Decisión nº 1609 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000047.- SENTENCIA Nº 1609.-

VISTOS

sólo con informes de la representación de la República.

En fecha 22 de enero de 2010, fue recibido en este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción Especial, Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0111, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de agosto de 2009, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano E.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 639.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS MINIBAG, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el Nº 134, Tomo 93-A-Pro, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1009-1449, de fecha 26 de junio de 2009, emanada de la precitada Gerencia Regional, notificada a dicha contribuyente en fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente mencionada supra, en fecha 06 de octubre de 2008, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1492 de fecha 21 de agosto de 2008, por la cantidad de 78.281,71 U.T. en concepto de multa, calculada de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, equivalente a Bs.F 3.600.958,60; y la cantidad de Bs.F 79.343,68 por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs.F 3.680.302,46.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000047, y librar las notificaciones legales correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciséis (216) y doscientos treinta y dos (232), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 161, de fecha 13 de diciembre de 2010, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de enero de 2011, por el ciudadano M.A.M.G., titular de la cédula de Identidad Nº 16.369.775 e inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.944, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de enero de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 04, mediante la cual se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, admitiéndose las pruebas documentales promovidas anexas al escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente el ciudadano M.A.M.G., antes identificado, quien presentó conclusiones escritas en treinta y seis (36) folios útiles.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de informes por parte de la representación judicial de la República, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.

Así las cosas, este Juzgado procede a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación de la parte actora alega en su escrito recursivo, estar en desacuerdo con la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1009-1449, de fecha 26 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por cuanto dicha Resolución ha producido lesiones graves en los derechos de su representada, en base que la misma carece de base jurídica.

Además alega, una vez transcrito el artículo 49, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Resolución objeto de impugnación, así como sus correlativas Planillas de Liquidación, fueron emitidas sin oír a su representada sobre los diferentes alegatos y pruebas que pudieran existir en la supuesta infracción detectada por la Administración Tributaria, puesto que a su representada no se le dio cabida en la formación del acto sancionatorio, ya que no se le permitió conocer de antemano cuáles eran las supuestas infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades, lo que se traduce en una violación de derechos constitucionales en el procedimiento constitutivo de primer grado, tales como el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y la presunción de inocencia.

Alude que la sanción aplicada a su representada fue impuesta sin que la Administración Tributaria haya realizado una investigación profunda, a los fines de indagar las causas que derivaron de los retrasos en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que se le aplicó la sanción superior a la estipulada en la norma, relativa al retraso en el enteramiento de aportes, las cuales debe ser aplicadas cuando sean superiores a un (01) mes, mas no acumulables, independientemente que el retraso sea superior a diez (10) meses, por lo que considera la representación judicial que su representada sólo debe ser sancionada por aquellos retrasos injustificados iguales o superiores a un (01) mes, reclinado este alegato en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario y en el criterio debatido en los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario, especificando un criterio particular del Juzgado Superior Noveno.

Por otra parte, hace mención que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al emitir la Resolución objeto de impugnación, por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto, a los fines del pago de las penas impuestas, y no el valor vigente del pago para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, basándose en lo consagrado en el artículo 24 de nuestra carta magna y en el pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2004 (caso: “Mantenimientos Quijada, C.A.).

También alega, trascritos previamente los artículos 39, 55 y 60 del Código Orgánico Tributario, la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto en el presente caso se verifica la inactividad o inercia de la Administración Tributaria, por cuanto desde el 1 de febrero de 2004 al 4 de septiembre de 2008, no existió actuación oportuna por parte de ésta, de conformidad con las previsiones legales correspondientes en el reconocimiento de su derecho y que en consecuencia interrumpiera la prescripción.

La representación de la contribuyente alude además que la misma se haya incursa en la eximente de responsabilidad penal tributaria, tal como lo describe del artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, porque aún cuando efectivamente incurrió en el retardo del enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, no fue sino debido a una serie de imprevistos inevitables que le impidieron cumplir en su oportunidad con dicha obligación, y posteriormente derivado de ello en la actualidad está afrontando una crisis económica y financiera.

Del señalamiento expuesto en su escrito recursivo, en cuanto a la sentencia N° 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso. Telcel), referida a los intereses moratorios, alega la representación judicial de la contribuyente que aun cuando la obligación tributaria existe, la misma no es líquida ni exigible por cuanto no da origen a los intereses moratorios.

Alega además la representación de la recurrente, la nulidad absoluta de la Resolución emanada de la Administración Tributaria, puesto que viola el principio garantía del delito continuado y el derecho de propiedad de su representada lo cual califica a dicha Resolución como inconstitucional e ilegal, ya que la Administración tomó el incumplimiento del deber de presentar las declaraciones tardías, en varias oportunidades y durante diversos períodos fiscales y de esa forma no debió de calificarla como infracciones separadas, sino que debió tratarlas como una sola infracción continuada; por consiguiente es evidente la violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa, para lo cual hace referencia al criterio ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008 (caso: Zapatería F.P., C.A.).

Por último, alega la representación de la recurrente en atención al artículo 96 en sus numerales 2 Y 6 que una vez sea determinada correctamente la nueva sanción, se apliquen las circunstancias atenuantes respectivas, en virtud que la conducta asumida por su representada asuma en el esclarecimiento de los hechos y cualquier otra que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representación de la República en su escrito de informes, hace referencia al artículo 173 del vigente Código Orgánico Tributario en relación a que una vez que la Administración Tributaria verificó los retardos reiterados por parte de la recurrente, actuando con total apego al procedimiento de verificación establecido en la norma y haciendo uso de sus facultades legalmente atribuidas, procedió a dictar la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1492 y que la recurrente confesó que en efecto sucedieron.

