Decisión nº 057-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2012

202º y 153º

El 27 de abril de 2012, la ciudadana Celta Gallego De Aguilar, titular de la cédula de identidad número 2.935.785, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MANUFACTURAS VENCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el número 61, Tomo 15-A, el 05 de mayo de 1965, asistida por la ciudadana C.A.R., titular de la cédula de identidad número 6.862.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.377, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales 283-2012-03-1-775, del 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual procedió a sancionar a la recurrente.con CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), por haber omitido el deber de comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA).

El 02 de mayo de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 17 de septiembre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 27 de septiembre de 2012, la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó su escrito de promoción de pruebas respectivo.

El 01 de octubre de 2012, la sociedad recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 29 de noviembre de 2012, únicamente la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad 10.819.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), consignó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación:|

I

ALEGATOS

En primer lugar, la sociedad recurrente alega, violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la Gerencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señala que la sociedad mercantil Manufacturas Venca, C.A., hizo caso omiso a la notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional publicado por dicha Gerencia, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 01 de septiembre de 2011, fecha la cual, fue prorrogada mediante una nueva notificación publicada igualmente en un diario de mayor circulación nacional desde el 14 de noviembre de 2011, con vencimiento el día 09 de diciembre de dicho año, para que los contribuyentes aportaran las informaciones requeridas.

Continua exponiendo, que por haber incumplido, a criterio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, relativo a la comparecencia por parte de los contribuyentes a las Oficinas de la Administración Tributaria con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los Registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue sancionada con multa de cincuenta (50) unidades tributarias.

En este sentido, la sociedad recurrente afirma, no haber incumplido con los deberes formales establecidos en el numeral 3, del artículo 127, numeral 7 del artículo 145 y numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, la Gerencia General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no ha notificado de forma personal a la contribuyente número 612186, Manufacturas Vencan C.A., en su domicilio ubicado en la avenida Universidad, Peligro a Pele El Ojo, Edificio Agudo, piso 2, Oficina 22. La Candelaria.

Añade, que en ningún momento ha recibido de parte de dicha Gerencia notificación mediante recibo firmado por parte de algún representante de la referida sociedad mercantil, ni menos aún se haya dejado constancia de la fecha, del nombre y cédula de identidad de la persona que se presume pudo haber recibido la notificación, así como tampoco, la sociedad recurrente no ha tenido conocimiento de forma personal del contenido de la notificación, la cual indica la Gerencia General de Tribunal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le realizó a través de la publicidad.

Concluye, que la notificación es un requisito indispensable para la validez del acto y en razón de ello, las notificaciones publicadas por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los diarios de circulación nacional carecen de eficacia y no surten ningún efecto jurídico contra la sociedad recurrente, al no haberla notificado primero de forma personal sobre el cumplimiento del referido deber formal.

Por ende, la sociedad recurrente alega, la nulidad de la Resolución impugnada, ya que viola el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su criterio, dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por contravenir lo previsto en el artículo 32, 161, 162 y 166 del Código Orgánico Tributario, ya que la referida Gerencia debió notificar de forma personal a la sociedad recurrente.

Por otra parte, la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad 10.819.223, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), expone:

Que a.c.u.d.l. supuesto en los cuales procede la nulidad absoluta, se observa que en el presente caso, no están dados ninguno de los supuestos legales a los cuales se hace referencia en la normativa aplicable, no siendo procedente la declaratoria de nulidad absoluta a la que hace referencia la sociedad recurrente.

En torno al segundo alegato de la recurrente referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la sociedad recurrente, la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), manifiesta, que en todo momento la sociedad mercantil Manufacturas Venca, C.A., ha tenido conocimiento de los actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputaron, las disposiciones legales aplicables a los mismos, la oportunidad para promover y evacuar pruebas que obraran a su favor, conocer los lapsos legales y la oportunidad legal para interponer defensas a su favor. Que en fin, activó todos los mecanismos legales para su defensa, siendo imposible pretender que se está frente a un caso de violación al debido proceso.

