Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 188-A-PRO, y también inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTORINO PEÑA TERÁN, ZOLEID ABREU DELGADO y R.Á.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-1.393.771, V-5.854.159 y V-5.850.250, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FOSTER WHEELEER C.C., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de julio de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 24-A-Segundo, reformada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de abril de 1998 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de mayo de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 149-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.T., B.G.O., J.R., A.A.E., C.F.G. y P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-10.828.923, V-10.339.109, V-11.306.964, V-9.881.033, V-10.336.768 y V-10.333.546, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 69.878, 53.505, 70.411, 48.155, 65.110 y 48.180, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 7180

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la abogada Zoleid Abreu Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.743, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMERICA, C.A. en contra de la sociedad mercantil FOSTER WHEELEER C.C., C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2001. Luego del sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento a este juzgado, siendo admitida la demanda mediante auto publicado el 7 de diciembre de 2001.

La parte actora sostiene que es acreedora de la demandada según consta de orden de compra, contrato, términos y condiciones adicionales Nº PV-0010-13-004560-00, suscrito por las partes el 2 de agosto de 1999, contentivo de solicitud de compra de tuberías prefabricadas en talla.

Según dicha orden de compra, la actora se comprometía a enviar y remitir a la demandada, siguiendo las instrucciones por ésta impartidas, toda la documentación y especificaciones relativas a las tuberías fabricadas por la actora de conformidad con la orden de compra.

Que en el punto 1.0 de las condiciones de la orden de compra, las partes pactaron que la vendedora debía suministrar carretos para la tubería fabricada de acuerdo a la solicitud de la compradora identificada con el Nº 13-004560-168, todos los documentos y las especificaciones listadas de acuerdo con la sección “DOCUMENTOS DE COMPRA”, y de acuerdo a como se describe en la misma orden de compra. Según el punto 2.2., la documentación del expediente con todas las especificaciones allí mencionadas, debía mantenerse archivado en el taller del vendedor y entregado al comprador cuando éste lo solicitare al final del proyecto (después de la entrega), debiendo archivarse de forma que se facilitara su acceso en otras oportunidades.

En el subpunto 2.6 se estipuló que no se encontraban incluidos dentro de los precios de soldadura: Paquete de expediente (si es necesario) $ 13,ºº por carreto para tener la documentación accesible, colocada en categorías y con referencias, que se entregaría a la demandada al ésta exigirlo; o $ 21,ºº por carreto por paquete individual, colocado sólo por cada pieza de carreto con copias individuales de cada documento exigido dentro de cada paquete de carreto.

El 12 de marzo de 2001, la actora alega haber enviado a la demandada la documentación (dossier) relacionada con las tuberías fabricadas por la actora, de acuerdo con las instrucciones y en los términos pactados en el contrato.

Adujo la demandante que cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas con la demanda según la orden de compra Nº PV-0010-13-004560-00 de fecha 2 de agosto de 1999, ya que fabricó las tuberías objeto de la orden de compra. Asimismo, admitió que la demandada efectuó una serie de depósitos en la cuenta corriente de la cual es titular la parte actora en el Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta Nº 1077360800, de cheques emitidos por la demandada, por un total de ochocientos quince millones quinientos setenta y seis mil ochocientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 815.576.811,37)

El 9 de marzo de 2001, la actora emitió factura Nº 3960 por concepto de elaboración del paquete de expediente o Dossier por requisito liviano, especificado en el punto 2.6 de la orden de compra antes referida, de once mil cuatrocientos sesenta y un (11.461) carretos, a razón de trece dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USA 13,ºº) cada carreto, y que ascienden en total a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos noventa y tres dólares (U.S.$ 148,993.ºº), que calculados a la tasa de cambio de quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 599,ºº) por dólar (U.S.$ 1,ºº), equivalen a la cantidad de ochenta y nueve millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos siete bolívares (Bs. 89.246.807,ºº), más el impuesto al valor agregado fijado en 14,5%, equivalente a la suma de doce millones novecientos cuarenta mil setecientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 12.940.787,02), lo que sumado al capital, da un total de CIENTO DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 102.187.594,02), dentro del cual la actora incluye los gastos por la elaboración del paquete de expediente o Dossier por la suma de ochenta y nueve millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos siete bolívares sin céntimos (89.246.807,ºº); cantidad que debía ser pagada a los treinta (30) días, es decir, el 9 de abril de 2001, según el punto 5.0 de las condiciones de pago de la orden de compra.

