Decisión nº 1104 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 862 SENTENCIA N° 1104

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintitrés (23) de abril del dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1994-000031

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la abogada M.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.970.731, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 31.850, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el N° 379, Tomo 1-B, contra la Resolución N° HJI-100-00386, de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual confirma las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo N° HCF-SA-528, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992); N° HCF-SA-560, de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y HCF-SA-597, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y las Planillas de Liquidación No. 01-01-65-00438, por montos de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 398,90) (Bs. 398.860,68) por concepto de impuesto; CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 143,90) (Bs. 143.908,82) por concepto de Multa y DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 283, 40) (Bs. 283.390,51) por concepto de Intereses; Planilla N° 01-01-65-00437, por montos de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 18.403,80) (Bs. 18.403.807,27) por concepto de Impuesto; NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.134,22) (Bs. 9.134.224,05) por concepto de Multa; y ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.355,14) (Bs. 11.355.149,08) por concepto de Intereses; y Planilla N° 01-01-64-000288, por TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 13.111,80) (Bs. 13.111.765,71) por concepto de Impuesto; TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.767,35) (Bs. 13.767.354,00) por concepto de Multa; y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.729,84) (Bs. 5.729.841,61) por concepto de Intereses; correspondientes a los ejercicios fiscales de los años mil novecientos ochenta y cinco (1985), mil novecientos ochenta y seis (1986) y mil novecientos ochenta y siete (1987), respectivamente, todo por concepto de Impuesto Sobre la Renta, emanadas de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folio 54).

Por auto de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 55 al 59).

En fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación y Oficio correspondiente al ciudadano Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, (Folios 64 y 65), en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 66).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folios 68).

En fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal dictó auto abriendo la causa a pruebas, según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, (Folio 69).

En fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, dejando expresa constancia que la abogada M.S.A., en su carácter de apoderada judicial del contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), (Folio 70).

En fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante auto de este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), (Folio 93).

En fecha 31 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se declaró vencida la prorroga concedida al Experto Contable, ciudadano P.A.R.A., para presentar el informe pericial, se deja constancia que el mismo consignó el informe correspondiente constante de treinta y nueve (39) folios útiles y cuatro (04) anexos. Igualmente conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, vencida la prorroga concedida para la evacuación de la prueba de experticia, en el segundo (2°) día de despacho, se fijó la fecha para el acto de informes al décimo quinto día de despacho siguiente, (Folio 151).

En fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se declaró vencido el segundo (2°) día de despacho siguiente consagrado en le artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, (Folio 152).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del Fisco Nacional por intermedio de la abogada TIRMA M.R., consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, e igualmente compareció la representación judicial de la contribuyente MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), por intermedio de la abogada M.S.A., quien consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, en consecuencia este Tribunal paso a la “VISTA” de la causa, (Folios 154 al 184).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictó la Resolución N° HJI-100-00386, que confirma las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo N° HCF-SA-528, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992); N° HCF-SA-560, de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y HCF-SA-597, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y las Planillas de Liquidación No. 01-01-65-00438, por montos de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 398,90) (Bs. 398.860,68) por concepto de impuesto; CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 143,90) (Bs. 143.908,82) por concepto de Multa y DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 283, 40) (Bs. 283.390,51) por concepto de Intereses; Planilla N° 01-01-65-00437, por montos de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 18.403,80) (Bs. 18.403.807,27) por concepto de Impuesto; NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.134,22) (Bs. 9.134.224,05) por concepto de Multa; y ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.355,14) (Bs. 11.355.149,08) por concepto de Intereses; y Planilla N° 01-01-64-000288, por TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 13.111,80) (Bs. 13.111.765,71) por concepto de Impuesto; TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.767,35) (Bs. 13.767.354,00) por concepto de Multa; y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.729,84) (Bs. 5.729.841,61) por concepto de Intereses; correspondientes a los ejercicios fiscales de los años mil novecientos ochenta y cinco (1985), mil novecientos ochenta y seis (1986) y mil novecientos ochenta y siete (1987), respectivamente, todo por concepto de Impuesto Sobre la Renta, emanadas de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursivo alegó que el acto está viciado de nulidad absoluta por que fue dictado por un Órgano Fiscalizador incompetente de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas artículo 2, 4, ordinal 10 del artículo 21, 22 y 27 según los cuales la actividad fiscalizadora sólo puede ser ejercida por entes que se encuentren en el nivel operativo y excepcionalmente lo podrán hacer unidades que pertenezcan al nivel normativo pero cuando se lo señale el Director General Sectorial de Rentas, lo que no ocurrió en el presente caso ya que la recurrente no es un contribuyente especial, por tanto la Dirección de Control Fiscal no tenía competencia para efectuar la fiscalización en el presente asunto.