En cuanto al señalamiento que hace la recurrente del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé la forma de realizar las notificaciones, la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), afirma que el artículo consagra que las notificaciones se realizarán sin orden de prelación, permitiendo el Legislador la posibilidad de efectuar la notificación por cualquiera de los medios legales permitidos.

Añade, que por qué la sociedad recurrente una vez que fue notificada la Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-1-775, del 15 de marzo de 2012, a través de la cual tuvo conocimiento de hecho no consignó documento en donde suministrara la información de actualización, pudiendo haber evitado a través de una simple comunicación dirigida a la Administración Tributaria del ente parafiscal, informando que su domicilio tributario continua siendo el mismo y ratificando sus datos de registro.

Que en consecuencia, la sociedad recurrente incurre en el ilícito formal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, específicamente de los numerales 6 y 7 de dicho artículo, así como también incurre en lo consagrado en el numeral 4 del artículo 100 eiusdem.

II

MOTIVA

Analizadas las actas procesales, el Tribunal aprecia que el thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-1-775, del 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual procedió a sancionar a la recurrente con CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), por haber omitido el deber de comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA).

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-1-775, dictada el 15 de marzo de 2012, mediante el siguiente argumento:

i) Violación del debido proceso por no haber incumplido con los deberes formales establecidos en el numeral 3, del artículo 127, numeral 7 del artículo 145 y numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario; por cuanto, la Gerencia General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no ha notificado de forma personal a la contribuyente en su domicilio, ya que las notificaciones publicadas por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los Diarios de Circulación Nacional carecen de eficacia y no surten ningún efecto jurídico contra la sociedad recurrente, al no haberla notificado primero de forma personal sobre el cumplimiento del referido deber formal.

En este sentido, en lo que respecta al derecho al debido proceso y a la defensa, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. se pronunció mediante sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, señalando:

En otras oportunidades la Sala (Vid., Sentencia No. 02425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio, reiterada ente otras oportunidades en la decisión No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. –COVELCA-) ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna. (Vid., Sentencia No. 00514 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión C.A.).

Ahora bien, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…(Omissis).

Aunado a lo anterior, el derecho a la defensa implica, desde sus orígenes, el derecho al debido proceso legal, con la consecuencia de que cualquier infracción grave del procedimiento, aún meramente legal (no constitucional per se), implicaría su vulneración.

Ahora bien, este Tribunal con la intención de aclarar si en la presente controversia fue lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad recurrente, aprecia del análisis efectuado al expediente judicial, que en primer término, el acto administrativo recurrido es la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-1-775, dictada el 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través del procedimiento de verificación, notificada el día 20 de marzo de 2012, a la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad número 10.934.506, la cual desempeña el cargo de Contador de la sociedad mercantil Manufacturas Venca, C.A., a través de la cual, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), resolvió imponer a la recurrente lo que a continuación se detalla:

Incumplimiento Sanción U.T. (Sanción)

Omitió el deber de comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA). Artículo 100, numeral 4, primer aparte del Código Orgánico Tributario

Artículo 173.del Código Orgánico Tributario. 50 U.T.

Aunado a lo anterior, se observa en la parte “DISPOSITIVA” de la Resolución impugnada que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), advirtió a la sociedad recurrente lo siguiente:

…que contra la presente Resolución podrá interponer el correspondiente Recurso Jerárquico, ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a través de la Gerencia General de Tributos o de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del INCES del domicilio del contribuyente, dentro de los 25 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación...

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior)

Igualmente, la referida Gerencia a través del acto administrativo impugnado señala:

…Asimismo, es impugnable la presente Resolución mediante el Recurso Contencioso Tributario de acuerdo con lo previsto en los artículos 259, 260 y 261 del precitado Código, sin necesidad del previo ejercicio del Recurso Jerárquico o subsidiariamente a éste, en el lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Acto administrativo, directamente ante el Tribunal competente, o través de cualquier otra Oficina de la Administración Tributaria del INCES, o por intermedio de un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de la recurrente.