El mismo 12 de marzo, la actora alega haberle enviado a la demandada mediante el servicio de correspondencia DHL, el original de la factura Nº 3960 de fecha 9 de marzo de 2001, según consta de Guías Aérea emitida por la empresa DHL Nº 6519102881. Adujo la actora que en dicha guía consta que le fue entregado a la demandada la factura en comento, siendo recibida en la sede de la demandada, el mismo 12 de marzo de 2001. También alegó que envió copia de la factura Nº 3960 a la oficina de Foster Wheeler C.C. en los Estados Unidos de Norteamérica, según consta de guía aérea emitida por la empresa de correspondencia Fedex, del 12 de marzo de 2001, Nros: 8229 9235, 8359 y hojas de detalle, que hace valer la demandante.

No obstante lo anterior, adujo que la demandada incumplió con sus obligaciones, y a pesar de las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de la cantidad adeudada, la compradora no ha pagado la factura Nº 3960. Que con ocasión a la ejecución de la misma orden de compra, la demandada había pagado con regularidad y constancia todas las facturas que la actora había emitido con ocasión a su ejecución. Asimismo, señaló que la aceptación de la factura cuyo pago se demanda, se materializó de acuerdo con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que al no haber reclamado en contra del contenido de la factura Nº 3960, dentro de los 8 días siguientes a su entrega, se entiende que la misma ha sido aceptada irrevocablemente. En consecuencia, demanda el pago de las siguientes cantidades: “a) CIENTO DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 102.187.594,02), por concepto del total de la factura 3960 de fecha 9 de marzo de 2001 emitida por la actora a nombre de Foster Wheeler C.C., C.A. b) Los intereses moratorios que se hayan causado y se sigan causando desde el 9 de abril de 2001 hasta el pago completo y definitivo de la cantidad cuyo pago demanda. c) Las costas y costos del presente proceso. Asimismo, demanda la aplicación de la correspondiente indexación de la suma adeudada, calculada mediante experticia complementaria al fallo.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada se dio expresamente por citado en nombre de su representada, y en fecha 21 de enero de 2002, se opuso a la intimación de pago que formulare la actora y al decreto de medida de embargo, por cuanto a su juicio, la parte actora intima el pago de una determinada cantidad, derivada de una factura emitida por la propia parte actora. Sin embargo, alega que la factura acompañada junto con el libelo de demanda no se encuentra aceptada, ni recibida por la demandada, u otra persona con la facultad de obligar a la empresa demandada. Finalmente, el representante judicial de la demandada desconoció la factura y los conceptos en ella contenidos. Denunció que la presente demanda ya había sido introducida para su distribución, correspondiendo su conocimiento a otros juzgados de primera instancia, sin que la demandante hubiera cumplido con la consignación de los recaudos para su tramitación.

Adujo la demandada que las guías aéreas de la empresa DHL World Wide Express y Fedex, así como la documentación consignada junto con el libelo, no constituye prueba fehaciente de que haya recibido ni aceptado la factura a cuyo pago se le intima. Que los documentos en cuestión emanan de terceros ajenos al presente juicio, y los mismos no se encuentran ratificados conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que dichas guías sólo probarían el envío de los documentos, más no la recepción y aceptación.

En fecha 10 de abril de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, toda vez que el 13 de febrero de 2002 fue admitida una reforma de la demanda. En su escrito, negó que la actora haya cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas de la orden de compra, niega haber efectuado los depósitos especificados por la actora en su demanda como consecuencia del supuesto negado de cumplimiento de la actora de sus obligaciones. Negó que el 12 de marzo, la actora hubiere remitido la documentación (dossier) a la demandada y negó que hubiere remitido factura Nº 3960 de fecha 9 de marzo de 2001, por concepto de elaboración de paquete de expediente por requisito liviano. Negó que hubiere aceptado la factura 3960 de fecha 9 de marzo de 2001, que de la misma no se evidencia aceptación alguna por la demandada, que no existe ninguna prueba que demuestre su recepción por parte de la demandada, quien desconoció el documento, sobre la base del auto publicado el 16 de enero de 2002. Finalmente, alegó la excepción del contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.

Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia tiene lugar con ocasión a la ejecución del contrato u orden de compra identificada con el Nº PV-0010-13-004560, cuya emisión fue atribuida y reconocida por la demandada Foster Wheeler C.C., C.A., remitida a la sociedad mercantil Manufacturas Shaw South América, C.A., de fecha 2 de agosto de 1999, cuya traducción al idioma castellano y original de la orden, rielan a los folios 45 al 87, sus términos y especificaciones no fueron desconocidos, ni forman parte del tema controvertido. No obstante, durante la ejecución del referido contrato, tuvo lugar la emisión de la factura Nº 3960 cuyas copias y documento de traducción al idioma castellano, rielan a los folios 108 al 173, del presente expediente.

Constituye un hecho controvertido que Foster Wheeler C.C., C.A., hubiere aceptado la referida factura; frente a lo cual la actora hace valer el artículo 147 del Código de Comercio que prevé: “…No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”; de allí que, bajo la premisa que en fecha 12 de marzo de 2001 la demandada recibió la factura Nº 3960 en original, remitida mediante el servicio de correspondencia DHL; y su casa matriz Foster Wheeler C.C. con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, recibió copia de la misma factura, enviada por la empresa de correspondencia Fedex, del 12 de marzo de 2001, es por lo que la actora aduce que se trata de un factura aceptada, por cuanto la demandada no efectuó reclamo alguno dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Ahora bien, consta que fue consignado en autos, original y traducción al idioma castellano del denominado “Contrato” referido a la orden de compra, contentivo de las estipulaciones adhesivas elaboradas por la compradora y aceptadas por la vendedora, el cual riela a los folios 88 al 107 del presente expediente, surtiendo plenos efectos probatorios, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por su parte, la orden de compra identificada con el Nº PV-0010-13-004560, establece como términos para el pago, que todas las facturas son pagaderas dentro 30 días. En cuanto a la facturación, la orden de compra prevé que todas las facturas debían ser dirigidas a la siguiente dirección: Foster Wheeler C.C., C.A. Torre Forum, Piso 4, Avenida Guaicaipuro, El Rosal, Caracas, Venezuela. Attn: D.B.. El vendedor se comprometía a entregar un (1) original y tres (3) copias de cada factura presentada para el pago, y una (1) copia de la factura debía ser enviada a: Foster Wheeler USA Corporation, Perryville Corporate Park, Clinton NJ 08809-4000 Attn: R. Meglaughlin.

En el contrato que rige la orden de compra Nº PV-0010-13-004560, el punto 19, sobre Cambio de Ordenes, literal f) expresamente señala: “Ninguna factura será aceptada hasta que la orden de compra sea actual, asegurando un acuerdo entre la orden y la factura.”, no existiendo ninguna otra referencia o estipulación relativa a la facturación.

Observa este juzgador que, en efecto, la relación jurídica que vincula a las partes es de naturaleza contractual. Sin embargo, el pago que pretende la actora deviene del cumplimiento por parte de ésta de la elaboración de un manual o dossier, en virtud de lo cual la demandada debe efectuar una contraprestación dineraria, según lo estipulado en el contrato. La defensa fundamental ejercida por la demandada se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, negándose a ejecutar la obligación de pago con base a que la demandante no cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales. A los fines de demostrar su afirmación, la parte demandada promovió copia de las correspondencias de fechas 13 de agosto de 2001 y 7 de noviembre de 2001, emanadas de la actora en idioma inglés, traducida al idioma castellano por intérprete público, enviada a través de correo electrónico, con el objeto de demostrar los incumplimientos por parte de la sociedad mercantil Manufacturas Shaw South America, C.A. Sin embargo, las pruebas antes mencionadas fueron objeto de oposición y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, revocó la decisión dictada por este juzgado mediante la cual admitió dichas pruebas, declarando con lugar la oposición de la actora, negando su admisión. Asimismo, los supuestos vicios de dicha sentencia, indicados por la representación de la demandada en su escrito de informes, no son objeto de revisión por este juzgador, pues contra la sentencia dictada por el Juez Superior sólo puede conocer la Sala de Casación y no este Tribunal de Primera Instancia, quien debe proceder de acuerdo a lo ordenado por el Juez Superior. Por todo lo anterior, quedan desechadas las pruebas documentales indicadas ut supra. No existiendo alguna otra prueba tendiente a demostrar que la actora incumplió sus obligaciones contractuales, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo ejercida por la demandada relativa a la excepción del contrato no cumplido, con fundamento en la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye a las partes la carga de probar los hechos en que se fundamenta su pretensión o sus excepciones o defensas, y así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la demandante hace valer la factura Nº 3960 de fecha 9 de marzo de 2001, como prueba de las obligaciones cumplidas por la actora con base en la orden de compra, trayendo como consecuencia el compromiso de la compradora de efectuar la contraprestación, traducida en el pago del precio convenido. Sin embargo, la demandada también promovió a su favor, la identificada factura Nº 3960, negando que la misma produzca efectos en su contra, en virtud de su falta de aceptación sobre la misma.

