Decisión nº 12-2062 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001094

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE POSTES Y EQUIPOS GENESIS, C.A, debidamente inscrita en fecha 1 de julio de 2004, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 3, tomo 28-A, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de fecha 1 de octubre de 2009, debidamente inscrita en fecha 8 de enero de 2010, bajo Nº 28, tomo 1-A, representada por el ciudadano R.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.839, en su carácter de presidente.

APODERADOS: J.R.D.A. y L.M.B.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.800 y 63.189, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa P.R., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-304894406-6, en la persona de su representante legal, ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.167.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (PROCEDIMIENTO BREVE).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: KP02-R-2012-001094 (12-2062)

Se inició el juicio por cobro de bolívares, a través de escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2011, por el abogado J.R.D.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas de Postes y Equipos Génesis, C.A., contra la empresa P.R., C.A. (fs. 1 y 2) y anexos desde el folio 3 al 5, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2011, el abogado J.R.D.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas de Postes y Equipos Génesis, C.A., reformó la demanda en lo que respecta a la parte demandada (fs. 6 y 7), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2011 (f. 9), por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda. Diligencia materializada como consta a los folios 29 al 37, a través de la citación mediante carteles.

En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado J.R.D.A., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, en el que se designó al abogado E.J., Yépez P. (f. 42), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 14 de junio de 2012 (f. 45).

En fecha 19 de junio de 2012, el defensor ad-litem, abogado E.J.Y., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte actora, y consignó telegrama enviado al demandado en fecha 11 de junio de 2012 (fs. 46 y 47).

En fecha 4 de julio de 2012, el abogado J.R.D.A., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 49), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2012 (f. 50). En fecha 9 de julio de 2012, el abogado E.J., Yépez P., en su condición de defensor ad-litem, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 51 y anexo al folio 52), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2012 (f. 53).

En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fs. 57 al 67). Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el abogado J.R.D.A., formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 68), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 2 de agosto de 2012 (f. 69), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada.

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 72), y por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 23 de octubre de 2012, el abogado J.R.D.A., presentó escrito de informes (f. 74).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado J.R.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 201, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Manufacturas de Postes y Equipos Génesis, C.A., contra la empresa P.R., C.A. y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Consta a las actas procesales que el abogado J.R.D.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas de Postes y Equipos Génesis, C.A., en su escrito de reforma manifestó que, en fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano P.R., en su carácter de representante legal de la empresa P.R., C.A., solicitó se le despachara mercancía de materiales eléctricos por la cantidad de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 107.583,00), según factura Nº. 0000002038, Nº. control 2610, con fecha de emisión y vencimiento el día 5 de octubre de 2007, por tener una condición de contado, mercancía ésta que fue entregada en su totalidad; que posteriormente el representante de la empresa Manpeg, C.A., en su condición de acreedora, en aras de buscar una solución pacífica con el deudor de su representada, sostuvo múltiples conversaciones para lograr el pago de la mercancía vendida y entregada, logrando obtener un abono por la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos treinta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 46.539,19), por lo que quedó un saldo deudor a favor de su representada de sesenta y un mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.043,81), monto que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha sido cancelado, razón por la que demandó a la empresa P.R., C.A., para que convenga a pagar la cantidad de sesenta y un mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.043,81), incluyendo el Impuesto al valor agregado (I.V.A.), por concepto de mercancía despachada de las facturas vencidas; los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de la factura, es decir, desde el día 5 de octubre de 2007, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su definitivo pago; las costas procesales calculados prudencialmente por el tribunal, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; además solicitó la indexación y corrección monetaria del monto adeudado hasta su pago definitivo. Fundamentó su pretensión en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por último estimó la acción en la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 98.800,00), equivalentes en unidades tributarias a la cantidad de mil trescientas unidades tributarias (1.300 UT). Para demostrar sus respectivas afirmaciones promovió anexo al libelo como instrumento fundamental de la acción, la factura Nº 0000002038, Nº de control 2610, con fecha de emisión y vencimiento el día 5 de octubre de 2007, donde se puede apreciar que la misma tiene una condición de pago de contado, emitida por la firma mercantil Manufactura De Postes y Equipos Génesis, C.A., “MANPEG”, a nombre de Empresa P.R., C.A., por la cantidad de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 107.583,00), sobre material eléctrico, consistente en cien (100) postes tubular, cuya descripción es “40(12.20) SECCION (6-5-4) 229 PZA.”, a los fines de demostrar la deuda contraída por la parte demandada (f. 56). En la oportunidad probatoria ratificó el valor probatorio de la factura consignada con el escrito de demanda (f. 49).

