Decisión nº 140-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 06/11/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1518, interpuesto por el abogado A.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.578.237, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 2349, domiciliado en San C.E.T. actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.C.E., venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 9.135.629, según consta en instrumento poder registrado ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 04 de octubre de 2006; inserto bajo el N° 54, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria; domiciliado en la carrera 14 Barrio Pinto Salinas, Casa N° 13-70 San A.d.T. y propietario del Fondo de comercio “MANUFACTURAS DE TABACOS EL EMPERADOR”; originalmente inscrito como MANUFACTURAS EL EMPERADOR, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 94, tomo 6-B, del 19 de junio del año 2002 y cuya denominación fuera modificada tal como cual consta de la copia del citado registro identificado bajo el N° 28-B numero 57 del 19 de agosto del 2005.

En fecha 16/12/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República. (F- 116 al 118).

En fecha 27/01/2009, por auto se indicó que a partir del 19/01/2009, se comenzó a computar un lapso de 20 días para la evacuación de pruebas. (F-119).

En fecha 13/03/2009, el abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, consignó escrito de promoción de informes, junto con el respectivo poder que lo acredita para actuar en la presente causa. (F- 130 al 135).

En fecha 16/03/2009, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 14/03/2009, de conformidad con os artículos 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 136).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente pretende la reconsideración de la sanción impuesta alegando las siguientes razones de hecho y de derecho :

1° Sean tomadas en cuenta y se le apliquen las eximentes previstas en el numeral 4° del artículo 85° del Código Orgánico Tributario.

2° Se ordene una revisión del cálculo del monto de las sanciones aplicadas a mi poderdante, debido a los errores en la aplicación en el cálculo de las multas, que se deriva de una falsa interpretación de los hechos y consecuencialmente de la norma relativa a la reincidencia prevista en el articulo 82° del C.O.T. y que se han expuesto ampliamente en el capitulo II de este escrito.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2007-093, en los siguientes términos:

…En este sentido, cabe señalar en los mismos términos en que quedó establecido precedentemente, que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación en cualquier tiempo por parte de la Administración de los actos dictados por ella, y por estar así establecido, este Superior Jerárquico visto el falso supuesto de derecho y haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, procede a modificar la cuantía y a su vez convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055001949 de fecha 06/04/2006, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:

Donde se lee: …por concepto de multa en la cantidad de 100,00 unidades tributarias…Por cuanto se trata de la máxima infracción de esta índole…-

Debe leerse: …por concepto de multa en la cantidad de 25,00 unidades tributarias…

Por lo tanto, esta Alza.A. procede a aplicar la sanción en 25,00 unidades tributarias, por el incumplimiento de presentar el libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos. Y así se declara…

Declarando parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia modifica la cuantía del acto administrativo y convalida el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055001949 de fecha 06/04/2006, por concepto de multa, que será calculada en base a 25 U.T.

IV

INFORMES

El abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 11 al 12, se encuentra admisión del recurso jerárquico y acta de recepción para la tramitación del recurso jerárquico.

Al folio 13 al 22, se encuentra copia de credencial del ciudadano apoderado de la recurrente abogado A.G.G.; escrito contentivo de Recurso Jerárquico; copia simple del poder otorgado ante la Notaria Pública de San A.d.T.E.T., para que el abogado ejerciera su representación; copia simple del documento donde se acuerda modificar la denominación del respectivo fondo de comercio.

Del folio 23 al 24, consta Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-6055001949, junto con su respectiva planilla para pagar.

Del folio 25 al 31, se encuentra documento de constitución del fondo de comercio y modificación de la denominación del fondo de comercio en donde se desprende el carácter con que actúa el ciudadano J.I.C.E..

Al folio 32, se encuentra copia simple de factura N° 0279.

Del folio 33 al 40, se encuentra copia simple de planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes herencias yacentes del periodo 01/01/2005 al 31/12/2005; copia simple de planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado de los periodos octubre, noviembre, diciembre 2005; enero febrero, 2006; P.A. N° RLA-DRBF-PROV-A-3027-04-018; y oficio N° RLA-DRBF-PROV-A-1621-03-002; copia simple del libro de compras del mes de diciembre 2005, libro compras febrero 2006; copia libro de ventas febrero 2006.

Del folio 48 al 73, corre inserto Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/20005-4048-01, Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005-4044-02; copia de factura N° 000169 emitida por Manufacturas de tabacos el Emperador, estado de cuenta contribuyente; tabla conformación de sanciones de la contribuyente; informe fiscal N° RLA/DF/2004, Resolución de Imposición de Sanción 439; acta de clausura 439-01; P.a. N° GRTI/RLA/1751 de fecha 31-03-2006 la cual autoriza a la funcionaria I.M.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.232.864, con el cargo de profesional tributario, adscrito a la división de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a verificar en el domicilio de la recurrente, el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligada, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos, para el (los) ejercicio (s) fiscal (es) 2004 y 2005, a Ley de Impuesto al Valor Agregado su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición Desde Octubre 2005 hasta Marzo 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, Acta de Requerimiento junto con Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/1751/002. Estos documentos, prueban la apertura del procedimiento y el conocimiento pleno del recurrente respecto del mismo, en tal sentido se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la administración Tributaria al estar certificados por ésta.