Que en las Planillas de Liquidación sustitutivas existe un error por cuanto los montos por ella expresados no coinciden con los montos establecidos en la Resolución del Recurso Jerárquico por concepto de Impuesto e Intereses.

Alega también que resulta improcedente el rechazo a la rebaja de impuesto por inversiones porque las mismas no están estrechamente vinculadas a la producción de la renta por estar representada en mobiliarios de oficina, computadoras, máquinas de escribir, impresoras, estantes, calculadoras, escritorios, enfriador de agua, aire acondicionado, vehículo, etc., ello es así en razón de que el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 en ningún momento estableció que la inversión estuviese específicamente y directamente afectada al proceso industrial y los ítems señalados si son inversiones sujetas a rebaja tal como lo expresa la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia de fecha 23 de febrero de 1976 y del 9 de diciembre de 1985.

Que resulte igualmente improcedente el rechazo de la exoneración de impuesto por construcción de planta anticontaminante por que la Administración Tributaria lo consideró excesivo, ya que tal exoneración está prevista y se calculó de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 2.001 de fecha 13 de mayo de 1983, publicado en Gaceta Oficial No. 32.818 de fecha 23 de septiembre de 1983, incentivo éste que ha sido ratificado en el Decreto Ejecutivo 1.302 publicado en Gaceta Oficial No. 33.574 de fecha 10 de octubre de 1986.

Respecto a la pérdida en cambio no deducible, la representación judicial de la recurrente alegó:

…omissis

Lo primero que tiene que alegar la contribuyente es que cometió un error material en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio 1986, signada con el No. 010207-J y presentada el 31-03-87.

En efecto, en su declaración la contribuyente colocó la cantidad de Bs. 21.870.720,11 como deducible “pérdida por diferencia en cambio” y la cantidad de Bs. 20.754.534,61 como no deducible, cuando lo correcto era deducir Bs. 20.754.534,61 y conciliar como partida no deducible Bs. 21.870.720,11.

En este sentido y de ser procedente el reparo, sería por Bs. 1.116.185,50, que es la diferencia entre la pérdida en cambio deducible y la partida conciliada como no deducible…omissis

.

Y que de conformidad con la Sentencia No. 376 de fecha 3 de marzo de 1952 emanada de la extinta Junta de Apelaciones, confirmada por la Corte Federal y de casación de fecha 11 de noviembre de 1952 que puntualizó lo que debía entenderse por devaluación y fluctuación de la moneda, los casos de fluctuaciones en el tipo de cambio que conduzcan a beneficios o pérdidas tendrán relevancia contable y fiscal a la fecha en que se hubiere efectuado la operación de compras de divisas pero la devaluación en obligaciones contraídas en moneda extranjera sufre una valorización pues, el valor a que se contraen las obligaciones representa de inmediato una mayor suma de bolívares para su cancelación y por tanto ese mayor valor es una pérdida de cambio deducible al haberse producido una devaluación oficial de nuestra moneda, olvidando la fiscalización que al momento de devaluarse el signo monetario nacional, el contribuyente ya sabe y determina que necesita una mayor cantidad de bolívares para cumplir su obligación en moneda extranjera, originándose una pérdida real en el cambio que se puede deducir como pérdida, que perfectamente encuadra en el supuesto previsto en los artículos 39 y 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 16 de diciembre de 1981 vigente para el ejercicio investigado de 1986.

