Sentencia nº 2173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 13 de julio de 2004, los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, JAVIER VETENCOURT CORAGGIO, J.L.M.M. y L.G.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 51.102, 39.396, 14.893 y 6.307, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1964, bajo el N° 43, Tomo 30-A, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo, los accionantes señalaron lo siguiente:

1.- Que en el primer semestre de 1999, su representada se vio en la necesidad de cerrar su planta industrial ubicada en la población de S.T. delT., Estado Miranda, para lo cual suscribió un Acta Convenio con los representantes sindicales, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en Charallave, el 8 de agosto de 1999.

2.- Que en dicha Acta se fijaron de mutuo acuerdo las condiciones bajo las cuales se haría el cierre de la planta (el cual se hizo el 13 de agosto de 1999), procediendo previamente al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales que correspondían a sus trabajadores.

3.- Que con posterioridad a ello, un grupo de trabajadores de dicha planta presentó ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en los Valles del Tuy, Charallave, Estado Miranda, una solicitud de suspensión de despido masivo, la cual –señalan- fue indebidamente aceptada por dicha Inspectoría, ya que tres semanas antes había homologado el Acta Convenio referida.

4.- Que se abrió el procedimiento de despido masivo respectivo y mediante Resolución N° 0762 del 1 de agosto de 2000, el Ministerio del Trabajo declaró procedente la suspensión del despido masivo solicitada, ordenando el reenganche de los trabajadores, “...cuando se trataba de una planta que había estado cerrada totalmente desde hacía un año, estando la misma totalmente desmantelada”.

5.- Dada la decisión anterior, su representada interpuso recurso de nulidad contra dicha Resolución, el cual fue declarado con lugar en sentencia dictada el 5 de febrero de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sentencia en la que además se declaró firme la homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el 6 de agosto de 1999, del Acta Convenio referida.

6.- Que, no obstante lo anterior, los trabajadores (Pedro Acevedo, J.J.A.L., C.A.B.R. y Otros) presentaron dos demandas diferentes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y salarios caídos, “...produciéndose la Sentencia de Primera Instancia que fuere APELADA SOLAMENTE por ...(su)... representada, sentencia ésta que declaró que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 13/8/99, pero ordenando efectuar el recálculo de prestaciones sociales, rechazando la solicitud de pago de salarios caídos, pero rechazando la validez del Acta Convenio, que en sentencia previa del mismo tribunal, pero por otro juzgador, había sido declarada válida (...), a pesar que contra dicha Acta Convenio nunca se ha ejercido recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las razones por la cuales ...(su)... representada apeló en contra de la Sentencia de Primera Instancia del Trabajo sobre el juicio de pago de Diferencias de Prestaciones Sociales...”.

7.- Que, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en alzada, “...no tomó para nada en cuenta ni la apelación efectuada por ...(su)... representada, ni ninguno de sus argumentos, procediendo a dictar sentencia obviando los principios legales de prohibición de dictar sentencia desmejorando la condición del único apelante ‘REFORMATIO IN PEIUS’ -‘TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM’, así como violando el principio de la COSA JUZGADA ‘NON BIS IN IDEM’, al considerar igualmente como NULA el Acta Convenio referida”.

8.- Que el Juez de la recurrida al declarar nulos los despidos, aplicó en forma retroactiva los artículos 93 y 95 de la Constitución, la cual no estaba vigente para la fecha en que se produjo el cierre de la planta (13-08-99).

9.- Que no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida, por cuanto si bien su representada ejerció recurso de casación, el cual formalizó el 8 de marzo de 2004, y los demandantes también lo hicieron pero el 24 de ese mismo mes y año, y pese que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social fijó el día 20 de mayo de 2004 para la audiencia oral, el 18 de mayo de 2004 dicha Sala declaró inadmisible el recurso ejercido, ordenando la ejecución inmediata de la sentencia accionada en amparo, tal y como se desprende de la sentencia N° 423 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de mayo de 2004.

