Sentencia nº AVOC.00170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro. 2008-000691

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2008, ratificado en fecha 13 de enero de 2009, el abogado J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.M.V., solicita a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa distinguida con el número de expediente: 30.722, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A., en contra del ciudadano solicitante del avocamiento R.D.M.V..

 En fecha 9 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I

La referida solicitud de avocamiento se sustenta, en señalar, que al solicitante se le está demandando por resolución de un contrato de arrendamiento que celebró en su carácter de arrendatario, con un ciudadano que no es el verdadero propietario del inmueble objeto del contrato, según alega, lo cual a su juicio representaría un delito, vale decir, el arrendar o disponer de un bien sin ser el propietario, motivo por el cual solicita la anulación de todo el proceso civil.

El solicitante señala igualmente, que en la causa donde se ventila dicho juicio de resolución de contrato de arrendamiento, su anterior apoderado habría celebrado un  medio de autocomposición procesal, sin su consentimiento y en unos términos por él desconocidos, por lo cual sostiene igualmente, que existe una actitud prevaricante por parte de su anterior abogado.

Plantea en sustento de su solicitud, que los hechos descritos tienen un carácter de orden social, en vista de que estarían laborando alrededor de cincuenta (50) personas en “…un inmueble ya ocupado parcialmente por ciertos comercios, conformado por un galpón con cuatro naves, para estacionamiento de vehículos automotor, entre otras actividades conexas…”, motivo por el cual alega e invoca el carácter social que entrañan los hechos descritos.

Por último, solicita a esta Sala que se avoque al conocimiento del presente asunto y, sea requerido el expediente signado con el Nro. 30.722, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, solicita que se suspenda el proceso que cursa en alzada, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, en el cual se ventila en segunda instancia una incidencia  referida  a la negativa de homologación de un medio de autocomposición procesal celebrado entre el abogado del solicitante del avocamiento y  Manufacturas Canan, S.A., en el referido juicio de resolución de contrato.

En efecto, en la referida solicitud de avocamiento, se expuso lo siguiente:

…Acudo ante este Superior Despacho y conforme a lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 48º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de solicitar su AVOCAMIENTO, en la causa distinguida con el expediente Nº 30.722, que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el grado de ejecución de sentencia, por ante el referido tribunal y oída apelación a un solo efecto, sobre la falta de homologación de un “acuerdo” insólito o transacción ilegal (Después de dictada “sentencia”) acuerdo no permitido por la ley.

Ciudadanos Magistrados, estamos conscientes (sic) acerca de que el avocamiento conforma una figura jurídica eminentemente excepcional, en el entendido de que por dicha vía de excepción, queda facultada esta Sala para solicitar cualquier expediente que curse ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, de acuerdo a su pertinencia; lo cual es perfectamente viable en el presente caso, por encontrarse agotadas todas las instancias y no se va a sustraer de su Juez natural, ni se va a subvertir la doble instancia. Tampoco se trata de un abuso indiscriminado de este derecho y como lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal para hacer factible el avocamiento, perfeccionándolo de un modo particular a determinado caso; lo cual ha establecido de manera con extrema (sic) prudencia y criterios restrictivos delimitando su campo de acción; sobre aquellos casos en los que resulte afectado de manera incuestionable el orden público general o social, prevaleciente sobre el interés de las partes en litigio, o al existir una flagrante injusticia, con la imposibilidad de obtener un remedio a la situación, a través de la proposición de los recursos que la ley suele conceder.

(sic).

…en mi caso concreto, existe una flagrante injusticia, que se circunscribe a errores dolosos, conformando un fraude procesal, inducidos por la parte accionante en el juicio recurrido, en perjuicio de esta parte recurrente en avocamiento, cuya denuncia se ciñe a lo siguiente:

En fecha 6 de marzo del año 2002, suscribí con TODA LA BUENA FE posible, un contrato de arrendamiento inmobiliario por tiempo determinado, con la empresa: MANUFACTURAS CANAN S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y estado Miranda… representada por su Presidente, ciudadano I.W.G.,… contrato que recayó sobre un inmueble ya ocupado parcialmente por ciertos comercios, conformado por un Galpón con cuatro naves, para estacionamiento de vehículos automotor (sic) entre otras actividades conexas, situado entre… Contrato que quedara “autenticado” por ante… en la fecha indicada supra… Posteriormente, y en fecha 11 de julio de 2003, fui demandado por la empresa Manufacturas Canan, S.A., por resolución de contrato, por lo que tuve que contratar abogado para procurar mi defensa. Ahora bien, antes del proceso pude verificar que la empresa Manufacturas Canan S.A., NO ES LA LEGÌTIMA PROPIETARIA del inmueble objeto del contrato y que fui sorprendido en mi buena fe por el ciudadano I.W.G., en su carácter de Presidente de la citada empresa, al hacerme incurrir en el error de contratar con su representada, cuando ésta no era, ni ha sido legalmente la legítima propietaria del galpón y las cuatro naves que conforman el inmueble, así como el terreno en la que se encuentra enclavado; resultando que la verdadera propietaria del inmueble es la empresa: DISTRIBUIDORA A.W. 15 C.A.,… representada por su Director y propietario ciudadano S.W., hijo del ciudadano I.W.; quién a su vez adquirió el inmueble en cuestión de la empresa también propiedad de su padre denominada: INDUSTRIAS CAANANN, S.A.,… Es decir, que el ciudadano I.W. actúa en abierta confabulación con terceras personas, para fusionar indebidamente a ambas empresas: Manufacturas Canan, S.A e Industrias Caanann, S.A, al confundir a las personas que con él contratan, por la semejanza o similitud de sus nombres o denominaciones, así como hacer cambios arbitrarios en los actuales linderos generales con el de los comercios vecinos y no los antiguos registrados de origen…

…Omissis…

Nuestro ordenamiento jurídico establece la nulidad de la venta de la cosa ajena (Art. 1.483 C.C) y para poder tener libre disposición de cualquier bien a falta de título de propiedad, es necesario tener un poder o mandato suficiente, para así lograr contratar o disponer en nombre de otro, de todo lo cual adolece el caso de autos. Es notorio el hecho de que el ciudadano I.W., para darle curso al contrato de arrendamiento que nos ha vinculado “indebidamente”, omitió deliberadamente presentar ante la Notaría, el documento de propiedad del inmueble, para ser agregado al cuaderno de comprobantes, el cual no le pertenece a la empresa que representa, ni está facultado para contratar en nombre de la actual propietaria DISTRIBUIDORA  A.W. 15, C. A, lo cual ha constituido DOLO, con los consecuentes daños y perjuicios en mi contra, por cuanto como arrendatario ignoraba que el inmueble era ajeno o de otra persona (Jurídica). Igualmente el documento de arrendamiento autenticado bajo esta premisa, constituye “falsa atestación ante funcionario público”, previsto y sancionado en nuestra normativa penal; resultando que “el contrato de arrendamiento” es anulable desde la fecha en que fue suscrito de aquélla manera dolosa; aunado a lo anterior, resultan igualmente violentados los elementos válidos de todo contrato, vale decir: consentimiento, objeto y causa, incurriendo en los llamados doctrinariamente “vicios del consentimiento”; en otras palabras, el contrato de arrendamiento ha conformado un verdadero fraude, que ha sido trasladado a un juicio, provocando un principio de instrucción, que los Jueces de Instancia le han dado una connotación probatoria, hasta el extremo de que el Juez Superior que conociera en Alzada, le da al “contrato” la condición de documento público, otorgándole valor probatorio que emanan de la disposición de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para culminar, invocando sentencia de este M.T., según sentencia del 25 de febrero de 2004…” En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio fehaciente, quedando demostrado (sic) la relación contractual entre las partes”. (Sic).

Antes y durante el debate judicial, he denunciado penalmente y de manera diligente el fraude por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de igual manera se ha alegado insistentemente por ante los Juzgadores de Instancia (sin éxito) la falta de la Titularidad de la Propiedad del inmueble por la demandante Manufacturas Canan, S.A y el fraude en el asunto bajo análisis… En cuanto a la referida denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ésta ha mostrado una actitud pasiva, quizás se deba al exceso de trabajo, por lo que no han podido profundizar sobre las investigaciones, las cuales están paralizadas indefinidamente hasta ahora.

Ciudadanos Magistrados, es así como un contrato viciado de nulidad, se le dan en un juicio todas las prerrogativas de un auténtico y válido contrato, para producir una sentencia definitiva, que corre peligro inminente de ser ejecutada, no obstante de constituir un verdadero adefesio jurídico; a cuya decisión se le han agotado todos los recursos ordinarios y el extraordinario de casación inclusive, el cual inexplicablemente o mas bien en actitud prevaricante de mis anteriores apoderados, quienes no lo formalizaron en tiempo útil, dejándolo perimir, tratándose si se quiere de una situación circunstancial… en un juicio, que no ha debido sustanciarse, se me “condena al pago por concepto de indemnización la cantidad de doce mil dólares americanos (12.000,00$ USA) o su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente para la fecha en que el presente fallo adquiera carácter de cosa juzgada”. Mas la cantidad de de dos mil dólares norteamericanos (2.000,00$ USA) por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado, a parte de la entrega del identificado inmueble, sin tomar en cuenta que me encontraba solvente de los pagos de los cánones de arrendamientos, que demostré en autos y no fue valorado por los jueces de instancia, condenándome injustamente en las diferentes sentencias, en consecuencia resultando igualmente un error judicial.

Para peor desgracia, mi anterior apoderado, en fecha diez (10) de marzo de 2008, en actitud por demás prevaricante, celebró un acto de “composición voluntaria” con la parte demandante, a mis espaldas, sin previo aviso, ni consulta a mi persona, sin explicarme los parámetros o pormenores de dicho convenio, para establecer mi discrepancia o no con las medidas acordadas, donde se me obliga  a entregar el inmueble objeto del “contrato de arrendamiento”…                          

…Omissis…

Para enmarcar el presente caso en una situación de interés social, que sobrepasa al interés particular de quién suscribe, deseo declarar conforme a las pruebas de autos, que el desalojo del inmueble en cuestión, mediante el comentado proceso viciado, afectaría notablemente a no menos de cincuenta (50) padres y madres de familia, que como yo verían suprimidos sus ingresos de sueldos y salarios para el sustento diario tanto de cada uno de ellos como de su grupo familiar, al quedar desempleados y por ende mermado el modo de ganarse la vida, por encontrarse dentro de los locales, ocupándolos incluso antes de que yo “contratara” con el demandante, como antes lo acoté, de todo lo cual el usurpador demandante tiene pleno conocimiento acerca de la existencia de todos esos comercios… todo esto consta en autos, según inspección judicial verificada en fecha 17-12-2003 y tal como aparece reproducido en el actual folio 235, parte motiva de la sentencia de Segunda Instancia, que se anexa. De tal modo que en el presente caso no se afecta a una sola persona, sino que involucra a gran cantidad de personas que directa o indirectamente, dependen de los trabajos que allí se realizan, resultando un caso ciertamente complejo; donde ésta gran cantidad de personas se ven amenazadas de manera latente en su sagrado derecho al trabajo…

…Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto ruego y pido muy respetuosamente a este Alto Tribunal como primera fase del avocamiento, la solicitud del EXPEDIENTE al Tribunal  Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente al asunto antes tratado, identificado con el Número Nº 30.722, de la nomenclatura del citado Tribunal. Igualmente solicito como medida innominada la suspensión del proceso que cursa en Alzada, donde se oye apelación en un solo efecto, específicamente por ante el Juzgado Tercero Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto de la cita).           

   

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento y decisión del avocamiento propuesto  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 en su numeral 48, y 18 en sus apartes 10 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 20 de mayo de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 37.942

El artículo 5 en su numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

...Omissis...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…

.

En concordancia con ello, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

.

Las normas citadas regulan la facultad de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para avocarse de las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Por otra parte, el artículo 18 en sus apartes 10 y 12 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúan:

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

...Omissis...

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición…

.

Desde el punto de vista estrictamente sustantivo, es preciso destacar, que el contrato de arrendamiento se encuentra definido y regulado, en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.579 al 1.628, lo que determina, la eminente naturaleza civil de este contrato, particularmente, por tratarse de un arrendamiento celebrado entre particulares, vale decir, entre una persona jurídica privada y una persona natural, con el objeto de arrendar un bien inmueble. 

Ahora bien, del escrito presentado se constata, que el juicio cuyo avocamiento se solicita, trata de una resolución de contrato de arrendamiento y el mismo se encuentra en fase de ejecución, que cursa ante el “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, en donde se resolvió, bajo el número de expediente 30.722, el mérito de dicha causa, al amparo de normas de naturaleza civil, lo cual pone de manifiesto, el eminente carácter civil del presente asunto, donde se ventila la materia arrendaticia, particularmente, la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre particulares.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 5 en su numeral 48 y, 18 en sus apartes 10 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento, por ser ella afín con la materia que se discute. Así se decide.

III

Una vez examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento, esta Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente, “…que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sent. Nro. 511 de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso: M.R.L.).

Por consiguiente, es necesario que de la solicitud y los recaudos que se anexen se pueda comprobar una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado.