En este orden de ideas, la representación de la República indica que con referencia a la violación al derecho a ser oído, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al contradictorio de la contribuyente, le fue participado que en caso de inconformidad con la Resolución antes mencionada, disponía de veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación, para interponer de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario el recurso jerárquico, como en efecto lo hizo en fecha 06 de octubre de 2008, sin embargo, al no aportar las pruebas suficientes para contrariar los hechos evidenciados por la administración tributaria, fue declarado sin lugar dicho recurso mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1009-1449 de fecha 26 de junio de 2009.

En relación a la supuesta violación al derecho constitucional a no ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícitos, la República alega que no sólo la administración cuenta con una prueba cierta de que evidentemente la recurrente incurrió en continuos retardos relativos al enteramiento de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado en los períodos impositivos desde enero 2004 a abril 2007, sino que la recurrente admite que efectivamente incurrió en dicho retardo, no obstante solicita que procedan circunstancias atenuantes lo cual se considera inaceptable por el simple hecho de enterar por cuarenta (40) meses consecutivos las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

Una vez trascrito el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la República hace referencia a que en caso de retardo en el enteramiento de los tributos retenidos, la sanción allí tipificada se aplica tomando como cálculo base un mes de retraso, no implica de ello que en los casos en que el retraso de dicho enteramiento sea inferior a un mes, o mayor a un mes pero inferior a dos meses, la no aplicación de la sanción sino que será realizada en forma aritmética en cálculo de la misma, tomando como base un mes de retraso; como corolario de lo anteriormente alegado, hace referencia a lo pronunciado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01073 de fecha 20 de junio de 2007 (caso: PDVSA Cerro Negro, C.A.).

En referencia al falso supuesto de derecho alegado por la representación de la recurrente, la representación de la República posterior a citar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y a lo señalado en la Sentencia N° 01426 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008 (caso: The Walt D.C.V., S.A.), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, al emitir las Resoluciones impugnadas, no se violentó el derecho constitucional de legalidad tributaria ni de irretroactividad, puesto que fue ordenado el pago de las sanciones impuestas a razón de Bs.F. 46 por cada unidad tributaria, pues era el valor de la misma para el momento de la determinación de la obligación tributaria.

Con respecto a la prescripción de la obligación tributaria, alega la República que contrario a ello, la recurrente reconoce dichas obligaciones y que en virtud de ello solicita que sean aplicadas atenuantes, lo que hace evidente su confesión y a su vez la procedencia de los intereses moratorios ya que los mismos surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda tal y como lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; ahora con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, manifiesta que no resulta plausible el hecho que la contribuyente alegue caso fortuito o fuerza mayor para justificar el incumplimiento de los deberes del contribuyente, ya que de aceptar y flexibilizar la rigidez de las normas de contenidos tributario se perjudica enormemente al fisco.

Referente nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución impugnada, por violentar el principio de garantía del delito continuado y el derecho de propiedad de la recurrente, la representación de la República indica que en referencia al criterio jurisprudencial y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 948 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), resulta improcedente pues la imposición de las sanciones por ilícitos tributarios, atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, lo que significa que es mes a mes, apreciando que el criterio allí expuesto se encontraba vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario.

En lo que respecta a lo alegado por la recurrente, relativo a la violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa, alega que en referencia a la Sentencia N° 01292 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita, indica, que sólo prosperará, si luego de un análisis profundo y detallado de las condiciones subjetivas del sujeto infractor, se determina que el acto de imposición de la multa impugnada, inflinge una afectación patrimonial de tal gravedad, que convierta al acto sancionatorio en un accionar ilegítimo de la administración tributaria, que es lo que expone en autos la recurrente, pero que aún haberlo alegado no promovió prueba alguna de la cual se constate que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital.

Por último, alega la representación de la República que en relación a la multa impuesta a la recurrente y ratificada por la resolución impugnada, dentro de la teoría de los actos administrativos nos encontramos con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, y en virtud de este último del cual esta investido el acto administrativo, representa un título ejecutorio para la administración el cual se hace válido con la notificación que en el presente caso fue en fecha 27 de julio de 2009 y por ende puede ser ejecutoriado incluso coactivamente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Violación al Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. 2) Violación numeral 6º artículo 49 de la Constitución en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al errar la Administración Tributaria en el cálculo al aplicar la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya que la multa equivalente al 50% de las cantidades enteradas con retardo es por cada mes de retardo, iguales o superiores a un (1) mes completo. 3 ) Si del acto impugnado se desprende que la Administración al determinar y calcular la cuantía de la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario en aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, viola los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, irretroactividad, seguridad jurídica, capacidad contributiva y libertad económica, consagrados en los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Carta Magna, por ende, solicita que se desaplique el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por vía del control difuso de la constitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 5) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria (caso Fortuito-Fuerza Mayor). 6) Nulidad absoluta por los Intereses Moratorios. 7) Nulidad absoluta por violentar el Principio Garantía del Delito Continuado y el Derecho de Propiedad. 8) Si procede la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. 9) Violación de los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad de la actuación administrativa.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

De la valoración de las pruebas promovidas. Se desprende de autos que el representante de la República Bolivariana de Venezuela, promovió documentales a los cuales se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil debido a que no fueron impugnados.

