Sentencia nº 01167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 16029

Los abogados L.G.M.M., J.D.A.P., E.C.S.Z. y G.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.643, 28.681, 47.492 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de junio de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 144-A-Pro, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de mayo de 1999, interpusieron recurso de nulidad “...en virtud del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada en fecha 15 de julio de 1.998 (...) por ante el Ministerio de Hacienda contra el Oficio identificado con las letras y números UNEC738/98 de fecha 15 de junio de 1.998 emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda y notificado el 29 de junio del mismo año (...), mediante el cual se declara ‘SIN LUGAR’ el Recurso de Reconsideración interpuesto ante ese organismo contra el acto administrativo contenido en la Hoja de Reparo identificada con el Nº 12041427 (Nº de Reembolso 5964151327881) y enviada por fax en fecha 19 de mayo de 1.998 (...), mediante el cual se obliga a nuestra representada a reintegrar al Banco Central de Venezuela (en lo adelante B.C.V.) la totalidad de las divisas que le fueran otorgadas para la importación del producto denominado ‘Pasta de Química de Madera’, monto el cual asciende a la cantidad de (...)..”. Asimismo, solicitaron, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Corte Suprema de Justicia se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado o en su defecto y en forma subsidiaria, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del mismo acto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 7 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó las notificaciones legales correspondientes, solicitó la remisión del expediente administrativo respectivo y en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, considerando que era una medida subsidiaria, sólo si la Sala la acordara se abriría el correspondiente Cuaderno de Medidas.

El 5 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación, efectuadas las notificaciones ordenadas en el auto antes referido, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento previo.

El día 13 de octubre de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Adjunto a oficio Nº FCJ-E 921 del 16 de noviembre de 1999, el Ministerio de Finanzas remitió a la Sala el expediente administrativo solicitado y mediante auto del 30 del mismo mes y año se ordenó formar pieza separada con el mismo y pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 18 de enero de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la correspondiente decisión. Por auto del 19 de enero de 2000, la Sala reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En oficio Nº 000002 de fecha 19 de enero de 2000, la Procuraduría General de la República solicitó se declarara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos y, en todo caso, se solicitase caución suficiente para asegurar las resultas del juicio.

En escrito de fecha 22 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron se ordenare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En la audiencia del 10 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la decisión respectiva.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. En fecha 30 de enero de 2001 se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias de fechas 25 de enero de 2001 y 14 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a la Sala el pronunciamiento correspondiente.

Para decidir, la Sala observa:

I MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 25 de enero de 2001 hasta el 14 de febrero de 2002, fechas en las cuales el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la decisión correspondiente, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando la correspondiente decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

II DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dos.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 16029

YJG/hra.-

En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01167.

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