Decisión nº 0999 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 19 de julio de 2007

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0999

El 10 de noviembre de 2006, se le dio entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por la ciudadana E.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.051, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.841, actuando en su carácter de apoderada judicial de MANUFACTURAS DIVERSAS 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de enero de 2001, bajo el Nº 06, Tomo 7-A, domiciliada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Norte Sur 3, Edificio Boupa II Galpón 4, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 283-2006-09-20 del 11 de septiembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a través de la cual se determina aportes dejados de pagar e impone multa por un total de bolívares cuarenta y cuatro millones ochenta y tres mil ciento dos sin céntimos. (Bs. 44.083.102,00).

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión o no de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigentes.

I

ARGUMENTOS DEL APODERADO DE LA CONTRIBUYENTE

La apoderada judicial de la contribuyente solicitó que se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido atendiendo a la apariencia de buen derecho y a los graves perjuicios que pudieran causarse con la ejecución del acto recurrido.

A tal efecto señala: “…solicito… se declare la suspensión de la ejecución de los actos impugnados”.

En relación con el fomus bonis iuris aduce el apoderado judicial “…se observa la apariencia de buen derecho, que por este medio mi representada hace valer y que pueden resumirse en lo siguiente: 1.- Se viola el debido proceso al desconocer la aceptación y pago total de las Actas de Reparo. 2.- Se ha aplicado retroactivamente en contra de mi representada, no solo el COT, sino la propia Constitución Nacional, en relación al sistema de cálculo de intereses moratorios. 3.- Se ha impuesto a mi representada una sanción desconociendo el INCE la aceptación y pago total de las Actas de Reparo, sin aplicar el beneficio penal de reducción de la sanción al 10% del Monto del tributo omitido. 4.- El INCE no menciona en la referida Resolución, los pagos hechos por mi representada en fechas 28-07-05 y 12-08-05, según planillas 063469 y 063473, por Bs. 5.385.708 cada una…”.

Adicionalmente expresa la recurrente en referencia a la existencia del periculum in damni lo siguiente: “… En el presente caso, mi representada seria afectada por la ejecución de la Resolución Nº 283-2006-09-20, por cuanto se vería privada de una importante parte de su patrimonio por lo que el monto de la sanción aplicada y los intereses moratorios, afectarían significativamente su libre desenvolvimiento económico. Toda vez que habiendo realizado un esfuerzo económico cumplió con el pago de las Actas de Reparo con el INCE, regularizando su situación tributaria, hecho éste no tomado en consideración totalmente por el INCE, al emitir la Resolución impugnada. Siendo que este caso, la deuda que señala el INCE es sustancialmente mayor, razón por la cual, el peligro en el daño se manifiesta claramente…”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al contribuyente la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris), por supuesto, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no es suficiente la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes conferidos al juez como director del proceso para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y siendo el argumento del recurrente suficiente para presumir la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que ejerce la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor del contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma ejerce la actividad lucrativa de su preferencia y es sujeto pasivo del pago de la contribución al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del 2% sobre sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja y del ½% de las utilidades anuales, pagadas a obreros y empleados y aportadas por éstos.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, se puede apreciar, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto de derecho, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de G.C.. Mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).

En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que el contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.

En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo, consisten en falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren el periculum in damni puesto que este se desprende de la pretendida intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.

Utilizando el criterio reiteradamente establecido por este Tribunal y corroborando por sucesivas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de las cuales se determinaron como requisitos indispensables la concurrencia del periculum in damni y del fumus boni iuris y considerando que en este caso se confirma la concurrencia de ambos principios, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente su existencia .Así se decide.

Producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo en el recurso contencioso tributario interpuesto y que existe la concurrencia del fumus boni iuris con el periculum in damni y que las condiciones implícitas en los hechos hacen aconsejable esta medida cautelar para evitar el cobro de lo indebido, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera el juez que debe suspender los efectos del acto recurrido. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil interpuesto por la ciudadana E.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de MANUFACTURAS DIVERSAS 2000, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 283-2006-09-20 del 11 de septiembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de la cual se determina aportes dejados de pagar e impone multa por un total de bolívares cuarenta y cuatro millones ochenta y tres mil ciento dos sin céntimos. (Bs. 44.083.102,00).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1008

JAYG/dhtm/mg

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