Decisión nº DP11-N-2011-000334 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, representada por el profesional del Derecho I.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.178, contra el Acto Administrativo consistente en la P.A. Nº 00251-11 dictada en fecha 02/09/2011, por el ciudadano H.R.C., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-2010-01-04717 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos MANZANO AYALA G.A., G.C.R., W.M.C., R.L.C.J.L. y DAVIDSON A.S.P., en el cual se ordena el reenganche inmediato de los referidos ciudadanos a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 31 de octubre de 2011, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD, DE LA MEDIDA DE A.C. Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:

Relató que en fecha 02 de septiembre de 2011, el ciudadano H.R.C., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el expediente signado Nro. 043-2010-01-04717, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos MANZANO AYALA G.A., G.C.R., W.M.C., R.L.C.J.L. y DAVIDSON A.S.P., declaró mediante P.A.N.. 00251-11 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta, no obstante, manifiesta el recurrente, que el primero de esos ciudadanos había renunciado a su puesto de trabajo y los cuatro (04) restantes percibían un salrio básico superior a tres (03) salarios mínimos y que además, habían recibido el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que les correspondió por la terminación de la relación de trabajo.

Que, su representada opuso a los solicitantes en el procedimiento administrativo las siguientes defensas: en cuanto al ciudadano A.B., celebro una transacción judicial en un juicio de cobro de prestaciones sociales que habían intentado contra ella con lo cual se puso fin a la relación de trabajo; la ciudadana D.M., renuncio a su puesto de trabajo en fecha 07 de febrero de 2011; el ciudadano G.M., renuncio a su puesto de trabajo en fecha 30 de noviembre de 2010 y el ciudadano G.C. fue despedido en fecha 27/10/2010; y los ciudadanos W.M., J.L.R. y Davidson Pérez, fueron despedidos en fecha 23/12/2010, en razón de que devengaban un salario básico superior a 03 salarios mínimos, así como el hecho que estos cuatro ciudadanos recibieron el pago de sus prestaciones sociales con motivo a la terminación de la relación de trabajo.

Que, una vez apertura la causa a pruebas, cada una de las partes promovió sus respectivas pruebas, y una vez evacuadas, las partes presentaron sus respectivas conclusiones.

Que, la Providencia incurre en contradicción, ya que en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano G.M., la empresa consigno carta de renuncia, a la cual el Inspectoría, le confiere valor probatorio y establece que se tiene como demostrada la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo y a su vez ordena el pago de los salarios caídos.

Que, la Providencia contiene vicios de inmotivación de examen de testigo, al realizar falsedades y violaciones, ya que nada expresa la P.A. sobren las respuestas de las preguntas que le fueron formuladas al único testigo promovido por los solicitantes, así como vicio por silencio de pruebas, al no analizar las pruebas promovías por la empresa a los fines de demostrar el cargo y salario devengado por los solicitantes para la fecha de su despido.

Que, el Inspector del Trabajo atribuye al pago de las prestaciones sociales un adelanto de las mismas, competencia que no tiene asignada de forma expresa por norma alguna del ordenamiento jurídico venezolano.

Agrega que en cuanto a la solicitud de a.c. que solicita, fundamentado en el hecho de que el Inspector dicta Providencia incurriendo en violaciones al debido procedimiento y a la defensa de su representada, toda vez que dicta una providencia de incompetencia e inmotivada.

Que, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la solicitud de a.c., existe el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), ya que la providencia señala que la misma deberá cumplirse una vez que su representada sea notificada, y establece que en el caso que no cumpla de forma voluntaria, la Inspectoría procederá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Código Penal, evidenciándose de esta manera que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto seria imposible la recuperación del pago de los salarios caídos que de acuerdo a la Inspectoria del Trabajo deben pagarse a los solicitantes, así como la devolución del pago de las multas con las que la Inspectoría puede sancionar a la empresa.

Así como el peligro eminente del daño (perioculum in damni), por cuanto al no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado la empresa seria gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo podría negarle la solicitud de solvencia laboral, violando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

En cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo, en cuanto al fumus bonis iuris, queda demostrado que su representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto al invocar la protección cautelar y en cuanto al periculum in mora, alega que la p.a. contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a Manpa lo que implica que su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta.

Solicita se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad, acuerde el a.c. y acuerde la medida de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad solicita.

II

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, resulta necesario realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de a.c. interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la decisión Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, en los siguientes términos:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, negrillas del fallo original).

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente supra, cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse, provisionalmente, sobre la admisibilidad de la tutela cautelar constitucional invocada. Así se establece

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Precisados los anteriores lineamientos, pasa quien Juzga a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue a.c. por la violación del derecho al debido procedimiento y al derecho a la defensa.

Así las cosas, observa esta Alzada, si bien el a.c. es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, así como a la reiterada jurisprudencia donde se ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad y visto que en el caso de marras de la revisión de la actas que ha subido a este Tribunal Superior, no se patentiza que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita presumir la lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional denunciados, para que el juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe. Asì se establece

En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, se verifica conforme a lo anterior, que el razonamiento o motivación expuesto por la recurrida para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, sin embargo, en virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Juzgadora debe confirmar improcedencia de la tutela cautelar solicitada, pero bajo la motivación antes expuesta. Así se establece.

Vista la anterior declaratoria, en tanto que, subsidiariamente a la pretensión de a.c. el recurrente solicitó una medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa:

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos cabe señalar de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris queda debidamente demostrado del acto administrativo pues su representada es el sujeto que se encuentre obligado al cumplimiento de la misma. Que se verifica el periculum in mora por cuanto al pagar su representada los salarios caídos y la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga en forma posterior la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la sentencia definitiva, de igual manera la pérdida de la solvencia laboral.

Al respecto, se observa que alegó la parte actora en cuanto al fumus boni iuris, que queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, y en donde queda plenamente demostrado que su representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimo para retar la legalidad del acto e invocar la proteccion cautelar, de ello así planteado ab initio no puede desprenderse la presunción de buen derecho.

No obstante a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio económico por la ejecución de la P.A. o la multa que venga por vía de consecuencia, no es menos cierto que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

Por las razones antes mencionadas, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a esta Sentenciadora a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a confirmar la decisión recurrida, bajo la motivación de este Juzgado Superior en los términos establecidos en la presente decisión, por lo que se declara improcedente la medida de suspensión de efectos peticionada. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA) a través de su apoderado judicial, Abogado I.R.S., Inpreabogado No.94.178 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 31 de Octubre de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la P.a. Nº 00251-11, dictada en fecha 02/09/2011, por el ciudadano H.R.C., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo la motivación de esta Alzada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada y, subsidiarimente, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 00251-11, contenido en la P.a. de fecha 02 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

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