Con respecto a los intereses moratorios resultan improcedentes por cuanto la obligación tributaria no es líquida y exigible.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La apoderada judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, rebate lo argumentado por la representación judicial del recurrente, en estos términos:

Con respecto a la improcedencia del rechazo a la rabaja (sic) de impuesto por inversiones, dijo lo siguiente:

…omissis

En cuanto al fondo de la controversia, la Representación Fiscal observa que el reparo en cuestión se origina en virtud del rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones, en razón de que éstos no se encuentran estrechamente vinculados a la producción de la renta, por cuanto están constituídas (sic) dichas inversiones, por máquinas de escribir, acondicionador de aire, sistema telefónico, escritorios ejecutivos, calculadoras, betamax, etc…, por lo tanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Decreto Reglamentario No. 1775 de fecha 31-12-82 para que puedan ser tomados en cuenta a los fines de la determinación de la rebaja de impuesto que se pretende, siendo que la Fiscalización determinó que la contribuyente se dedica a la fabricación de papel y envases de papel.

Por otra parte, el Parágrafo Unico (sic) del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso, dispone:

…omissis…

De conformidad con la norma transcrita se infiere que debe existir una relación de causalidad entre los bienes incorporados y la producción de la renta, de tal modo que en el supuesto que faltase por algún motivo ello incide de alguna manera en la producción de la renta; es por ello, que a los bienes que conforman los activos objetados no se le puede atribuir, la calificación de inversión efectivamente incorporados a la producción de la renta ya que, cualquier inversión no queda sujeta a la rebaja sino que es necesario que efectivamente haya incorporación en el proceso productivo; vale decir, debe existir una relación de causalidad entre el activo fijo incorporado y la producción de la renta, por lo que pido al Tribunal confirme el reparo y declare la improcedencia de la rebaja solicitada…omissis

.

Con respecto al exceso de exoneración de impuesto por construcción de una planta anticontaminante, dijo lo siguiente:

…omissis

Alega la recurrente que su representada, en el ejercicio 1.984, puso en funcionamiento una planta destinada a la descontaminación de sus desechos industriales provenientes de la elaboración de sus productos, siendo sustituido posteriormente por el Decreto 1302 de fecha 10-10-86 donde se prorroga el beneficio por cinco (5) años y, en virtud de esta situación no se les podía aplicar a los ejercicios reparados la limitación porcentual a la base imponible prevista en este último Decreto ya que dicha planta fue instalada bajo el i.d.D. 2001.

Ahora bien, una vez analizados los elementos de autos, esta Representación Fiscal observa:

En ningún momento la Administración ha negado el beneficio de exoneración a la recurrente, ya que en principio como bien lo señala la Resolución No. HJI-100-000589 de fecha 06-05-94, “… la empresa en cuestión gozaría del beneficio de exoneración prevista en los prenombrados decretos, por encontrarse dentro de los supuestos de hecho contemplados en los mismos y haber dado cumplimiento a los requisitos allí establecidos, por lo cual la Dirección de Control Fiscal después de verificar esta situación ajusta el total del incentivo correspondiente al costo total de la inversión…”

La investigación fiscal fue clara al determinar que la recurrente solicitó exoneración de impuesto por la cantidad de Bs. 24.408.165,39, para los ejercicios 1.984, 1.986 y 1.987, lo cual no niega la contribuyente en su escrito recursorio) y, el costo de la inversión fue de Bs. 8.966.526,60, es decir, que la solicitud de exoneración es totalmente desproporcionada superando en exceso el monto de la inversión por lo que el rechazo efectuado por la fiscalización es procedente y así solicito se declare…omissis

.

Con respecto a la pérdida en cambio no deducible se fijo ésta posición:

…omissis

Es doctrina reiterada de la Administración, que para poder considerar una “Pérdida en cambio”, deducible desde el punto de vista fiscal, es necesario haber sido cancelada para poder ver materializada tal pérdida, por el contrario si son simples ajustes contables, dichos ajustes no pueden deducirse a los efectos de determinar la renta fiscal.