A tales supuestos, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también, el que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por estas razones, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido, que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla, y pretender los interesados que mediante el avocamiento se subsane cualquier violación del ordenamiento jurídico, que pueda ser reparada mediante el planteamiento de los medios que prevé la ley para el ejercicio del derecho de defensa de las partes,  ante las instancias competentes.

En consecuencia, tal institución excepcional debe ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos a que hace referencia la ley y la jurisprudencia.

Sobre el particular, este Alto Tribunal en sentencia Nro. 472 del 21 de mayo de 2004, caso: C.V. viuda de Rincón y Otras, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.

Queda claro, entonces, que para declarar procedente el avocamiento es imprescindible que concurran los requisitos exigidos en la Ley y en la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, pues como se señaló precedentemente, se trata de una institución excepcional que debe ser ejercida prudencialmente.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en los que resulte afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, los numerales 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la procedencia del avocamiento, disponen lo siguiente:

…11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…

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Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, únicamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento, cuando se verifique una evidente injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Así, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: el análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

En este sentido, es necesario tener presente lo establecido por la Sala Político - Administrativa mediante sentencia número 00295, de fecha 5 de marzo de 2008, expediente 2008-0103 (Caso: N.V. y otros), en donde dicha Sala, puntualizó lo siguiente:

“…el avocamiento es una figura procesal espacialísima, cuya procedencia sólo se justifica “en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique (…) la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

El citado artículo establece que el procedimiento a seguir corresponde a la forma en que tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala venía tramitando las solicitudes de avocamiento, esto es, un procedimiento en dos etapas: la primera en la que previo examen de la petición de avocamiento se procede a su admisión y a recabar el expediente para su estudio; y una segunda etapa en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la ley, se asume el conocimiento del asunto o se asigna a otro Tribunal (entre otras, sentencias números 05416 y 01168 de fechas 4 de agosto de 2005 y 04 de julio de 2007, respectivamente).

No obstante lo expuesto, esta Sala también ha señalado que pueden presentarse ciertas situaciones, en las que “de la sola lectura de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos consignados, el pronunciamiento sobre su procedencia o improcedencia se hace posible y hasta necesario. (Vid sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso: A.S.J.)” (Ratificada en sentencia Nº 02253 del 11 de octubre de 2006) (Resaltado de la Sala)…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de avocamiento guarda relación con un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad mercantil MANUFACTURAS CANAN S.A., en contra del ciudadano R.D.M.V., ante el “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, contenido en el expediente identificado con el Nro. 30.722, en donde se celebró una transacción entre las partes, de la cual fue negada su homologación por el tribunal de la causa y, apelada dicha negativa de homologación, subió a  la alzada, en donde se encuentra la incidencia para su decisión en segunda instancia.

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente solicitud de avocamiento, se constata que lo planteado por el solicitante no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso, que  pueda convertirse en manifiesta injusticia, como sería una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia de esta extraordinaria medida. Lo que se trata el presente asunto, es respecto a una supuesta transacción celebrada en el juicio cuyo avocamiento se solicita, en la cual se habrían incluido estipulaciones que a juicio del solicitante, configurarían un caso de prevaricación por parte de su antiguo abogado, asunto que se encuentra en segunda instancia. Por otra parte, esta Sala observa que se trata de un alegato que va dirigido a sostener que el inmueble objeto del juicio, le fue arrendado por una persona que no es su propietaria, lo cual señala, fue denunciado ante el Ministerio Público; circunstancias éstas, que bajo ninguna perspectiva encuadran dentro de alguna de las hipótesis que justifican el avocamiento, por cuanto las mismas revelan que se trata de un asunto donde se reclaman derechos de un particular y no situaciones a las que aludía la Sala Constitucional en el fallo anteriormente citado, de las que “…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”.

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado pone en riesgo intereses de la República. Por tanto, pretender su procedencia por circunstancias que puedan configurar hechos ilícitos, como el de prevaricación o falsa atestación ante funcionario público, ocurridas en un proceso donde se discuten derechos entre particulares, en el cual se les concedió su derecho a la defensa a ambas partes y, en donde los derechos discutidos no afectan los intereses de la República;  así pues, el uso de la figura del avocamiento se traduciría en un desconocimiento a los  principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y, la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares.

En ese sentido, es preciso destacar, que no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, en vista de que los dos alegatos principales en los cuales se sustenta la presente solicitud, dependen de pronunciamientos que se encuentran pendientes y, que según precisó el propio solicitante, fueron atendidos por los órganos jurisdiccionales y, por el Ministerio Público.

