Decisión nº 1299 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2002-000101.

ASUNTO ANTIGUO: 1993. SENTENCIA Nº 1.299.-

Vistos, con el solo Informe de la Representación del INCE.

En horas del día nueve (09) de octubre de 2002, el ciudadano L.G.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.567.152, abogado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la aportante “MANUFACTURAS VENESPA, S.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Orden C.E. N° 1.908-02-17 de fecha cuatro (04) de junio de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del INCE, contenida en el Oficio N° 210.100/223 de fecha once (11) de junio de 2002, emanado de la Presidencia de dicho Instituto, mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha cinco (05) de febrero de 2002, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la Resolución N° 201, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, mediante la cual se le formuló un reparo a la empresa aportante, por los siguientes montos y conceptos: Bolívares Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Exactos (Bs. 382.358,00), ahora re-expresados en la cantidad de Bolívares Fuertes Trescientos Ochenta y Dos con Treinta y Seis Céntimos (BsF. 382,36) por concepto de Multa y Bolívares Setecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinte con Setenta y Cinco Exactos (Bs. 776.220,75) por concepto de Intereses Moratorios ahora re-expresados en la cantidad de Bolívares Fuertes Setecientos Setenta y Seis con veintidós (776,22) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008.

Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2002, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1.993, actualmente N° AF41-U-2002-000101; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes y oficio solicitando el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive y folio sesenta (60), se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 82 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha.

Mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2003, el Abogado A.J.P.M., titular de la C.I. N° V-5.622.217 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.241, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó AD EFECTUM VIDENDI documento poder que acredita su representación en autos, certificado por secretaría en fecha dos (02) de Junio de 2003 y a continuación en la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos. Siendo admitida en fecha siete (07) de julio de 2003, por este Tribunal, por resultar legal y pertinente.

En fecha nueve (09) de junio de 2003, el Apoderado Judicial de la aportante “MANUFACTURAS VENESPA, S.A.” ya identificado consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y documentales que fueron acompañadas en la oportunidad de consignar el Recurso discriminadas de la siguiente forma: 1.- Original del Recurso interpuesto por ante el INCE; 2.- Copia de la Resolución N° 201; 3.- Original del Acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto N° 210.100/223. Siendo admitidas en fecha siete (07) de julio de 2003, por este Tribunal, por resultar legales y pertinentes.

En horas de despacho del día veintidós (22) de septiembre de 2003, la Abogada M.T.C.G. titular de la Cédula de Identidad. N° V-6.280.980 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.759, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó poder que acredita su representación e igualmente consignó revocatoria del poder que fuera otorgado por su representada al Abogado A.J.P.M. y consignó escrito de informes en veinticinco (25) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas.

En fecha primero (01) de octubre de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente se dijo “VISTOS”.

Por otra parte en fecha veinte (20) de octubre de 2003, la Representación del INCE, consignó copia certificada del expediente administrativo de la aportante “MANUFACTURAS VENESPA, S.A.”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas y de control de legalidad de los actos administrativos emanados de los entes exactores, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (01) de Agosto de dos mil siete (2007), emitida por este mismo Juzgador en el caso A.A., Sentencia N° 1253, expresa lo siguiente

…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;

2. La inacción de las autoridades tributarias y

3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de junio de 2006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución Especial del INCE a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del primer día siguiente en que se generó el hecho imponible; es decir, como es trimestral la declaración, una vez cumplido dicho trimestre se inicia el lapso de prescripción el primer día siguiente de concluido éste, como a continuación se explica: se produjo el 2do, 3er y 4to trimestre de 1997, 1ero, 2do, 3er y 4to trimestre de 1998, 1ero, 2do, 3er y 4to trimestre de 1999, 1ero y 2do trimestre de 2000, se inicia el lapso de prescripción el primer (1er) día siguiente del trimestre en curso, es decir, 3er y 4to trimestre de 1997, 1ero, 2do, 3er y 4to trimestre de 1998, 1ero, 2do, 3er y 4to trimestre de 1999, 1ero, 2do y 3er trimestre de 2000, respectivamente, ya que fueron en esas fechas cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, sólo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el primero (01) de diciembre de 2003 (exclusive), fecha en la que venció el lapso para dictar sentencia luego que este Tribunal dijera Vistos en fecha primero (01) de octubre de 2003, en consecuencia, se inició el lapso de prescripción el dos (02) de Diciembre de 2003.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- II –

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la empresa aportante “MANUFACTURAS VENESPA, S.A.”, en donde el ciudadano L.G.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.567.152, abogado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la aportante anteriormente identificada, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Orden C.E. N° 1.908-02-17 de fecha cuatro (04) de junio de 2002, emanada del Comité Ejecutivo del INCE, contenida en el Oficio N° 210.100/223 de fecha once (11) de junio de 2002, emanado de la Presidencia de dicho Instituto, mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha cinco (05) de febrero de 2002, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la Resolución N° 201, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, mediante la cual se le formuló un reparo a la empresa aportante, por los siguientes montos y conceptos: Bolívares Trescientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Exactos (Bs. 382.358,00), ahora re-expresados en la cantidad de Bolívares Fuertes Trescientos Ochenta y Dos con Treinta y Seis Céntimos (BsF. 382,36) por concepto de Multa y Bolívares Setecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Veinte con Setenta y Cinco Exactos (Bs. 776.220,75) por concepto de Intereses Moratorios ahora re-expresados en la cantidad de Bolívares Fuertes Setecientos Setenta y Seis con veintidós (776,22) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..- El Secretario,

Abg. G.F.R..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.R.

ASUNTO: AF41-U-2002-000101

ASUNTO ANTIGUO: 1993.-

APL/félix.

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