PUNTO PREVIO

No obstante, como punto previo debe este Juzgador determinar la posible prescripción de la acción para imponer las sanciones tributarias y sus intereses moratorios, alegada por la recurrente, correspondientes a los períodos de imposición de enero 2004, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; enero 2005, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre; marzo 2006, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre; enero 2007, febrero, marzo y abril, por el retardo en enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, ya que al momento de ser notificados de la sanción, en junio de 2008, transcurrió un lapso superior a los cuatros años previstos en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Visto lo anterior, es necesario transcribir lo que al efecto dispone el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 55 numerales 1 y 2; 60 numerales 1 y 2 los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    …omissis…

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

  3. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  4. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.(...)”

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  5. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  6. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  7. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  8. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  9. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios. (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    Al respecto, aprecia este operador de Justicia que en la causa objeto de examen se refiere a la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por la comisión del ilícito formal tipificado en el numeral 3 del artículo 109 del citado Código, al no enterar las retenciones de impuesto al valor agregado dentro del plazo establecido en las normas respectivas; por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, el lapso de prescripción se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 55 del Código en referencia; o, en su defecto, sí existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

    A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario vigente, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que los lapsos de prescripción de la obligación tributaria de las resoluciones impugnadas se iniciaron tal como se indica a continuación:

    Período Impositivo Quincena Fecha límite para enterar Fecha del enteramiento

    ENERO 2004 1 21/01/2004 27/01/2004

    ENERO 2 02/02/2004 05/02/2004

    FEBRERO 1 25/02/2004 17/03/2004

    FEBRERO 2 03/03/2004 12/04/2004

    MARZO 1 23/03/2004 01/06/2004

    MARZO 2 06/04/2004 01/06/2004

    ABRIL 1 20/04/2004 06/0772004

    ABRIL 2 06/05/2004 04/08/2004

    MAYO 1 20/05/2004 24/08/2004

    MAYO 2 08/06/2004 14/09/2004

    JUNIO 1 21/06/2004 14/09/2004

    JUNIO 2 02/07/2004 05/10/2004

    JULIO 1 23/07/2004 05/10/2004

    JULIO 2 03/08/2004 05/10/2004

    AGOSTO 1 17/08/2004 07/10/2004

    AGOSTO 2 06/09/2004 07/10/2004

    SEPTIEMBRE 1 17/09/2004 20/10/2004

    SEPTIEMBRE 2 07/10/2004 20/10/2004

    OCTUBRE 1 20/10/2004 07/12/2004

    OCTUBRE 2 08/11/2004 07/12/2004

    NOVIEMBRE 1 19/11/2004 15/02/2005

    NOVIEMBRE 2 02/12/2004 15/02/2005

    DICIEMBRE 1 23/12/2004 15/02/2005

    DICIEMBRE 2 05/01/2005 15/02/2005

    ENERO 2005 1 18/01/2005 16/05/2005

    ENERO 2 02/02/2005 16/05/2005

    FEBRERO 1 23/02/2005 16/05/2005

    FEBRERO 2 07/03/2005 16/05/2005

    MARZO 1 23/03/2005 18/07/2005

    MARZO 2 06/04/2005 21/06/2005

    ABRIL 1 20/04/2005 21/06/2005

    ABRIL 2 02/05/2005 07/07/2005

    MAYO 1 19/05/2005 07/07/2005

    MAYO 2 03/06/2005 07/07/2005

    JUNIO 1 22/06/2005 08/09/2005

    JUNIO 2 11/07/2005 08/09/2005

    JULIO 1 19/07/2005 08/09/2005

    JULIO 2 05/08/2005 09/09/2005

    AGOSTO 1 22/08/2005 09/09/2005

    SEPTIEMBRE 1 23/09/2005 03/11/2005

    SEPTIEMBRE 2 03/10/2005 03/11/2005

    OCTUBRE 1 18/10/2005 03/11/2005

    NOVIEMBRE 1 23/11/2005 22/03/2006

    NOVIEMBRE 2 02/12/2005 22/03/2006

    MARZO 2006 1 22/03/2006 06/07/2006

    MARZO 2 03/04/2006 06/07/2006

    ABRIL 1 17/04/2006 06/07/2006

    ABRIL 2 03/05/2006 06/07/2006

    MAYO 1 17/05/2006 18/10/2006

    MAYO 2 06/06/2006 18/10/2006

    JUNIO 2 10/07/2006 01/11/2006

    JULIO 1 20/07/2006 01/11/2006

    JULIO 2 08/08/2006 01/11/2006

    AGOSTO 1 22/08/2006 01/11/2006

    AGOSTO 2 04/09/2006 01/11/2006

    OCTUBRE 1 17/10/2006 17/05/2007

    OCTUBRE 2 07/11/2006 17/05/2007

    NOVIEMBRE 1 20/11/2006 17/05/2007

    NOVIEMBRE 2 07/12/2006 17/05/2007

    DICIEMBRE 1 21/12/2006 17/05/2007

    DICIEMBRE 2 03/01/2007 17/05/2007

    ENERO 2007 1 17/01/2007 17/05/2007

    ENERO 2 07/02/2007 17/05/2007

    FEBRERO 1 23/02/2007 21/08/2007

    FEBRERO 2 05/03/2007 21/08/2007

    MARZO 1 20/03/2007 21/08/2007

    MARZO 2 09/04/2007 21/08/2007

    ABRIL 1 20/04/2007 21/08/2007

    ABRIL 2 03/05/2007 21/08/2007

    Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el lapso de prescripción la contribuyente presentó tardíamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición de enero 2004, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; enero 2005, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre; marzo 2006, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre; enero 2007, febrero, marzo y abril, por lo que el período para que comience a correr el lapso de prescripción debe contarse a partir del 1° de enero de 2005, el cual en principio, culminaría el 01 de enero de 2009; siendo interrumpido en fecha 04 de septiembre de 2008, cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente MANUFACTURAS MINIBAG, C.A., el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1492 de fecha 21 de agosto de 2008, por un monto de setenta y ocho mil doscientos ochenta y un unidades tributarias con setenta y un centésimas (78.281,71 U.T.), donde consta la comisión del mismo ilícito, por parte de la recurrente, al enterar con retardo cantidades retenidas en los períodos de imposición de enero 2004, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; enero 2005, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre; marzo 2006, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre; enero 2007, febrero, marzo y abril, con lo cual, se evidencia la configuración de la causal estipulada en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, concluyéndose, que en dicha fecha, se interrumpió el lapso de prescripción para la extinción de la obligación tributaria controvertida. Así se declara.

    En atención a los precedentes razonamientos y a las actas procesales, permite a este sentenciador considerar que en el caso de autos no se verificó la prescripción de la sanción e intereses moratorios a favor de la contribuyente, toda vez que se constató que desde el primero (01) de enero de 2005, fecha de inicio del lapso de la prescripción hubo actuaciones por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal considera que en el presente caso no operó la prescripción de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios, en virtud de la notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/1492 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 04 de septiembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Violación al Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. La contribuyente insiste en considerar que la Administración Tributaria Nacional incurrió en violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental por la emisión de la Resolución y Planillas de Liquidación, dictadas “inaudita parte”, es decir, sin oír a la contribuyente sobre los diferentes alegatos y pruebas que pudieran existir en la supuesta infracción detectada por la Administración Tributaria aún en el procedimiento constitutivo o de primer grado, al emitir la Resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios; por lo que quien decide observa según el contenido del expediente que, la Administración Tributaria actuó en función de lo establecido en los artículos 93, 121 numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario de fecha 13 de septiembre de 2001, aplicable al caso, concatenados con el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/2005/0248 de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.243 de fecha 04/08/2005, los cuales señalan:

    Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables…

    Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial: …2º Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo…

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/2005/0248 de fecha 10 de marzo de 2005:

    Se atribuye a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las Resoluciones pertinentes, liquidar las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios, constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Igualmente, se atribuye a las referidas Divisiones, la competencia para verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, calcular los intereses moratorios e imponer las sanciones a que haya lugar, siempre que tal verificación se efectúe exclusivamente en la sede de la Administración Tributaria, asimismo para tramitar, revisar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decir las Compensaciones y Cesiones de Créditos de los distintos tributos, de conformidad con los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, el artículo 2 de la señalada Providencia establece que:

    La competencia atribuida en esta Providencia, se ejecutarán siguiendo el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario.

    La normativa transcrita nos señala que, el procedimiento a seguir en el presente caso no es otro que el procedimiento de verificación, el cual constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria que, al igual que el procedimiento de fiscalización, persigue establecer la existencia de la obligación tributaria pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar entonces, a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes concernientes a los agentes de retención y percepción así como establecer las sanciones a que haya lugar.

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario indicar que la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han señalado:

    (…) Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible. Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

    (…) En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sentencia N° 00083, Exp. Nº 0502)

    De igual manera, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido: “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).

    Observa este Juzgador, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata entonces, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por tales motivos, considera quien decide que en el presente caso la Administración Tributaria utilizó el procedimiento adecuado y por ende no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la contribuyente MANUFACTURAS MINIBAG, C.A., toda vez que no se requería aperturar un procedimiento sumarial. Así se decide.

    En el caso concreto que nos ocupa la contribuyente alega Violación numeral 6º artículo 49 de la Constitución en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al errar la Administración Tributaria en el cálculo al aplicar la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya que la multa equivalente al 50% de las cantidades enteradas con retardo es por cada mes de retardo, iguales o superiores a un (1) mes completo, por lo que este Sentenciador transcribe parcialmente sentencia número 1073 de fecha 20 de junio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ha expresado lo siguiente:

    Dispone el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.

    Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha n.r. dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, esta estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.” (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

    Esta decisión fue ratificada por la misma Sala mediante sentencia número 0918 de fecha 29 de septiembre de 2010, lo que nos indica que cuando los sujetos pasivos de la obligación tributaria en su condición de agentes de retención y percepción lleven a cabo el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas fuera de los términos que legalmente se les señale, han incurrido en el ilícito material establecido en la norma contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    De la norma trascrita se desprende que el enterar con retardo las cantidades retenidas acarreará multa que va desde el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido hasta un limite de quinientos por ciento (500%) de dichas cantidades, se entiende que ésta norma determina una sanción de tipo proporcional a los días de retardo y que se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo.

    En el presente caso, se observa en el acto administrativo cuestionado que, para los períodos impositivos de los meses allí señalados para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, la contribuyente MANUFACTURAS MINIBAG, C.A.,., presentó en el Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados precedentemente, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29/12/2004; Nº 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331 del 08/12/2005; Nº 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592 del 28/12/2006; Nº 0896 de fecha 07/12/2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840 del 28/12/2007; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2006; 2007.

    También observa este Juzgador que tales Providencias señalan la oportunidad y forma para enterar el impuesto retenido. Así, vemos el contenido del artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, en la cual se indica que: “El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios: 1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo. 2. Las retenciones que sean practicadas entre los 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo. Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma: …e) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.”

    De igual manera se enuncia esa oportunidad en las Providencias Administrativas Nos. 0056 de fecha 27/01/2005, 2.387 de fecha 11/12/2003, 0668 de fecha 20/12/2004, 0985 de fecha 30/11/2005, Nº 0778 de fecha 12/12/2006, y 0896 de fecha 07/12/2007; vale decir, que allí se les indica a los sujetos pasivos de la obligación tributaria la oportunidad para considerar tempestiva sus declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado.

    Según se evidencia de autos, la empresa MANUFACTURAS MINIBAG, C.A., se encuentra identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00159155-9, correspondiéndole para el enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado, según el Calendario de Contribuyentes Especiales las siguientes fechas límites:

    Período Impositivo Quincena Fecha límite para enterar Fecha del enteramiento

    ENERO 2004 1 21/01/2004 27/01/2004

    ENERO 2 02/02/2004 05/02/2004

    FEBRERO 1 25/02/2004 17/03/2004

    FEBRERO 2 03/03/2004 12/04/2004

    MARZO 1 23/03/2004 01/06/2004

    MARZO 2 06/04/2004 01/06/2004

    ABRIL 1 20/04/2004 06/0772004

    ABRIL 2 06/05/2004 04/08/2004

    MAYO 1 20/05/2004 24/08/2004

    MAYO 2 08/06/2004 14/09/2004

    JUNIO 1 21/06/2004 14/09/2004

    JUNIO 2 02/07/2004 05/10/2004

    JULIO 1 23/07/2004 05/10/2004

    JULIO 2 03/08/2004 05/10/2004

    AGOSTO 1 17/08/2004 07/10/2004

    AGOSTO 2 06/09/2004 07/10/2004

    SEPTIEMBRE 1 17/09/2004 20/10/2004

    SEPTIEMBRE 2 07/10/2004 20/10/2004

    OCTUBRE 1 20/10/2004 07/12/2004

    OCTUBRE 2 08/11/2004 07/12/2004

    NOVIEMBRE 1 19/11/2004 15/02/2005

    NOVIEMBRE 2 02/12/2004 15/02/2005

    DICIEMBRE 1 23/12/2004 15/02/2005

    DICIEMBRE 2 05/01/2005 15/02/2005

    ENERO 2005 1 18/01/2005 16/05/2005

    ENERO 2 02/02/2005 16/05/2005

    FEBRERO 1 23/02/2005 16/05/2005

    FEBRERO 2 07/03/2005 16/05/2005

    MARZO 1 23/03/2005 18/07/2005

    MARZO 2 06/04/2005 21/06/2005

    ABRIL 1 20/04/2005 21/06/2005

    ABRIL 2 02/05/2005 07/07/2005

    MAYO 1 19/05/2005 07/07/2005

    MAYO 2 03/06/2005 07/07/2005

    JUNIO 1 22/06/2005 08/09/2005

    JUNIO 2 11/07/2005 08/09/2005

    JULIO 1 19/07/2005 08/09/2005

    JULIO 2 05/08/2005 09/09/2005

    AGOSTO 1 22/08/2005 09/09/2005

    SEPTIEMBRE 1 23/09/2005 03/11/2005

    SEPTIEMBRE 2 03/10/2005 03/11/2005

    OCTUBRE 1 18/10/2005 03/11/2005

    NOVIEMBRE 1 23/11/2005 22/03/2006

    NOVIEMBRE 2 02/12/2005 22/03/2006

    MARZO 2006 1 22/03/2006 06/07/2006

    MARZO 2 03/04/2006 06/07/2006

    ABRIL 1 17/04/2006 06/07/2006

    ABRIL 2 03/05/2006 06/07/2006

    MAYO 1 17/05/2006 18/10/2006

    MAYO 2 06/06/2006 18/10/2006

    JUNIO 2 10/07/2006 01/11/2006

    JULIO 1 20/07/2006 01/11/2006

    JULIO 2 08/08/2006 01/11/2006

    AGOSTO 1 22/08/2006 01/11/2006

    AGOSTO 2 04/09/2006 01/11/2006

    OCTUBRE 1 17/10/2006 17/05/2007

    OCTUBRE 2 07/11/2006 17/05/2007

    NOVIEMBRE 1 20/11/2006 17/05/2007

    NOVIEMBRE 2 07/12/2006 17/05/2007

    DICIEMBRE 1 21/12/2006 17/05/2007

    DICIEMBRE 2 03/01/2007 17/05/2007

    ENERO 2007 1 17/01/2007 17/05/2007

    ENERO 2 07/02/2007 17/05/2007

    FEBRERO 1 23/02/2007 21/08/2007

    FEBRERO 2 05/03/2007 21/08/2007

    MARZO 1 20/03/2007 21/08/2007

    MARZO 2 09/04/2007 21/08/2007

    ABRIL 1 20/04/2007 21/08/2007

    ABRIL 2 03/05/2007 21/08/2007

    Si comparamos ambos cuadros se puede verificar que son acertadas las fechas límite para enterar los montos retenidos tal como se muestran en la Resolución controvertida y por lo que respecta a las fechas en que la contribuyente efectivamente enteró el Impuesto al Valor Agregado, no se evidencia discrepancia alguna en el escrito recursivo, tampoco consta en autos otros elementos que pudieran desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales, por lo que este Juzgador debe tomar como ciertas las fechas señaladas en la Resolución de Imposición de Sanción.

