E.R.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.030, según se evidencia en poder que corre inserto del folio 57 al folio 59 del expediente.

RECURRIDO:

P.A. registrada bajo el Nº 1911 dictada en fecha 14/05/2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C.

MOTIVO:

MEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE: GH02-X-2012-000128

Nace el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS., presentado en fecha 01 de octubre de 2012 por la abogada M.E.R.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de MANUFACTURAS DE ALUMINIOS I, C.A., contra P.A. registrada bajo el Nº 1911 dictada en fecha 14/05/2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., relativa a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano V.A.M.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 12.031.004, recayendo su conocimiento ante este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual en fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal la admite ordenándose aperturar cuaderno separado e instando a la parte recurrente a consignara copias fotostáticas simples de la demanda, por cuanto este juzgado no posee los medios necesarios para su reproducción, a fin de librar las boletas ordenadas y pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 05 de octubre de 2012 se recibe diligencia de la abogada M.E.R.B. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.030, mediante la cual consigna copias simples solicitadas por este tribunal a los fines de librar la notificaciones correspondientes y abrir el cuaderno separado a los fines de pronunciamiento de la medida cautelar, procediendo el tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, a aperturar cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, al cual se le asignó el Nro. GH02-X-2012-000128.

Consta al folio -66-, escrito suscrito por la apoderada judicial de la recurrente, mediante el cual ratifica solicitud con nuevos alegatos del a.c. y solicitud de medida cautelar subsidiaria de suspensión de os efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 12 de marzo de 2013, este tribunal procedió a declarar Primero: Improcedente el A.C.. Segundo: procedente la medida cautelar, por tanto se suspende, los efectos de la p.a., N° 1911-2012 de fecha 14 de mayo de 2.012, emanada de la Inspectoría Del Trabajo C.P.A.D.E.C. que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: Victor Aquiles Manriquez Ruiz portador de la cedula de identidad N°.V. 12.031.004, ordenándose en dicha sentencia al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego Y Municipio Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral Y R.U.d.E.C., a la parte recurrente de la presente decisión; Así como al ciudadano V.A.M.R., procediendo en fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial del ciudadano V.A.M., a presentar escrito mediante el cual interpone formal oposición a la medida cautelar y apela de la sentencia fecha 12-03-2013.

Del folio 151 al folio 160, corre inserto escrito de Pruebas de la parte recurrente.

En fecha 11 de abril de 2013, la apoderada judicial del beneficiario principal del acto impugnado procede a solicitar que se sirva ordenara la situación procedimental sobrevenida y solícita un computo por secretaria, en esa misma fecha solicita pronunciamiento con relación a la apelación ejercida, solicitando la mismas parte en fecha 17 de marzo de 2013, que se sirva oír el recurso de apelación, asimismo, solicita pronunciamiento en cuanto a la oposición, por lo cual este juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara extemporánea por tardía la oposición a la medida cautela, tal como se evidencia al folio 196 del presente expediente, ordenado la notificación del beneficiario principal del acto impugnado, así como a la Procuraduría General del Republica.

Al folio 203, corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurren abogada M.E.R., en la cual solicita a este juzgado se provea lo conducente en cuanto a la oposición propuesta por la representación del tercero interesado, por lo que en fecha 12 de julio de 2013, este tribunal dicta auto en el cual orden oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto a las actas del expediente no se observa la apertura del cuaderno de apelación, a lo que en fecha 16 de julio de 2013, se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal y se asigno el Nro. GP02-R-2013-000287 a la apelación interpuesta por el beneficiario principal del acto impugnado.

En fecha 23 de julio de 2013, este juzgado dicta auto mediante el cual ordenada la notificación del ciudadano Procurador General del Republica, en virtud que este tribunal de una revisión de las actas no fue notificado, por lo que este tribunal emitirá pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el beneficiario principal del acto impugnado, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Así las cosas, en el asunto de marras, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 09 de octubre de 2013, hasta la presente fecha, no efectuó actuación alguna; ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año (01), un (01) mes y once días (11).

Lo anterior demuestra la inexistencia de interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por lo que quien juzga considera pertinente traer a colación sentencia Nª 85 de fecha 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: A.S.R. contra la Ley Orgánica del C.F.d.G., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.963 del 22 de febrero de 2010, que señala:

El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, el demandante dejó de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de un año; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia, ya que esta Sala incluso se encuentra conociendo de otras acciones de nulidad contra la referida ley impugnada (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 455/2010 -exp. n.° 10-0233-, 428/2011 -exp. n.° 10-0465- y 522/2011 -exp. n.° 10-1407-, expedientes éstos últimos los cuales se encuentran acumulados al exp. n.° 10-0233, cuya ponencia corresponde a quien con ese mismo carácter suscribe el presente fallo). Así se decide (Vid. En similares términos, sentencia de esta Sala n.° 682/2011).”

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por el beneficiario principal del acto impugnado, sin embargo, tanto el recurrente como el tercero interesado dejaron de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de un año, un mes y nueve días; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Contenciosa Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal en el procedimiento por Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., contra P.A. registrada bajo el Nº 1911 dictada en fecha 14/05/2012, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.E.C., relativa a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano V.A.M.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 12.031.004.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 20 días del mes de noviembre del año dos catorce ( 2014).

La Juez,

Dra. C.D.L.T.R.

H.D.D

El Secretario,

Dr. D.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:32 a.m.

El Secretario,

Dr. D.R.

CdelaTR/DR/Marianela Paredes L.

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