Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: MANUFACTURAS ROPIMAR 03, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el N° 61, Tomo 42-A-Cto.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: R.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.273.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METREOPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el abogado R.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ROPIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el N° 61, Tomo 42-A-Cto., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 00062-08, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente N° 027-07-01-01868, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados incoada por la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.395.615.

En fecha 19 de junio de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2250-08.

En fecha 11 de agosto de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, signado bajo el Nº 027-07-01-01868, mediante Oficio Nº 1322-08, de esa misma fecha.

En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó diligencia mediante la cual expuso haber entregado el Oficio Nº 1322-08, dirigido a la EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue recibido por dicha Inspectoría en fecha 17 de Febrero de 2009.

En fecha 06 de Marzo de 2009, fue recibido por ante este Juzgado los Antecedentes Administrativos del Expediente N° 027-07-01-01868, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 de Marzo del 2009.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente en su escrito libelar alega:

En fecha 20 de julio de 2008, la ciudadana A.M.A.J., solicitó su reenganche y pagos de salarios caídos, aduciendo haber sido despedida por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ROPIMAR 03, C.A, en fecha 18 de julio de 2007, cuando supuestamente al encontrarse amparada por la inamovilidad establecida por el Decreto Presidencial N° 5265, de fecha 20 de marzo de 2007.

Que luego de haberse admitido la petición exigida, el despacho ordenó la citación del representante legal de la empresa a fin de que diera contestación a la solicitud incoada en su contra.

Que se realizo el acto de la litis contestación, previo anuncio y cumplimiento del funcionario en la formalidad de ley, en fecha 20 de agosto de 2007.

Que una vez iniciado el interrogatorio a que se contrae el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron negados los particulares segundo y tercero que hacen referencia a la inamovilidad y al despido.

Aduce que negó y rechazó y contradijo que la ciudadana a.A., hubiese sido despedida por su representada en fecha 18 de julio de 2007.

Que no gozaba de la inamovilidad laboral por cuanto en el escrito de contestación se mencionó que la trabajadora para la fecha del supuesto despido y para el momento en que se amparó, tenía 2 meses y un día en la empresa.

Arguyen que en fecha 26 de febrero de 2008, la Inspectoria del Trabajo, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos realizados por la ciudadana A.A., siendo notificada en esa misma fecha y la Sociedad Mercantil Manufactura Ropimar 03, C.A., notificada en fecha 25 de marzo de 2008.

Que en la narrativa de la Providencia se señala algunos aspectos que es sumamente importante resaltar para evidenciar la falta de motivación y la incongruencia de la aludida P.A., donde solicita su reenganche y pagos de salarios caídos en virtud de que la empresa la despidió el día 18 de julio de 2007, donde se desempeñaba como secretaria desde el 17 de mayo de 2007, al realizar el computo se evidencia que la trabajadora estaba dentro del periodo de prueba.

Alega que la trabajadora por haber laborado por un periodo de 2 meses y un día, no goza de inamovilidad especial según Decreto Presidencial N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial en fecha 20 de marzo de 2007, es por ello que mal puede establecer la Inspectoria que la inamovilidad quedó demostrada según documentales.

Que al folio 30, cursa diligencia de fecha 23 de agosto del 2007, donde la representación de la empresa demandada, impugna el informe ecosonografico, en virtud de que no señala con exactitud la persona a la cual le hicieron el examen respectivo, lo que trae como consecuencia la indeterminación de la prueba y del incumplimiento que rige la materia probatoria, con respecto a esa prueba, en el folio 2 cursa documental donde se refleja la realización de un eco, donde no hay señalamiento a que persona le practicaron el referido.

Que dicha representación Judicial consignó en fecha 29 de marzo y 09 de mayo de 2007, constancia e informe medico, en las cuales se deja constancia que la abogada Marisol Pizze.G., se encontraba en reposo medico desde el 06 de febrero al 18 de marzo de 2007, por presentar cuadro clínico de aborto incompleto, por lo que se le practicó un Legrado Curetaje.

Aducen que las documentales aportadas a los autos carecen de valor probatorio y debieron haber sido desestimadas, por no haberse cumplido con las reglas de valoración de las pruebas por escrito, por ende, estando en presencia de este particular modo de asentar un análisis para emitir un fallo definitivo, administrativo, conllevan a que tengan que denunciar como infringidos los artículos 12, 15, 243, 507, 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 51 de la ley Orgánico de Procedimientos Administrativos.

Que el Órgano Administrativo debe expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho que lo indujeron a emitirla, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, con apego a las reglas legales expresas para valorar el merito de las pruebas.

Alegan que el Acto Administrativo carece de motivación al no estar revestido de los aspectos jurídicos que no son propios, ni los fundamentos legales pertinentes para sustentar una decisión de las características de la que se emitió.

Arguye que no puede constituirse como demostración de la inamovilidad las documentales que cursan a los autos, pues un simple argumento subjetivo de ninguna manera puede constituir una forma de analizar y juzgar un elemento probatorio, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico existen parámetros establecidos para verificar cada una de las pruebas que se produzcan en autos.

Denuncia la flagrante Falta de Motivación para sustentar la decisión recurrida, por haber eludido el examen de las pruebas incorporadas al expediente e incurrir en silencio de pruebas, al ignorar su valoración.

Arguye que cuando el funcionario incurre en el falso supuesto y falta de motivación, también lo hace infringiendo la Ley, en virtud que se violan los artículos 12 y 509, del Código de Procedimiento Civil, al apreciar la prueba testimonial promovida por la accionante y evacuada durante el lapso probatorio.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicitan la Suspensión de los Efectos de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el articulo 87, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derivados del principio de legalidad, de la cual están investidas las actuaciones de la administración, y que es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancia que esta totalmente demostrada en los autos del expediente administrativo dado que se le esta ordenando a la empresa el reenganche de un trabajador y el pago de sus salarios caídos, el despedir justificadamente a la laborarte, se ajusto totalmente a las normas legales que regulan tal actuación.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado R.J.P.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.273, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ROPIMAR 03, C.A., anteriormente identificada, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS

Solicita la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el articulo 87, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete Medida Cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 00062-08, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente N° 027-07-01-01868, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.395.615, derivados del principio de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración; alega que la suspensión que solicita está permitida por la Ley y es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancia que se encuentra totalmente demostrada de los autos del expediente administrativo, en vista que se le ordenó a la Empresa el reenganche de la trabajadora y el consecuente pago de sus salarios caídos, aun cuando, a su decir, la actuación del empleador al despedirla justificadamente, se ajustó a las normas legales que lo regulan.

En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos

El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, de una revisión del escrito libelar y de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a los requisitos para la procedencia de la Medida solicitada, se evidencia que esta representación judicial se limitó a enunciar el principio de legalidad del cual están investidos los actos administrativos y la irreparabilidad de los daños, razón por la cual debe considerarse como genéricos e infundados y en base a esto debe declararse IMPROCEDENTE la Acción de A.C. y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por el abogado R.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ROPIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el N° 61, Tomo 42-A-Cto., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 00062-08, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente N° 027-07-01-01868, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados incoada por la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.395.615.

    En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación al mediante oficios, al Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO

    CLÍMACO MONTILLA

    En ésta misma fecha se libraron Oficios Nros. TSSCA-________-2009, TSSCA-__________2009 y TSSCA-__________-2009, respectivamente, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libró Boletas de Notificación a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo ordenado; éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO

    CLÍMACO MONTILLA

    Exp. 2250-08/FC/CM/a.t

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