Alegaron la violación de los siguientes derechos constitucionales:

- Derecho a la defensa (artículo 49.1 de la Constitución): señalaron que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “en perjuicio de los derechos que como apelante de la sentencia de primera instancia realizó ...(su)... representada, le impuso un mayor agravio, infringiendo así la reformatio in peius” (citando sentencia N° 528 de la Sala Constitucional del 13 de marzo de 2003), siendo que de la decisión de primera instancia no apeló la parte demandante ni ejerció el recurso de adhesión a la apelación. Que el juez de la recurrida “...no se limitó a conceder al Actor un beneficio mayor al otorgado por el Juez de Primera Instancia, sino que igualmente decidió en forma diversa y distinta a lo solicitado en la apelación, llegando incluso a incorporar nuevos argumentos QUE NUNCA FUERON EXPUESTOS POR LOS ACTORES (despido nulo), y también modificando puntos, ya decididos por el Juez de primera instancia como lo es el hecho de que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y el reconocimiento de la procedencia de la prescripción para un gran número de demandantes, amén que ambas partes habían coincidido en que el despido se produjo en fecha 13 de Agosto de 1999, tal y como consta en los libelos de demanda presentados...”. Que el fallo accionado adolece de inmotivación, pues el Juez Superior omitió -en su criterio- analizar el conjunto de pruebas promovidas por su representada, las cuales habían sido aceptadas por el juez de la primera instancia, especialmente las documentales referidas a las copias certificadas de los listados de cobro del paro forzoso efectuado por los trabajadores demandantes, durante los meses de septiembre y octubre de 1999, que demuestran que los mismos aceptaron la terminación de la relación laboral el 13 de agosto de 1999.

- Principio de la cosa juzgada (artículo 49.7 de la Constitución): adujeron que la sentencia accionada, al declarar nula la homologación efectuada por la Inspectoría del Trabajo, violó la cosa juzgada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 5 de febrero de 2001, en cuya decisión ese Tribunal declaró la nulidad de la Resolución Ministerial N° 0762 y ratificó la validez de la homologación del Acta Convenio antes referida; decisión que no fue apelada ni recurrida en forma alguna.

- Aplicación retroactiva de los artículos 93 y 95 de la Constitución de 1999: por cuanto la recurrida con fundamento en la violación de dichos artículos, declaró nula el Acta Convenio y nulos los supuestos despidos efectuados por su representada, “cuando lo cierto es que el cierre de la Planta es producto de un acuerdo entre las partes, siendo que en ese instante no estaba vigente la identificada constitución (sic)”.

Finalmente, solicitaron medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se suspendan los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto con la sentencia N° 423 de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena la ejecución del fallo accionado en amparo, se deriva el periculum in mora, así como señalan una serie de recaudos anexados a los autos, a los fines de demostrar la urgencia de la medida requerida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual observa que según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional, razón por la cual siendo la sentencia accionada en amparo, una sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado Superior con competencia laboral, la Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

Toca ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto y con tal propósito se observa que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2002, la parte accionante tenía a su disposición otros mecanismos para subsanar la situación alegada como infringida.

En efecto, el artículo 178 de la mencionada ley, cuya vigencia es anticipada según el artículo 194, dispone que en los casos de las decisiones de los Juzgados Superiores del Trabajo, que no fueran recurribles en casación, que violen o amenacen con violar normas de orden público o sean contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, podrá solicitarse el control de la legalidad de la misma.

En el caso de autos, tratándose la decisión accionada en amparo, de una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo que según lo determinó para el caso en concreto la Sala de Casación Social en sentencia N° 423 del 18 de mayo de 2004, no tiene casación debido a la cuantía, donde se ha denunciado entre otras, la violación del derecho a la defensa en virtud de una reformatio in peius y trasgresión del principio de la cosa juzgada, lo cual interesa al orden público, la empresa accionante podía acudir a la sede jurisdiccional y formular sus reclamos a través del recurso de control de legalidad antes referido.