    Por lo tanto, este Juzgador observa que no existe en el presente caso violación en lo previsto en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la aplicación de la norma utilizada por la Administración Tributaria para la determinación de la sanción, ello, por cuanto el legislador previó una sanción específica para el caso de aquellos responsables de la obligación tributaria que no den cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos de conformidad con el artículo 113 del citado Código, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma.

    Así las cosas, este Juzgador esta en sintonía y comparte el criterio señalado supra de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no aplicar la sanción en el transcurso menor a un mes, entonces sería apremiar al infractor por su incumplimiento como agente de retención o de percepción, de enterar las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas. Así se declara.

    En relación al falso supuesto de derecho al incurrir el acto administrativo impugnado por razones de inconstitucionalidad al aplicar por parte de la Administración Tributaria para el pago de las multas el valor de la unidad tributaria vigente y no el valor de la unidad tributaria para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, incurriendo la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que considera que con este proceder violó el principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley.

    Relativo al falso supuesto aludido por la contribuyente, es preciso indicar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La doctrina se ha enfatizado en señalar las modalidades del vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Lo precedentemente transcrito nos indica que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; distinto es el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    En tal sentido, quien decide considera necesario precisar lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión.

    2. Multa.

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento.

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (…)

    .

    Señala esta disposición que, cuando las multas estén establecidas en el mencionado Código en unidades tributarias, se utilizará el valor vigente para el momento del pago, por lo que este Sentenciador estima conveniente traer a los autos el contenido de la sentencia Nº 1426, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., que dispuso:

    (…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ’en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia Nos. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    (...).No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

    En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgador observa al caso sub-judice que la Administración Tributaria en el acto administrativo controvertido impuso las multas en un cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso así como el prorrateo de los retrasos inferiores a un mes; ; indicando: año, mes, quincena, el número del documento, la fecha de pago, la fecha de vencimiento, el monto declarado y pagado, los días de mora en el pago, los meses de mora en el pago, el cincuenta por ciento (50%) de la multa en bolívares fuertes, el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de vencimiento del pago y esa multa del cincuenta por ciento (50%).

    Así las cosas, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 21 de agosto de 2008, dictó la Resolución No. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1492 (Vid. Folios 47 al folio 218 con sus respectivos anexos de la 2 da. Pieza ), notificada el 04 de septiembre de 2008, a través del cual se le impuso a la recurrente multa por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN unidades tributarias con SETENTA Y UN CENTÉSIMAS (78.281,71 U.T), equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.600.958,78); a razón de la unidad tributaria a Bs. F. 46,00; e intereses moratorios por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 79.343,68), en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos 2004, 2005, 2006 y 2007, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente entero el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que la Administración Tributaria efectuase reparo por diferencia alguna de Impuesto, razón por la cual este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la Sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil realizó el pago de la obligación principal. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria calcular y aplicar multa conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado, y así finalmente se decide.

    En relación al eximente de responsabilidad tributaria alegada por la recurrente prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en relación al caso fortuito y la fuerza mayor, en el sentido que la contribuyente MANUFACRURAS MINIBAG, C.A., no cumplió con sus obligaciones tributarias e incurrió en retardo debido a una serie de imprevistos inevitables.

    En este sentido, es de notar que la recurrente argumenta la fuerza mayor para justificar el incumplimiento de su obligación al no enterar las retenciones de impuesto al valor agregado dentro del plazo establecido en las normas respectivas.

    Ahora bien, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad penal tributaria, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

    En criterio de este Órgano Jurisdiccional, la alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes a este Juzgador que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias. Así se declara.

    Sobre la violación de los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad de la actuación administrativa argumentado por la recurrente cuando indicó que la Resolución impugnada da al traste con los principios constitucionales de objetividad, racionalidad o interdicción de la arbitrariedad, íntimamente vinculados con el principio de proporcionalidad, resulta pertinente para quien decide, mencionar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    La norma precedentemente expuesta dispone que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, así lo sostuvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003.

    De igual manera sostuvo la mencionada Sala con relación a este principio, en sentencias de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA; 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”; 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A., entre otras, que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, logrando así una verdadera proporcionalidad en la multa, principio analizado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

    (…) el principio comentado reconoce que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso de autos.

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia Nº 05820 de fecha 05 de octubre de 2005).

    Aplicando el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso en estudio, este Juzgador observa que la Administración Tributaria debe obligatoriamente respetar la proporcionalidad entre el hecho que dio origen a la sanción y la finalidad de la norma para así obtener un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración que, en este caso lo constituye el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así vemos que, la Administración Tributaria impuso multas a la contribuyente MANUFACTURAS MINIBAG, C.A, las cuales se describen en el cuadro que sigue:

    Período Impositivo Quincena Fecha límite para enterar Fecha del enteramiento

    ENERO 2004 1 21/01/2004 27/01/2004

    ENERO 2 02/02/2004 05/02/2004

    FEBRERO 1 25/02/2004 17/03/2004

    FEBRERO 2 03/03/2004 12/04/2004

    MARZO 1 23/03/2004 01/06/2004

    MARZO 2 06/04/2004 01/06/2004

    ABRIL 1 20/04/2004 06/0772004

    ABRIL 2 06/05/2004 04/08/2004

    MAYO 1 20/05/2004 24/08/2004

    MAYO 2 08/06/2004 14/09/2004

    JUNIO 1 21/06/2004 14/09/2004

    JUNIO 2 02/07/2004 05/10/2004

    JULIO 1 23/07/2004 05/10/2004

    JULIO 2 03/08/2004 05/10/2004

    AGOSTO 1 17/08/2004 07/10/2004

    AGOSTO 2 06/09/2004 07/10/2004

    SEPTIEMBRE 1 17/09/2004 20/10/2004

    SEPTIEMBRE 2 07/10/2004 20/10/2004

    OCTUBRE 1 20/10/2004 07/12/2004

    OCTUBRE 2 08/11/2004 07/12/2004

    NOVIEMBRE 1 19/11/2004 15/02/2005

    NOVIEMBRE 2 02/12/2004 15/02/2005

    DICIEMBRE 1 23/12/2004 15/02/2005

    DICIEMBRE 2 05/01/2005 15/02/2005

    ENERO 2005 1 18/01/2005 16/05/2005

    ENERO 2 02/02/2005 16/05/2005

    FEBRERO 1 23/02/2005 16/05/2005

    FEBRERO 2 07/03/2005 16/05/2005

    MARZO 1 23/03/2005 18/07/2005

    MARZO 2 06/04/2005 21/06/2005

    ABRIL 1 20/04/2005 21/06/2005

    ABRIL 2 02/05/2005 07/07/2005

    MAYO 1 19/05/2005 07/07/2005

    MAYO 2 03/06/2005 07/07/2005

    JUNIO 1 22/06/2005 08/09/2005

    JUNIO 2 11/07/2005 08/09/2005

    JULIO 1 19/07/2005 08/09/2005

    JULIO 2 05/08/2005 09/09/2005

    AGOSTO 1 22/08/2005 09/09/2005

    SEPTIEMBRE 1 23/09/2005 03/11/2005

    SEPTIEMBRE 2 03/10/2005 03/11/2005

    OCTUBRE 1 18/10/2005 03/11/2005

    NOVIEMBRE 1 23/11/2005 22/03/2006

    NOVIEMBRE 2 02/12/2005 22/03/2006

    MARZO 2006 1 22/03/2006 06/07/2006

    MARZO 2 03/04/2006 06/07/2006

    ABRIL 1 17/04/2006 06/07/2006

    ABRIL 2 03/05/2006 06/07/2006

    MAYO 1 17/05/2006 18/10/2006

    MAYO 2 06/06/2006 18/10/2006

    JUNIO 2 10/07/2006 01/11/2006

    JULIO 1 20/07/2006 01/11/2006

    JULIO 2 08/08/2006 01/11/2006

    AGOSTO 1 22/08/2006 01/11/2006

    AGOSTO 2 04/09/2006 01/11/2006

    OCTUBRE 1 17/10/2006 17/05/2007

    OCTUBRE 2 07/11/2006 17/05/2007

    NOVIEMBRE 1 20/11/2006 17/05/2007

    NOVIEMBRE 2 07/12/2006 17/05/2007

    DICIEMBRE 1 21/12/2006 17/05/2007

    DICIEMBRE 2 03/01/2007 17/05/2007

    ENERO 2007 1 17/01/2007 17/05/2007

    ENERO 2 07/02/2007 17/05/2007

    FEBRERO 1 23/02/2007 21/08/2007

    FEBRERO 2 05/03/2007 21/08/2007

    MARZO 1 20/03/2007 21/08/2007

    MARZO 2 09/04/2007 21/08/2007

    ABRIL 1 20/04/2007 21/08/2007

    ABRIL 2 03/05/2007 21/08/2007

    De tal manera que, una vez revisado el acto administrativo recurrido en su Anexo Nº 1, Folios Cincuenta y Tres (53), Cincuenta y Cuatro (54) y Cincuenta y Cinco (55) 2 da. Pieza del expediente judicial, observa este Sentenciador que la Administración Tributaria sancionó con multa del cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Aplicando el contenido de la norma supra transcrita al caso en estudio observamos que la Administración Tributaria en el acto administrativo controvertido impuso las multas en un cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso así como el prorrateo de los retrasos inferiores a un mes; indicando: año, mes, quincena, el número del documento, la fecha de pago, la fecha de vencimiento, el monto declarado y pagado, los días de mora en el pago, los meses de mora en el pago, el cincuenta por ciento (50%) de la multa en bolívares fuertes, el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de vencimiento del pago y esa multa del cincuenta por ciento (50%) las convirtió en unidades tributarias, lo que evidencia que actuó ajustada a derecho toda vez que aplicó correctamente la norma sancionadora. Así se decide.

    También observa quien decide, que la Administración Tributaria mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1492 de fecha 21 de agosto de 2008, impuso sanciones y determinó intereses moratorios a la empresa MANUFACTURAS MINIBAG, C.A., por presentar en el Portal del SENIAT las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2005; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo y abril de 2007; fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT-2002-1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y, artículo 15 de la P.A. Nº SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005 en concordancia con el artículo 1º de las siguientes Providencias Administrativas: Nº 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 del 29 de diciembre de 2003; Nº 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29 de diciembre de 2004; Nº 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331 del 08 de diciembre de 2005; Nº 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592 del 28 de diciembre de 2006 y la Nº 0896 de fecha 27 de diciembre de 2007 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840 del 28 de diciembre de 2007; las cuales contienen el calendario de los sujetos pasivos especiales para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, tales hechos no fueron desvirtuado por la contribuyente, ya que en su función probatoria no trajo documentación alguna que indicara lo contrario sobre el enteramiento tardío realizado por ella, de tal manera que, acatando el contenido de la norma establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, la sanción impuesta no resulta desproporcionada con el ilícito cometido por cuanto contiene una sanción específica, es por ello que debe desecharse el pretendido argumento de la violación al Principio de Proporcionalidad. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, este Sentenciador debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 191 de fecha 9 de marzo de 2009. Así se decide.