Frente a este alegato, la actora promovió prueba de informes mediante la cual la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., informó que detentaba copias del “dossier” de Manufacturas Shaw South América, C.A., cuyo índice fue consignado junto con el informe correspondiente. Asimismo, afirmó que la entrega de dichos manuales a la empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A. la hizo la sociedad mercantil Foster Wheeler C.C., C.A., en fecha 26 de febrero de 2002, para lo cual consignó carta de remisión de dichos manuales en copia simple. Sin embargo, aunque la prueba de informes fue promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue consignada extemporáneamente, toda vez que el lapso se inició el 17 de julio de 2002 y venció el 10 de enero de 2003, siendo aportada a los autos el 17 de enero de 2003, por lo que debe ser desechada y así se declara.

En relación a la carta de fecha 26 de febrero de 2002 emanada de Foster Wheeler C.C., C.A., folio 437, y que fue acompañada a la prueba de informes, al no haber sido desconocida e impugnada por la demandada, sólo constituye un mero indicio de que existía un índice y partes de un manual utilizado por Sincor, C.A., sin que llegue a desprenderse de la misiva el cumplimiento por parte de la actora de la entrega de los manuales denominados dossier, en virtud de los cuales demanda el pago de la factura emitida por su elaboración. Se observa que si bien la misiva se efectuó con posterioridad al inicio del juicio de marras, no por ello deja de ser pertinente. De conformidad con el contrato, la sociedad mercantil Manufacturas Shaw South América, C.A. se comprometió a la elaboración del manual o “dossier” liviano; es el caso que de la carta de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la demandada, se desprende que la empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A. recibía informes que constituían los tomos o volúmenes enviados por la demanda y que ésta recibía de sus proveedores. Si bien la carta que enviara la demandada a dicha empresa no identifica exactamente a su proveedor, la misma hace referencia al índice elaborado por la actora del manual de las tuberías elaborado por Manufacturas Shaw South América, C.A., y que también fue producido por Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., por lo que puede ser adminiculada al resto de las probanzas para contribuir a determinar si la actora tiene derecho al pago por concepto de cargos efectuados por la elaboración del dossier a que hace referencia en la factura 3960, por lo que es apreciada por este juzgador como un indicio, y así se declara.

Los listados de empaques que cursan en pieza separada identificada como Anexo 1, Recaudos, se observa que los mismos fueron incluidos como un requisito del contrato y orden de compra por parte de Foster Wheeler C.C., C.A. en el reglón “EMPAQUE: Incluya la lista de empaque con todos los envíos que lleven el Nº de la Orden, el Nº de la etiqueta, el Código de Clasificación del Material, el contenido y la cantidad enviada.” Ahora, la demandada impugnó y desconoció las firmas que aparecen en los sellos de recibido por Foster Wheeler C.C., C.A., y aunque los listados de empaques fueron emitidos todos con ocasión a la orden de compra Nº PV-0010-13-004560-00, siendo que el último de ellos lo emitió la actora el 27 de febrero de 2001, es decir, antes de la emisión de la factura Nº 3960, los mismos no pueden surtir efectos probatorios contra la demandada quien desconoció las firmas de dichos listados, y así se declara.