Por su parte, el abogado E.J.Y.P., en su condición de defensor ad-litem, de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, por no ser ciertos. En la oportunidad de promover pruebas consignó escrito que obra agregado al folio 51, en el que ratificó lo expresado en la contestación y manifestó haber cumplido con la obligación de localizar a su representado a través de llamadas telefónicas, conforme consta en recibo que anexó a su escrito marcado “A” (f. 52), pero que fue imposible localizarlo.

El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en razón de que no existían suficientes medios probatorios para demostrar que el demandado contrajo la deuda que se imputa, y ello en razón de que la factura presentada como instrumento fundamental de la acción no estaba aceptada, y no consta en sello húmedo o por cualquier otro medio, la entrega del material reflejado en la factura; y que dicha factura se trata además de una copia en carboncillo.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado J.R.D.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que demandó el cobro de la factura a través de la vía ordinaria, y mediante el procedimiento breve, en razón de la cuantía, y por tanto no es necesaria la aceptación y firma de la factura que cumple con las formalidades de ley, más aún que no existe plazo de pago y la misma es de contado. Indicó además que a lo largo del procedimiento se cumplieron con las formalidades de ley, como lo es la citación del demandado, el nombramiento de un defensor ad litem que contestó y promovió pruebas, sin que en ningún momento haya impugnado el instrumento fundamental de la demanda, sino que por el contrario aceptó la factura en nombre de su representado; que el tribunal de la causa no decidió conforme a lo pautado por la ley y en especial a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; igualmente manifestó que el Código Civil, señala que quien pretenda haber sido liberado de la obligación debe probarlo y en el caso de marras, el defensor ad-litem al aceptar la factura por no haber sido impugnada, ni haber demostrado el pago de la misma en su totalidad, la juez debió declarar con lugar la demanda, con sujeción a lo alegado y probado en autos, razón por la que, solicitó de esta superioridad que se declare con lugar el recurso de apelación y se condene a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas y demandadas.

En tal sentido se observa que, el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros instrumentos con las facturas aceptadas. Para tales fines el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo el precio o la parte de éste que se le hubiere entregado. La aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la misma aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, y tácita cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, el acreedor debe demostrar la entrega de la factura al deudor, o que éste de alguna forma la recibió.

En el caso que nos ocupa, el instrumento promovido como fundamental de la pretensión se trata de una copia al carbón de la factura Nº 0000002038, Nº de control 2610, con fecha de emisión y vencimiento el día 5 de octubre de 2007, emitida por la firma mercantil Manufactura De Postes y Equipos Génesis, C.A., “MANPEG”, a nombre de Empresa P.R., C.A., por la cantidad de ciento siete mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 107.583,00), por concepto de material eléctrico, consistente en cien (100) postes tubular, cuya descripción es “40(12.20) SECCION (6-5-4) 229 PZA”, la cual no se encuentra debidamente aceptada por la persona a quien se le opone dicho instrumento.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Ahora bien, en los casos donde se pretendan el pago de facturas, las mismas por tratarse de un documento privado, se debe producir el instrumento en original y demostrar además la aceptación expresa o tácita de la misma, mediante la firma en original de la persona autorizada por los estatutos, o mediante el acuse de recibo de la factura por la empresa demandada, o demostrar de alguna forma cierta, que efectivamente hizo entrega a la demandada de la mercancía, supuestos éstos que no se cumplen en el caso de autos, y tomando en consideración que la firma del obligado en la factura es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del deudor y así exigirle el pago de la obligación, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto del presente recurso de apelación y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el defensor ad litem contestó la demanda y la rechazó en forma genérica en cuanto a los hechos y el derecho, y tomando en consideración que la parte actora incumplió con la carga procesal de demostrar la existencia de la obligación de pagar una cantidad de dinero, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado J.R.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se confirma el fallo apelado y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado J.R.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Manufacturas de Postes y Equipos Génesis, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR demanda por cobro de bolívares, incoada por el abogado J.R.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Manufacturas de Postes y Equipos Génesis, C.A., contra la firma mercantil P.R. C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano P.R., ambos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3: 19 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR