Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(En transición)

Exp. 473.96

(Interlocutoria con

carácter de definitiva)

PARTE ACTORA: BANCO DE LARA, C.A., empresa mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara el 4 de agosto de 1993 bajo el No. 52, folios 82 al 94 del Libro de Registro No. 3. Apoderados Judiciales: Abogada L.C.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.200.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles MANUFACTURAS TRASANDINAS, C.A., constituida y domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 16 de agosto de 1965, bajo el No. 53 y AMECA AMERCIA METALS, C.A., domiciliada originalmente en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de octubre de 1986 bajo el No. 56, Tomo 21-A-Sgdo., la cual trasladó su domicilio a la ciudad de S.C., Estado Aragua, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de marzo de 1992 bajo el No. 35, Tomo 91-A Sgdo. Y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de diciembre de 1993 bajo el No. 98, Tomo 598-A. Apoderado Judicial: abogado F.J.O.T., inscrito en el I.PS.A. bajo el No. 80.486.

MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

- I –

EXEGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito libelar presentado el 15 de julio de 1996 ante el Juzgado Distribuidor, la abogada L.C.d.P., actuando en representación del BANCO DE LARA, C.A., procedió a solicitar la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua el 25 de octubre de 1995 bajo el No. 42, folios 274 al 283, Tomo 4, Protocolo 1ero.; documentos este que fue acompañado como recaudo y marcado con la letra “B”.

Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma –previa habilitación del tiempo necesario- por auto de fecha 16 de julio de 1996, ordenando la intimación de las empresas MANUFACTURAS TRASANDINAS, C.A. y AMECA METALS, C.A., ambas en la persona de su Presidente, ciudadano Felice Colombo Maggioni; decretando en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la solicitud y participando lo conducente al Registrador Subalterno competente el día 18 del mismo mes y año mediante oficio Nro. 474/96.

Posteriormente, la actora procedió a reformar su demanda solicitando fuese tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, lo cual fue acordado por este Despacho, continuando el curso de la causa por los trámites propios de dicho procedimiento hasta llegar a fase de sentencia, donde este Juzgado dictó el fallo correspondiente en fecha 7 de enero de 1999, fallo este que fue recurrido y revocado en la alzada, donde el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2003 mediante la cual expresó que este Juzgado debió negar la reforma de la demanda y dejar firme que el procedimiento siguiera por la original vía escogida de “Ejecución de Hipoteca”, declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el día 5 de agosto de 1996, inclusive, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda y, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reposición de la causa al estado que se procediera a intimar a los entes mercantiles demandados en la solicitud de ejecución de hipoteca.

Firme como quedó la sentencia de alzada por haber perecido el recurso de casación que fue ejercido en su contra, se remitieron a este Despacho las actas del expediente, donde se le dio entrada por auto de fecha 18 de febrero de 2004 y se libraron en esa misma oportunidad las boletas de intimación a la parte demandada.

Agotadas las diligencias tendentes a lograr la intimación personal de las demandadas e infructuosas como resultaron las mismas según se desprende de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 23 de marzo de 2004, se acordó a petición de la parte actora la intimación vía carteles, la cual fue gestionada conforme a la Ley. Luego de ello, y sin que constara en autos la comparecencia de la parte demandada, se acordó el nombramiento de defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada K.C., quien habiendo sido debidamente notificada prestó el juramento de Ley y consignó escrito en fecha 1ero de diciembre de 2004 sin formalizar oposición a la traba hipotecaria.

En virtud de lo anterior, compareció el abogado F.J.O.T. en sucesivas oportunidades denunciando fraude procesal y solicitando fuese declarada la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al señalado escrito presentado por la defensora judicial designada, mediando también el abocamiento del entonces Juez Renán González.