Cabe señalar que, con el surgimiento de las medidas cambiarias implementadas en Venezuela a partir de 1983, surge el problema para los contribuyentes perceptores de enriquecimiento a los f.d.I. sobre la Renta, respecto a la renta y a la gravabilidad fiscal de eventuales pérdidas o beneficios obtenidos por conceptos de la fluctuación de la moneda. Surge entonces la interrogante de si la variación positiva o negativa, en el valor de los créditos y las obligaciones denominadas en moneda extranjera forman parte de las ganancias y pérdidas del contribuyente en el año fiscal en que se produce la variación, o deben ser tomados en el momento en que los mismos son pagados.

Nuestra Ley de Impuesto sobre la Renta en su Artículo 1º, grava todos los enriquecimientos netos, disponibles que se obtengan, ya sea en dinero o en especies, y en lo que respecta a la disponibilidad de la renta, en su Artículo 3º establece dos principios bien diferenciados, a saber: Que la ganancia o pérdida se puede producir en el momento en que se realiza la operación que los produce; y que para determinados casos, solamente se consideraron disponibles en el momento en que son pagados.

…omissis…

Las ganancias o pérdidas originadas por las revaluaciones o devaluaciones de moneda no se produce en forma automática por la intervención oficial, sino que es necesario que en los hechos se efectúe la operación de transferencia de una moneda a otra.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la pérdida sólo se produce cuando efectivamente se ha pagado la deuda contraída, fundamentando este criterio,en (sic) lo que la doctrina denomina Disponibilidad de las Deducciones, aspecto tratado por el legislador en la Ley de Impuesto sobre la Renta en el artículo 46 de la Ley de Reforma vigente a partir del 31-10-91, posteriormente artículo 34 de la Reforma vigente a partir del 01-09-91 y hoy artículo 33, en cuyo aparte expone:…omissis…

En virtud de todo lo anteriormente señalado solicito se declare procedente el reparo por pérdida en cambio no deducible…omissis

.

Con respecto a la procedencia de los intereses moratorios, fijo ésta posición:

…omissis

En cuanto a los Intereses Moratorios liquidados a la recurrente, la representación de la contribuyente plantea su improcedencia, a lo cual ésta representación fiscal hace al Tribunal las siguientes observaciones:

En lo que atañe a las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios, con base a los reparos formulados y demostrada como ha sido la procedencia de los mismos, vemos que acorde con los términos en que fue redactado el artículo 1277 del Código Civil Venezolano, en el derecho común los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por el daño o perjuicio que le ocasiones la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor, de entrega de una cantidad de dinero en fecha determinada, independientemente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad de que sea pobado (sic) tal perjuicio; es decir, que los mismos constituyen la forma específica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria.

El Código Orgánico Tributario a partir del 31 de enero de 1983, empezó a regular en su artículo 60 la materia de intereses moratorios, con lo cual dejó de aplicarse el dispositivo contenido en el artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente desde el 01 de enero de 1982 que los regulaba, quedando en su lugar el contenido del artículo 60 del Código, el cual por su carácter de Ley Orgánica prevalece sobre el texto de la Ley de la materia.

Estos intereses moratorios tal como están en el código Orgánico Tributario cumplen una función resarcitoria de los daños que se le ha causado al Fisco Nacional por el retardo de los contribuyentes en cumplir su obligación, es decir, tienen un carácter indemnizatorio. Y para que surjan tales intereses no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, esto significa que el cómputo de los intereses moratorios se inicia al vencimiento del plazo establecido, aún cuando a la Administración no haya reclamado el pago.

Por su parte, el artículo 149 ejusdem reza:

…omissis…

Asimismo, el artículo 218, en su último aparte, establece que en el recurso contencioso tributario los intereses no correm (sic) cuando está paralizado el juicio. (Subrayado de la representación fiscal).

Esto nos hace concluir que, efectivamente si se causan los intereses moratorios durante el curso del proceso.

Ahora bien, los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario son computables a partir de la fecha correspondiente al último día del plazo reglamentario de tres (3) meses establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta para presentar la declaración definitiva a los ejercicios investigados.

Vemos así que desde que se implantó el sistema de autoliquidación, mediante Resolución No. 156 de fecha 23-05-80, los contribuyentes están obligados a determinar el monto de la obligación tributaria y autoliquidarse el impuesto a pagar, de manera que, si se le formulan reparos al contribuyente, por causas imputables a ella, se llega a la conclusión de que ha pagado en forma incompleta, originándose por tanto los intereses moratorios, los cuales surgen a partir del último día que se concede a los contribuyentes para presentar su correspondiente declaración de rentas.

Por lo expuesto, solicito al Tribunal se confirman los intereses moratorios liquidados a nombre de las parte recurrente…omissis

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° AJI-100-00386, de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual determinó una diferencia de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios a cancelar; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, continuándose su tramitación hasta que en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se dijo vistos en la presente causa, (folio 184), para posteriormente ser suspendida en ocho oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas de fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose.

A la fecha de la interposición del recurso, había transcurrido CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, del lapso de prescripción, que se reanudó sesenta (60) días después del 19 de septiembre de 1995; esto es el 18 de noviembre de 1995, hasta que se diligenció solicitando sentencia en el expediente, en fecha 22 de enero de 1997 (folio 185), habiendo transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, suspendiéndose por sesenta (60) días nuevamente el lapso prescriptivo, reiniciándose en fecha 24 de marzo de 1997, hasta el 21 de febrero de 2004 (folio 189), fecha hasta la cual transcurrieron en total OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, resultando que para dicha fecha ya se había verificado con creces el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que se aplica al presente asunto, según lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

Ahora bien, estando la causa en estado de sentencia, y habiendo transcurrido el lapso para dictarla, la causa se paraliza, por lo que cesa la suspensión del cómputo del lapso de prescripción, reiniciándose éste de nuevo, a menos que concurra alguna diligencia que impulse el proceso, caso en el cual el lapso se suspende nuevamente y luego de sesenta (60) días continuos, se reinicia el referido cómputo, tal como se deduce del antes citado artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, tomando en cuenta las suspensiones del lapso de prescripción verificadas en el presente asunto, se tiene que para el veintiuno (21) de febrero de dos mil cuatro (2004), ya había transcurrido un lapso prescriptivo de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la abogada M.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.970.731, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 31.850, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el N° 379, Tomo 1-B, contra la Resolución N° HJI-100-00386, de fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual confirma las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo N° HCF-SA-528, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992); N° HCF-SA-560, de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y HCF-SA-597, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y las Planillas de Liquidación No. 01-01-65-00438, por montos de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 398,90) (Bs. 398.860,68) por concepto de impuesto; CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 143,90) (Bs. 143.908,82) por concepto de Multa y DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 283, 40) (Bs. 283.390,51) por concepto de Intereses; Planilla N° 01-01-65-00437, por montos de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 18.403,80) (Bs. 18.403.807,27) por concepto de Impuesto; NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.134,22) (Bs. 9.134.224,05) por concepto de Multa; y ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 11.355,14) (Bs. 11.355.149,08) por concepto de Intereses; y Planilla N° 01-01-64-000288, por TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 13.111,80) (Bs. 13.111.765,71) por concepto de Impuesto; TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.767,35) (Bs. 13.767.354,00) por concepto de Multa; y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.729,84) (Bs. 5.729.841,61) por concepto de Intereses; correspondientes a los ejercicios fiscales de los años mil novecientos ochenta y cinco (1985), mil novecientos ochenta y seis (1986) y mil novecientos ochenta y siete (1987), respectivamente, todo por concepto de Impuesto Sobre la Renta, emanadas de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

En consecuencia:

  1. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  2. - SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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