Decisión nº 229-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1188-09

En fecha 11 de marzo de 1998, el abogado J.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 37.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil en liquidación MANUFACTURAS Y TELARES D.Y. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 84-A-Pro., consignó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. N° 362, dictada en fecha 25 de agosto de 1997, por la antes denominada Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yolimar Y.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.447.

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenando su remisión a la mencionada Corte, a los fines que continuara con el conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado ut supra indicado, ordenando remitir el expediente judicial al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de mayo de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el día 13 del mismo mes y año.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Señala la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 11 de septiembre de 1997 fue notificada de la P.A. N° 362 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Agosto de 1997, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yolimar Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.420.447.

Que en dicha P.A. establece que cumplidas las formalidades de ley el acto de la litis-contestación se efectuó el 24 de enero de 1997, y su representada no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno.

Que su representada no fue citada ni en sus representantes legales, ni en las personas representantes del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 ejusdem y que por lo tanto al inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no fueron citados para contestar dicho procedimiento, siendo los directores principales de su representada los ciudadanos D.B.R. e Inárida Bithatchi, titulares de la cédula de identidad N° 2.095.915 y 7.683.822, respectivamente, tal y como consta en las Disposiciones Transitorias del Documento Constitutivo-Estatutario de “Manufacturas y Telares D.Y., C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 84-A-Pro.

Que por no haberse citado a su representada de conformidad con las disposiciones legales, no pudo ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, a fin de contradecir las pretensiones de la ciudadana Yolimar Y.A., antes identificada, quedando su representada en absoluto estado de indefensión, con el correspondiente quebrantamiento de la garantía constitucional del debido proceso.

Que no consta en la P.A. recurrida que se haya practicado la citación directa del patrono, ni mucho menos consta que en su defecto se hayan cumplido las formalidades establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos supuestos de hecho han sido desglosados por las jurisprudencias de los Juzgados Superiores del Trabajo.

Que en fecha 9 de septiembre de 1997, se celebró la Asamblea General de Accionistas de su representada, aprobándose su disolución y consecuente liquidación, nombrándose para ello al Licenciado Luis González, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.956. Dicha Acta quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 68, Tomo 238-A-Pro, y publicada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Comercio en el Diario Mercantil “Comunicación Legal”, y como consecuencia de ello la empresa cesó en sus funciones y operaciones.

Que la providencia recurrida está viciada de falso supuesto ya que es evidente que de haber atendido el Inspector del Trabajo las reglas y formalidades de la citación hubiere tenido elementos de hecho y de derecho para dictar una decisión contraria, en virtud de que su representada hubiese ejercido su derecho a la defensa mediante el contradictorio de Ley, puesto que la ciudadana Yolimar Y.A., nunca fue despedida.

Que el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad del auto cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y que en el presente caso por una circunstancia sobrevenida lo cual fue la Liquidación de su representada con su consiguiente cese de operaciones, el contenido de la P.A. recurrida, es de imposible ejecución por que la empresa no está operativa, y actualmente su liquidador efectúa las actividades contables pertinentes para la calificación y de las obligaciones, y que ello trae como consecuencia que la ciudadana Yolimar Y.A., plantee al liquidador la aplicación de los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de ubicar sus créditos si los hubiere en el balance de liquidación.

Finalmente, solicitó la nulidad de la p.a. N° 362 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de agosto de 1997, asimismo solicitó la suspensión de efectos de la misma.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 362 de fecha 25 de agosto de 1997, dictada por la antes denominada Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yolimar Y.A., antes identificada.

Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).

(…omissis…)

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

(Negrillas del original).

Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto ut supra, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, visto que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 362 de fecha 25 de agosto de 1997, dictada por la antes denominada Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia en acatamiento a la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  1. De igual manera, dada la aceptación de la competencia efectuada por este Tribunal precedentemente, pasa de seguidas este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

De la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Tribunal que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra sustentada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive copia del acto administrativo recurrido; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y por tanto, se ADMITE el mismo, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y admitido como ha sido el recurso, este Tribunal se pronunciará sobre dicha solicitud de medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir a tales efectos.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 eiusdem, se ordena citar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario del 31 de julio de 2008. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República para que, conforme a lo establecido en el mencionado aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consigne su respectivo informe. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Yolimar Y.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.447, en su condición de tercera interesada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual la parte recurrente deberá consignar el domicilio de la misma.

Finalmente, se ordena notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil en Liquidación MANUFACTURAS Y TELARES D.Y. C.A., ut supra identificada, parte recurrente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el tercer (3°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República, así como las copias para la conformación del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada y el domicilio de la ciudadana Yolimar Y.A., antes identificada, en su condición de tercera interesada en el presente recurso Se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 eiusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

Por ende, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal. Líbrense Boletas y Oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. - DECLARAR SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado J.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 37.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil en liquidación MANUFACTURAS Y TELARES D.Y. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 84-A-Pro., contra la P.A. N° 362 de fecha 25 de agosto de 1997, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yolimar Y.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.420.447, contra la empresa recurrente.; ello en acatamiento a la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

    2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo establecido en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    2.2.- Notificar a la Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    2.3.- Notificar a la ciudadana Yolimar Y.A., titular de la cédula de identidad N° 7.420.447, en su carácter de tercera interesada.

    2.4.- La parte recurrente conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá consignar la compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la Republica y al Inspector del Trabajo en el Oeste del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación de la Fiscal General de la República. En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL). De igual manera deberá consignar el domicilio de la ciudadana Yolimar Y.A., antes identificada, en su condición de tercera interesada a los fines de su notificación.

    2.5.- En consecuencia, dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del referido cartel en prensa, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

  3. ÁBRASE cuaderno separado a los fines que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme a lo explanado en la motiva del fallo, previa consignación de los fotostatos requeridos, por la parte actora.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, 29/09/2009 siendo las se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 229-2009

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. Nº 1188-09

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