En fecha 18 de noviembre de 2005 la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes para la prosecución del juicio y cumplidas como fueron las mismas, se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2006 donde se repuso la causa al estado de intimar nuevamente a la parte demandada, habida cuenta que fue lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada con la falta de oposición oportuna de la defensora judicial designada. En el mismo cuerpo de la sentencia se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 4 de mayo de 2006 compareció la representación judicial actora dándose por notificada de la sentencia y solicitando la notificación de la parte demandada. Igualmente, compareció en fecha 23 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la expedición de copias certificadas, con lo cual quedó tácitamente notificado, tal y como así lo expresó en su diligencia fechada 30 de mayo de 2006, donde ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia repositoria.

En posteriores fechas se sustanciaron y tramitaron las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia fechada 26 de abril de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Tal y como quedó expuesto en la narrativa de este fallo, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2006 se ordenó la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a la parte demandada, a fin que tuviese lugar la apertura de los lapsos procesales contenidos en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que se pagara o acreditara haber pagado las cantidades intimadas o se formulara oposición al decreto intimatorio.

Asimismo, dicha sentencia ordenó la notificación de las partes, a cuyo efecto, cabe destacar que en fecha 23 de mayo de 2006 compareció la representación judicial de la parte demandada, y ante tal hecho es importante traer a colación lo establecido en el artículo 216 del citado Código Adjetivo Civil, a saber:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

(Negritas de este fallo)

En ese sentido, es importante acotar que tal y como lo expresó la misma representación judicial de la parte demandada en su diligencia del 30 de mayo de 2006, al actuar el día 23 del mismo mes y año, quedó tácitamente notificada de la sentencia que repuso la causa al estado de intimar nuevamente a sus patrocinados, e igualmente, debe entenderse que quedó también intimada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo supra transcrito.

Así, de un examen del Calendario Judicial de este Juzgado, se observa que primeramente transcurrieron los dos días continuos que fueron concedidos a la parte demandada como término de la distancia, siendo tales días los siguientes: miércoles 24 y jueves 25 de mayo de 2006. Vencido dicho término, tuvo lugar ope legis la apertura de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 661 y 663 eiusdem, para acreditar el pago o formular oposición como ha sido expuesto, transcurriendo dichos lapsos a partir del día de despacho 30 de mayo de 2006 hasta el 9 de junio del mismo año 2006 –ambos días inclusive-.

Sentado lo anterior, se desprende igualmente que la representación judicial de la parte demandada actuó durante el transcurso de dichos lapsos sin pagar, acreditar el pago ni formular oposición al decreto intimatorio proferido en fecha 16 de julio de 1996, ante lo cual cabe destacar que el procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca y que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que:

Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación

.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

  1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

  3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

  6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;

2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

3. Por renuncia del acreedor;

4. Por el pago de la cosa hipotecada;

5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;

6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Conforme a lo expuesto, y siendo que la representación judicial de la parte demandada quedó tácitamente intimada y permitió que transcurrieran íntegramente los lapsos estipulados en los artículos 661 y 663 eiusdem sin formular oposición al decreto intimatorio en los términos que han sido explanados, pagar o acreditar el pago de las cantidades intimadas en contra de sus representados, resulta forzoso para quien sentencia declarar FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el 16 de julio de 1996 y así se decide.

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la solicitud hipotecaria, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital y los intereses ordinarios y moratorios devengados más los que se siguiesen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demandó también la indexación monetaria de las cantidades demandadas, lo cual se evidencia del literal D del Capítulo II de dicho escrito.

Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, conforme a los criterios anteriormente transcritos, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son a todas luces contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación y así se decide.-

- III –

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por el BANCO DE LARA, C.A. contra las Sociedades Mercantiles MANUFACTURAS TRASANDINAS, C.A. y AMECA METALS, C.A., en virtud de haberse negado el pago de la indexación monetaria sobre los montos adeudados y reclamados por la actora, y se condena a la parte intimada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

 la suma de CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 130.335.279,96) por concepto de saldo de capital demandado.

 la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.151.221,50) por concepto de intereses ordinarios y de mora calculados hasta el 3 de julio de 1996.

 los intereses que se sigan causando desde el día 3 de julio de 1996, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, para lo cual, se ordena una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el 16 de julio de 1996, ordenándose proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. HENRY CARABALLO ROSAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

El Secretario Acc.

CGC/HCR/wegs

Exp. No. 473.96

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