Al folio 133 al 135, Poder consignado por el abogado J.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 04/04/2006 la administración tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/1751 de fecha 31 de marzo de 2006, notificada en fecha 04 de Abril de 2006, al contribuyente J.I.C.E. “MANUFACTURAS DE TABACO EL EMPERADOR”, en el cual esta autorizado a verificar en el domicilio de la recurrente, el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligada, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos, para el (los) ejercicio (s) fiscal (es) 2004 y 2005, a Ley de Impuesto al Valor Agregado su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición Desde Octubre 2005 hasta Marzo 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, dejando constancia de lo siguiente, que el libro de compras para el periodo de Diciembre 2005 no cumple con los requisitos por cuanto no registra el nombre y el apellido del vendedor o prestador del servicio cuando se trata de personas naturales tal como se puede evidenciar en el registro de la factura N° 0279 de fecha 10/12/2005, FINCA VILLA ADELA.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-171, resolvió el alegato expuesto por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.

El recurrente alega que la sanción que se establece por llevar el libro de compras de IVA., no cumple con los requisitos, no concuerda con la sanción que se le imputa (100,00 unidades tributarias). Así pues, quien juzga procede a analizar el acto administrativo recurrido, y observa que indudablemente la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, procedió a resolver el anterior alegato procediendo a convalidar de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a convalidar con su poder de autotutela el falso supuesto de derecho en que incurrió, modificando la cuantía determinada en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055001949 de fecha 06/04/2006, modificación que fue calculada con base a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), convalidándose así la validez del acto.

Sin embargo, el recurrente alega la injusta aplicación de la sanción, quien juzga al realizar una revisión de las actas procesales se desprende que en el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/2006/1751/002, de fecha 04 de abril de 2006, al folios 70, indicó que el contribuyente no cumplió con lo requerido en lo siguiente términos: :“El libro de compras para el periodo Diciembre de 2005 no cumple con los requisitos por cuanto: no registra el nombre y el apellido del vendedor o prestador del servicio, cuando se trata de personas naturales , tal como se puede evidenciar en el registro de la factura N° 0279 de fecha 10/12/2005 Finca Villa Adela.”

De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia.

Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: Presentar el libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 01/12/2005 al 31/12/2005, habiéndose acreditado suficientemente en autos que es la razón social.

Ahora bien, a los fines de determinar si la sanción impuesta al contribuyente en relación al libro de compras fue aplicada en sus mejores términos, en el presente caso el artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, permite determinar la importancia de los requisitos que deben cumplirse, los cuales son:

Artículo 75:

Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

…b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

Del citado artículo, se desprende que en el libro de compras debe registrarse el nombre y apellido del vendedor en caso de persona natural y la razón social del vendedor en caso de persona jurídica, en el primer caso se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente excusado a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso bajo estudio, la firma en sentido subjetivo es el nombre propio de cada adquiriente del bien o de la mercancía, y la razón social en sentido objetivo será el nombre otorgado a cada fondo de comercio, así pues, el recurrente registro en el libro de compras del mes de diciembre 2005 (F-41), la razón social en sentido objetivo es decir; el nombre del Fondo de Comercio “FINCA VILLA ADELA”, que legalmente se pueden identificar por su nombre de razón social o nombre del comerciante y que a su vez estos se encuentran identificados en el Registro de información fiscal, otorgado por la administración tributaria, razón por la cual se anula la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-171, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055001949 de fecha 06/04/2006, junto con la planilla de liquidación N° 051001225001949 de fecha 25/05/2006, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a juicio de quien decide son improcedentes por cuanto la representación fiscal, tuvo motivos racionales para litigar, puesto que la disyuntiva en el caso de autos se limitaba a realizar una interpretación de la norma. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el abogado A.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.578.237, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 2349, domiciliado en San C.E.T. actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.C.E., venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 9.135.629, según consta en instrumento poder registrado ante la Notaria Pública de San A.d.T., en fecha 04 de octubre de 2006; inserto bajo el N° 54, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria; domiciliado en la carrera 14 Barrio Pinto Salinas, Casa N° 13-70 San A.d.T. y propietario del Fondo de comercio “MANUFACTURAS DE TABACOS EL EMPERADOR”; originalmente inscrito como MANUFACTURAS EL EMPERADOR, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 94, tomo 6-B, del 19 de junio del año 2002 y cuya denominación fuera modificada tal como cual consta de la copia del citado registro identificado bajo el N° 28-B numero 57 del 19 de agosto del 2005.

  2. - SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-171, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055001949 de fecha 06/04/2006, junto con la planilla de liquidación N° 051001225001949 de fecha 25/05/2006.

  3. - SE EXIME A LA REPUBLICA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve, año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 1518- ABCS/Dyum.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

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