Finalmente, transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin interponer los recursos correspondientes, la presente Resolución quedará firme y los derechos en cuestión deben ser liquidados por ante cualquiera de los bamcps recaudadores del INCES.

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Visto todo lo anteriormente expuesto, y aunque este Tribunal observa, que la sociedad recurrente nada alega en torno a la notificación de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-1-775, este Juzgador considera que por ser éste, el acto administrativo impugnado a través del presente recurso, se debe dejar claro que es evidente que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en ningún momento violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad recurrente, por cuanto a través del acto emanado de la misma notificó e indicó a la recurrente acerca de todos los medios y lapsos de los cuáles disponía para llevar a cabo su defensa y alegatos, motivo por el cual, en cuanto a este particular la Gerencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), actuó ajustada a derecho, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido.

En otras palabras, no existe violación al debido procedimiento administrativo, por el hecho de que se haya notificado a través de prensa una supuesta obligación formal, como lo es la actualización de los datos, puesto que el acto recurrido es la sanción y no la orden publicada en prensa, por lo que el Tribunal debe reiterar, que la denuncia no es procedente, debido a que la Resolución impugnada cumplió las formalidades para su validez. Así se declara.

ii) Aclarado lo anterior, este Tribunal entra a conocer el alegato de la sociedad recurrente referido a que la sanción impuesta no es procedente, por cuanto afirma no haber incumplido el deber de informar y actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), ya que la misma expresa que en ningún momento fue notificada de “forma personal” de la referida actualización.

En este sentido, a.c.u.d.l. documentos que cursan en el expediente llevado a la sociedad recurrente, se aprecia que el 01 de octubre de 2012, la apodera judicial de la sociedad recurrente promovió su escrito de pruebas en el cual se observa, el Cartel de Notificación, emanado del Gerente General de Tributos del Ministerio de Poder Popular para las Comunas y Protección Social, adscrito al Instituto Nacional, la cual señala lo siguiente:

…esta Gerencia ha establecido un lapso de 45 días hábiles a partir del 01 de septiembre de 2011, para que procedan a actualizar todos sus datos de registro de aportante, tales como fecha de constitución, denominación comercial, dirección fiscal, Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, cantidad de trabajadores y trabajadoras activos y activas, así como, suministren con carácter de urgencia y bajo fe de juramento, la dirección de correo electrónico utilizada por la empresa o sociedad para gestiones de gobierno electrónico para que ésta sea validada en los registros que lleva la institución

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior)

Asimismo, la sociedad recurrente reconoce a través de sus alegatos explanados en su escrito recursivo, que el lapso para la actualización de datos de Registro de Aportantes, fue prorrogada mediante una nueva notificación publicada igualmente en un Diario de Mayor circulación Nacional desde el 14 de noviembre de 2011, con vencimiento el día 09 de diciembre de dicho año, para que los contribuyentes aportaran las informaciones requeridas.

Del mismo modo, se confirma a través de las pruebas aportadas por la sociedad recurrente en este proceso, que la misma expresamente señala, que en el Diario Últimas Noticias del 29 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicó el Cartel de Notificación dirigido a todos los aportantes para que actualicen sus datos ante dicha Institución, otorgando el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del 01 de septiembre de 2011, lo cual corrobora a juicio de este Juzgador, lo expuesto en líneas precedentes; señalando de igual manera, que en la página web del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se muestra una nota de prensa que da mayores detalles sobre el proceso de actualización.

Incluso la sociedad recurrente a través de su escrito de pruebas expone, que gracias a un correo electrónico de la Directora Administrativa de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Aragua, da mayores detalles sobre el proceso de actualización al señalar: “…para realizarla, deberá consignar ante el INCES una carpeta marrón con una etiqueta que indique la razón social de la empresa, su número de Registro de Información Fiscal y el número de aportante, además de presentar los siguientes documentos en original y copia: solicitud de actualización de datos que contenga nombre completo del representante legal de la empresa y su cédula de identidad, Acta Constitutiva de la empresa, y última Acta de Asamblea , RIF actualizado y última declaración trimestral. Aquellos aportantes que no requieran actualizar sus datos, deberán acudir igualmente a la sede del INCES y consignar los recaudos antes indicados.”