Riela a los folios 479 y siguientes, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 2002, que tuvo por objeto inspeccionar el computador del Señor G.O., Presidente de la sociedad mercantil Manufacturas Shaw South América, C.A., a los efectos de dejar constancia del e-mail de fecha 6 de diciembre de 2001 enviado por el Sr. P.B. (Foster Wheeler C.C., C.A.) al Sr. G.O. (Manufacturas Shaw South América, C.A.) con copia al Sr. E.M., Sr. J.C., Sr. Alok Bhargava y al Sr. Richk Speicher, todos de Foster Wheeler C.C., C.A., en el cual se señala como asunto: “SINCOR WORK”, en el cual el Sr. P.B. reconoce que Manufacturas Shaw South América, C.A. envió a Foster Wheeler C.C., C.A., el dossier señalado en las condiciones estipuladas del contrato suscrito entre las partes. Del acta de inspección se desprende que el tribunal se hizo acompañar del práctico M.Á.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.062, y luego de su juramentación se procedió a dejar constancia que en una de las computadoras con extensión a la Presidencia de Manufacturas Shaw South América, C.A. se observó un e-mail de fecha 6 de diciembre de 2001 enviado por el ciudadano P.B.d.F.W.C.C., C.A., al ciudadano G.O., Presidente de la empresa Shaw South América, C.A., cuyo asunto señala Sincor Work. Estima este juzgador que la prueba de inspección judicial, en concatenación con la reproducción en físico del mensaje de datos, no aportan prueba alguna sobre la autenticidad e integridad del mismo, al no haber dejado constancia de si se accedió a él a través de un sistema de red abierta o si se encontraban almacenados en el sistema operativo del computador, de modo tal que no es posible atribuirle plenos efectos probatorios, no siendo suficiente que se permitiera su ulterior consulta sin describir el proceso efectuado para ello, ya que la prueba de su existencia es aún más compleja. Aunado a lo anterior, se observa que su traducción carece de autoría, y por cuanto el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos procesales deben realizarse en el idioma castellano, siendo el mensaje de datos parte integrante de la prueba evacuada, debe concluirse que la traducción de los mensajes de datos no fueron efectuadas por intérprete público, careciendo de todo efecto probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Hasta ahora, el análisis de las pruebas que anteceden sólo contribuye a establecer un mero indicio del derecho que ejerce la actora a través de su pretensión. Sin embargo, declarada la improcedencia de la excepción de contrato no cumplido propuesta por la demandada, este juzgador observa que como contrapartida a la defensa subsidiaria de falta de aceptación de la factura Nº 3960, la actora promovió informe emanado por la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., folio 495, del cual se desprende lo siguiente: “Reposa en nuestros sistemas de archivo electrónico la Guía Aérea Nº 6519102881. La citada guía aérea corresponde a un envío efectuado por la red de DHL, el día 12 de marzo de 2001, bajo la cuenta de crédito Nº 718056726 a nombre de la empresa Shaw South América, C.A. Asimismo, en las casillas correspondientes al Destinatario, se indica: Nombre de la compañía: Foster Wheeler C.C.. Respecto a la dirección de entrega se señala: “(Delayed coker proyect) Torre Forum Piso 4, Av. Guaicaipuro El R.C..” y en la casilla correspondiente a “Persona a contactar”: dice: “D.B.”.

Observa el Tribunal que el informe señala que se efectuó el envío el 12 de marzo de 2001, el cual se hizo a nombre y con cargo a la cuenta de la actora. Si bien el informe señaló que no era posible determinar la fecha y hora exacta de la entrega, del informe emitido por DHL Fletes Aéreos, C.A. se desprende una consecuencia lógica, corroborado por la copia de la guía aérea Nº 6519102881, consignada por la misma empresa junto con su informe, partiendo de la premisa cierta que se efectuó un envío por la red de DHL, el día 12 de marzo de 2001, bajo la cuenta de crédito Nº 718056726 a nombre de la empresa Shaw South América, C.A., cuyo destinatario fue Foster Wheeler C.C., e identificada su dirección como Torre Forum Piso 4, Av. Guaicaipuro El R.C. y, adminiculando dicha prueba a la orden de compra Nº Nº PV-0010-13-004560-00, que establece en su punto Nº 13.1 que todas las facturas deberán ser dirigidas a Foster Wheeler C.C., Torre Forum Piso 4, Avenida Guaicaipuro, El Rosal, Caracas-Venezuela. Attn: D.B. y por cuanto es un hecho no controvertido que durante la ejecución de la orden de compra las facturas correspondientes eran enviadas a la compradora a través del mismo medio o mecanismo de envío de correspondencia, puede llegarse a la conclusión que existe un indicio de que la actora ordenó el envío de una determinada correspondencia en la dirección y persona que se indica en la orden de compra. En estos casos, constituye una experiencia común que empresas de envío de correspondencia como DHL Fletes Aéreos, C.A. comprenden complejos sistemas y canales de distribución de la correspondencia que aseguran que ésta llegue a su destinatario. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, al emitir un pronunciamiento, puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, y ese sentido puede atribuírsele a la guía aérea consignada junto con el informe el valor de una prueba objetiva, que precisa la fecha del envío y el cobro de su costo contra la demandante, de lo cual puede presumirse como un hecho cierto el envío y entrega de cierta documentación en la dirección y para la persona señalada. Sin emabrgo, estima este juzgador que la presunción de entrega de documentación por parte de la actora a la demandada no puede extenderse para presumir que la factura identificada con el Nº 3960 se encontraba incluida en la documentación enviada el 12 de marzo de 2001. Estima este juzgador que, si bien consta en los folios 210 y 212 de la primera pieza, sendas planillas de envío, en cuyo reverso comprende las normas que integran el contrato de envío con la empresa DHL Fletes Aéreos, C.A., no obstante observa este juzgador que el renglón “Descripción completa del contenido” se refleja: “Facturas Nº 3955, 3960 y 3961”, siendo dicha información aportada por el propio remitente. Por consiguiente, dado que el informe emitido por DHL Fletes Aéreos no constituye prueba alguna del contenido del envío realizado, mal podría este juzgador considerar que la simple manifestación realizada por escrito por la demandante de que el contenido del envío comprende la factura Nº 3960 hace prueba contra la demandada, y así se decide.