    En relación a lo señalado por la recurrente sobre la nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1492 de fecha 21 de agosto de 2008, por ilegalidad e inconstitucionalidad al no determinarle la Administración Tributaria lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, contentivo del delito continuado.

    Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), estableció, con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    .

    Por lo expuesto y con fundamento a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera esta Sala que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente Centro Comercial Macuto I, C.A., sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios durante los períodos impositivos comprendidos entre septiembre de 2004 a septiembre de 2005, inclusive, la cual asciende al límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada uno de los períodos de imposición mensuales, tal como fuera calculado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

    En consecuencia, esta Alzada debe declarar que la Sentencia apelada incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional, al haber el Tribunal a quo sujetado el cálculo de las multas por incumplimiento de deberes formales, a las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal. Por lo tanto, se revoca la Sentencia Nro. 0404, dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central respecto a este particular. Así se declara (...)”

    En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgador observa para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, que en el presente caso procede la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por contener una sanción específica para los casos del enteramiento fuera del plazo establecido. Asimismo, este sentenciador comparte el criterio de la sentencia Nº 00948, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., que las reglas del concurso continuado conllevan a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales - son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias. Por lo tanto, con ese proceder no se infringió por parte de la Administración Tributaria y por ende, no se encuentran afectados los principios de legalidad e inviolabilidad de la propiedad reseñada por la recurrente. Así se decide.

    Sobre la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, se debe indicar el contenido de la norma que establece:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:…2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos... (Omissis)...6) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la Ley

    Respecto a la circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a “La conducta asumida por el autor en el esclarecimiento de los hechos”, es necesario indicar que la contribuyente sólo se limitó a señalar que “en todo momento ha estado y está dispuesta a colaborar con las actuaciones fiscales a fin de suministrarle los documentos que sean fiscalmente relevantes a las averiguaciones que sobre este particular la misma inicie”; sin embargo, este Juzgador debe señalar que el hecho de dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, además de ello, tratándose de hechos objetivos de fácil comprobación, la empresa MANUFACTURAS MINIBAG, C.A., en ningún momento probó cuáles hechos podían hacer posible la aplicación de la atenuante invocada por lo cual se descarta esta pretensión de la recurrente. Así se decide.

    Con relación a la segunda circunstancia atenuante contenida en el numeral 6º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a “Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la Ley”, este Juzgador la considera improcedente toda vez que, tal como quedó establecido por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, las sanciones devienen por retraso en el enteramiento de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2005; marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo y abril de 2007; fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT-2002-1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y, artículo 15 de la P.A. Nº SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005 en concordancia con el artículo 1º de las siguientes Providencias Administrativas: Nº 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 del 29 de diciembre de 2003; Nº 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29 de diciembre de 2004; Nº 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331 del 08 de diciembre de 2005; Nº 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592 del 28 de diciembre de 2006 y la Nº 0896 de fecha 27 de diciembre de 2007 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840 del 28 de diciembre de 2007; las cuales contienen el calendario de los sujetos pasivos especiales para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, observando este Sentenciador que tales hechos llevan consigo una acción u omisión que afecta los intereses fiscales, por lo que en consecuencia, se rechaza los argumentos sobre esta atenuante esgrimidos por la contribuyente. Así se decide.

    Sobre la Resolución de multas aquí impugnada la recurrente solicitó que el acto administrativo no es líquido ni exigible, por cuanto dicho acto no se encuentra definitivamente firme y, por lo tanto no es ejecutable. En tal sentido, quien decide considera necesario precisar lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 289 y 291 del vigente Código Orgánico Tributario (que regula dicho proceso ejecutivo), así como la previsión contemplada en el artículo 263 eiusdem. En tal sentido, las disposiciones legales antes aludidas establecen lo siguiente:

    Artículo 289.- Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

    .

    Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

    En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél

    .

    Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

    PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil

    . (Destacado del Tribunal).

    Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

    Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

    Igualmente, otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia).

    Así, lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada la misma al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta.

    En el caso que nos ocupa, el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1009-1449, mediante la cual confirma la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1492 de fecha 21 de agosto de 2008, objeto de impugnación en el presente proceso goza de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad y la suspensión de efectos requerida de manera conjunta al recurso contencioso tributario no ha sido decidida; de todo lo cual se colige que sí constituye la Resolución antes citada, título ejecutivo susceptible de exigir el pago por un monto de setenta y ocho mil doscientos ochenta y un unidades tributarias con setenta y un centésimas (78.281,71 U.T.) por la vía del juicio ejecutivo. Así se declara.

    Sobre la suspensión de los efectos emanados del acto recurrido conforme al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Juzgador observa que habiendo decidido el fondo de la controversia resulta inoficioso pronunciarse sobre la mencionada suspensión.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente MANUFACTURAS MINIBAG, C.A, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1009-1449 de fecha 26 de junio de 2009.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1009-1449 de fecha 26 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual sancionó a la contribuyente por efectuar tardíamente el enterramiento las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007, por un monto de setenta y ocho mil doscientos ochenta y un unidades tributarias con setenta y un centésimas (78.281,71 U.T.).

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar las multas a la contribuyente, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Se confirma los intereses moratorios por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 79.343,68)

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese únicamente a la Procuraduría General de la República, por haberse dictado el presente fallo dentro de los 60 días previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en fecha, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.).----------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000047.-

JSA.-

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