Ahora bien, analizados cada unos de los argumentos expuestos por ambas partes este Juzgador considera necesario, señalar en primer lugar que no hay dudas que en la presente controversia se está analizando una conducta calificada por el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, como antijurídica conforme al numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y sancionada con multa prevista en el numeral 4 del artículo 100 del mismo texto legal.

En segundo lugar, el Tribunal debe señalar que al igual que los tributos, incluyendo los parafiscales, están sometidos al principio de legalidad, las sanciones que derivan de los incumplimientos u omisiones en esta materia fiscal, están sometidos al de tipicidad y por supuesto al de legalidad, por lo que en tercer lugar, para solventar la presente controversia es necesario transcribir los artículos 99, 100 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

2. Emitir o exigir comprobantes.

3. Llevar libros o registros contables o especiales.

4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

6. Informar y comparecer ante la misma.

7. Acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.

8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.

2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De las normas anteriormente descritas, se puede apreciar que es sancionable el sujeto pasivo, que no informe o comparezca ante la Administración Tributaria, a los fines de proporcionar o comunicar información referente a la inscripción en registros o su actualización, sin embargo, este deber formal debe provenir de una norma de rango legal (ley formal o actos legislativos con fuerza de ley) o sublegal general o particular (resoluciones, órdenes o providencias) y en ambos casos se deben cumplir las formalidades de ley, para que el acto surta los efectos conforme al ordenamiento positivo. Incluso si el sujeto pasivo es notificado para su comparecencia, su incumplimiento genera la sanción correspondiente, más esa obligación surge cuando es notificado por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Ante los vacíos que pudiera presentar el Código Orgánico Tributario sobre la publicidad que se debe dar a los actos de rango sublegal, la obligación de actualizar datos necesarios para la base de datos de determinados registros, como es el caso, se debe apreciar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 9 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la orden administrativa, supuestamente incumplida proviene de un Cartel de Notificación publicado en prensa, el cual demuestra de su lectura que se trata de un acto de rango sublegal de carácter general, el cual debe cumplir con todos los trámites formales para que sea dictado conforme a derecho, al ser emitido por la Administración Parafiscal (no se trata de un ente legislativo) y por carecer de la particularización en un destinatario identificado por el propio acto.

Así por tratarse de un acto de efectos generales de rango sublegal, no le es aplicable el contenido del artículo 166 del Código Orgánico Tributario, por lo que es necesario acudir a las normas afines. De esta forma el mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:

Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Supeior).

De lo anterior se infiere que, la Administración Tributaria Parafiscal, se encontraba obligada a publicar la orden para actualizar los registros en Gaceta Oficial, a los fines de hacer del conocimiento de los sujetos pasivos de la obligación formal, lo cual no hizo, tampoco, le notificó personalmente la obligación de comparecer o informar, lo cual tiene por consecuencia que el acto sea inexistente para el destinatario del acto y por ende las supuestas obligaciones de comparecer o de suministrar información.

En consecuencia, la sociedad recurrente, no tiene una obligación de comparecer o de informar, por lo que su conducta no se subsumió en el tipo delictual previsto en los artículos 99 y 100, ni trasgredió el contenido del numeral 3 del artículo 127, ni el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual el Tribunal debe declarar procedente la pretensión de nulidad del acto recurrido. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURAS VENCA C.A., contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 283-2012-03-1-775, del 15 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual procedió a sancionar a la recurrente con CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), por haber omitido el deber de comparecer ante las Oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos en el Registro Nacional de Aportantes (RNA).

Se ANULA la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas en aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000207

RGMB/amlc.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), bajo el número 057/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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