Aunado a la prueba en cuestión, rielan a los folios 539 y siguientes, informe emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 10 de febrero de 2003, mediante el cual detalla y emite copias simples de las planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente identificada con el Nº 1099-05596-2, cuyo titular se identificó como la sociedad mercantil Manufacturas Shaw South America, C.A. Se detallan diez cheques depositados, dentro de los cuales se incluyen los efectuados en fechas: 26 y 30 de marzo de 2001, y 9 de mayo de 2001, todos girados contra la cuenta corriente Nº 1077-36080-0, de la sociedad mercantil Foster Wheeler C.C., C.A. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia que el informe merece fe de lo indicado en el, así como sus anexos, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio los depósitos efectuados por la demandada a favor de la actora, y así se declara. Esta prueba, fue adminiculada con el resto de los indicios derivados de los instrumentos consignados por la demandante, sin embargo, éstos en su conjuntos no han logrado crear en la convicción de este juzgador que se hubiere producido efectivamente la entrega de la factura emitida por el vendedor en los términos indicados por el contrato, por lo que existe una duda suficiente y razonable de que el referido documento no se halla en poder de la demandada desde el 12 de marzo de 2001, y así se decide.

Con relación a la fuerza probatoria y eficacia de las facturas, el autor L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio señala: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sgtes. del C.Com.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.

…Omissis…

Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”…Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir.”

Estima quien aquí decide que, no fue probada la existencia de actos inequívocos por parte de Foster Wheeler C.C., C.A. que demuestren fehacientemente o constituyan una grave presunción de la aceptación tácita de la factura Nº 3960 del 9 de marzo de 2001, emitida por Manufacturas Shaw South América, C.A.

Por tanto, no pudiéndose determinar que el envío de correspondencia realizado por DHL Fletes Aéreos, C.A. contenía la factura Nº 3960, se hace imposible para este juzgador aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 147 del Código de Comercio que expresamente señala: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” La norma citada prevé, en primer orden de la factura debe ser entregada y; una vez verificada la entrega comenzarán a computarse ocho días dentro de los cuales el comprador podrá reclamar lo que considere conducente, en su defecto, vencido como fuere el lapso allí señalado, la factura se entenderá aceptada tácitamente. En el caso de marras, este Juzgador considera que no existe prueba fehaciente que el envío efectuado el 12 de marzo de 2001 por DHL Fletes Aéreos, C.A. tuviera como contenido la factura emitida por la actora que comprende el cobro de la elaboración del Dossier o Manual de Tuberías. Por tanto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, y toda vez que de las pruebas aportadas por la actora no se desprende que la factura Nº 3960 haya sido entregada a la demandada, este juzgador debe forzosamente declara sin lugar la pretensión de la actora, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida por la sociedad mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMERICA, C.A. en contra de la sociedad mercantil FOSTER WHEELEER C.C., C.A., ya identificadas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/mapj

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