Por ello, visto que la accionante podía subsanar la situación a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services, ha establecido lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, considerando que la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional fue recurrida en casación en tiempo hábil, pero después de fijada la audiencia oral y dos días antes de su realización, la Sala de Casación Social declaró inadmisible dicho recurso, esta Sala vista la gravedad de las denuncias formuladas por la parte actora así como la inminencia de la ejecución del fallo aquí impugnado, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la reapertura del lapso de cinco días hábiles para que MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA) intente el recurso de control de legalidad, contados a partir de la notificación del presente fallo a la misma, sin que ello implique contravención al postulado referido a que las normas de procedimiento entran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial y se aplicarán para los procesos que se hallen en curso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA, HUGO DÍAZ IZQUIERDO, JAVIER VETENCOURT CORAGGIO, J.L.M.M. y L.G.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (MADOSA), contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

  2. - Se ORDENA la notificación del presente fallo al prenombrado Juzgado Superior y a los abogados antes nombrados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

  3. - Se ORDENA a dicho Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la reapertura del lapso de cinco de días hábiles para intentar el recurso de control de legalidad contados a partir de la notificación del presente fallo a la parte accionante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el presente expediente.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 04-1874

JECR/

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La decisión de la cual se difiere declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto, en criterio de la mayoría sentenciadora, el demandante podía lograr el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida, mediante otro medio judicial preexistente, este es, el control de la legalidad que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al ejercicio del control de la legalidad, debe señalarse que su agotamiento previo no debe considerarse como un presupuesto para la admisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión de dicho recurso “La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión”, constituye una razón valedera para que exista, en este caso, una simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando el referido recurso extraordinario suspenda la ejecución del fallo que se impugna, pues, en definitiva, en el procedimiento de amparo siempre existirá una motivación para su inadmisión o procedencia, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

En atención a la argumentación que precede, no debería exigirse al recurrente en amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad que ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones valederas por las cuales ejerció el amparo, pues, la discrecionalidad en la inadmisión de dicho recurso se erige como justificación suficiente para la admisión de la demanda de amparo.

Así fue entendido por esta Sala en su fallo n° 3105/03, del 05.11 ( exp. 03-0942), donde señaló:

...Sin embargo, respecto del recurso de control de la legalidad se observa que su disponibilidad o ejercicio no podría impedir el del amparo constitucional puesto que son medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y bien diferenciadas por la propia Sala de Casación Social –protección de derechos constitucionales y control de legalidad, respectivamente- de modo que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece. Así se declara.

En razón de lo anterior, debe subrayarse que no es necesario que el recurrente en amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones valederas para la opción por el amparo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, si el fallo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario del control de la legalidad, su falta de ejercicio no configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de que, se insiste, el querellante fundamente o razone su omisión.

En otro sentido, debe aclararse que esa doble opción que se consideró ut supra, aun cuando no condiciona la admisibilidad de la pretensión de amparo, sin embargo, pudiese determinar su improcedencia incluso in limine litis, en los casos en que se pretenda mediante este mecanismo de impugnación, la sustitución de la finalidad del recurso de control de la legalidad, mediante denuncias de supuestas violaciones constitucionales cuyos fundamentos puedan subsumirse en los supuestos fácticos de procedencia del control de la legalidad, esto es, violación o amenaza de violación de normas de orden público (de naturaleza laboral, que no impliquen injuria constitucional) o que se contraríe la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, pues al no existir, en el caso concreto, violación constitucional, la consecuencia lógico jurídica sería la desestimación de la demanda de amparo, y así se decide...

(Resaltado añadido).

Como corolario de lo anterior, en criterio de quien aquí disiente, cuando se proponga amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante dicho recurso extraordinario, su falta de ejercicio no debe configurar la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, la mayoría sentenciadora ordenó “al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la reapertura del lapso de cinco días hábiles para que MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS S.A. (DOMESA) intente el recurso de control de legalidad, contados a partir de la notificación del presente fallo a la misma, sin que ello implique contravención al postulado referido a que las normas de procedimiento entran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial y se aplicarán para los procesos que se hallen en curso”(sic., pag. 10), lo que, en criterio del salvante, contradice, a pesar de su fundamentación, el principio de preclusión que informa al proceso; además, contraría lo que dispone el artículo 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en claro perjuicio para la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad de las partes y el debido proceso, máxime cuando ha transcurrido más de un año desde la oportunidad cuando se dictó el fallo que se impugnó (14 de enero de 2004) y la entrada en vigencia del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 13 de agosto de 2002).

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.ar.

Exp. 04-1874

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