La primera circunstancia denunciada, como fundamento a la presente solicitud, vale decir, las actuaciones relacionadas con la transacción supuestamente ilegal que  a juicio del solicitante, configurarían el hecho punible de prevaricación, dado que a la misma le fue negada su homologación en primera instancia y, posteriormente, fue apelada dicha decisión. Por tanto, el recurso ordinario de  apelación, que no ha sido decidido, amerita un pronunciamiento sobre la materia objeto de decisión, por cuanto el recurso podría ser declarado sin lugar y, en consecuencia, desaparecería el interés y sustento fáctico de la presente solicitud. Lo que pone de manifiesto, que todavía existen recursos ejercidos que podrían reparar la situación denunciada.

 

En este mismo orden de ideas, también resulta oportuno indicar, que el otro fundamento en el cual se sustenta la presente solicitud de avocamiento, es la relacionada con la condición de quien funge como arrendador del inmueble objeto del juicio bajo examen, toda vez que el mismo no es propietario del bien. Situación ésta, que a entender del solicitante, fue denunciada ante el Ministerio Público y, por tanto, debe esperarse un pronunciamiento al respecto, lo cual, vale advertir, tampoco se excede del ámbito de los derechos privados en este caso, por cuanto, más allá de que pudiera configurarse un hecho ilícito, representa un asunto que encuadra en la esfera de los derechos de particulares, que debe resolverse por los mecanismos y vías ordinarias previstos en el ordenamiento jurídico. 

 

Por tanto, en el presente caso no se ve afectado el orden público, ni se ponen en riesgo intereses de la República que pudieran crear confusión en la colectividad. Pretender la procedencia del avocamiento bajo el argumento de que se ha celebrado una transacción supuestamente ilegal y, un contrato de arrendamiento entre particulares suscrito por un arrendador que no es el propietario, representaría un incumplimiento a los trámites procesales que pudieron haberse resueltos, a través del ejercicio de los medios y recursos  que el legislador pone a disposición de los particulares; por lo demás, en ningún modo se verían afectados los intereses de la República. Por otra parte,    desconocer principios constitucionales como el del juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, constituiría una vulneración a la garantía de la tutela efectiva, consagrada en nuestra Carta Fundamental.

Asimismo, es preciso advertir, que no se deben confundir los conceptos de orden público con los derechos disponibles. En efecto, el hecho de que se señalen como afectados pretendidos derechos o intereses de un particular en un juicio, no comporta per se violaciones del orden público, pues en el caso in comento, esta Sala considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no trasciende, ni afecta gravemente el interés general, ni perturba la paz social o genera un estado de conmoción en un grupo social determinado; supuestos éstos, capaces de activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

 

De manera que, el alegato del solicitante, referente a que, en el inmueble arrendado objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, se encuentran trabajando alrededor de cincuenta personas, no desnaturaliza la relación jurídica original, planteada entre los particulares, pues en modo alguno pudiera considerarse tal argumento suficiente, para concluir que se estarían afectando intereses colectivos o difusos.

En todo caso, la precitada situación que hace referencia el solicitante, de la existencia de un grupo de personas dentro del inmueble arrendado de aproximadamente cincuenta (50) personas, constituye una situación de hecho, anterior a la celebración del contrato que dio lugar al juicio.

Por tales motivos, las circunstancias de hecho presentadas por el solicitante, configuran un asunto de estricto orden privado, y de ningún modo pretenden la defensa de los derechos de un colectivo social.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala estima que lo planteado con relación al expediente identificado con el Nro. 30.722, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye materia que es susceptible de ser objeto de recursos ordinarios y extraordinarios, como en efecto fueron ejercidos y por tanto, debió esperarse su decisión, sin intentar simultáneamente la vía del avocamiento.

En consecuencia, el modo de proceder de esta Sala, obedece a dos motivos: 1.-No se observa que lo planteado afecte ostensiblemente el interés público y social, o que configure una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la República, que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales, por el contrario, se trata de un asunto que podría afectar intereses estrictamente particulares y; 2.- los alegatos objeto de la solicitud de avocamiento podrían ser revisados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, así como, realizarse los planteamientos necesarios ante organismos públicos competentes, es decir ante el Ministerio Público. Por tanto, en el presente caso no se justifica hacer uso del avocamiento para conocer del juicio.

Por lo antes expuesto, se debe declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.M.V., en fecha 28 de noviembre de 2008, ratificada el día 13 de enero de 2009.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                                                                                                  

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ   

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000691 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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