Decisión nº 053 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de noviembre del 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: Fp11 - L - 2006 - 000908

ASUNTO: FP11 – R – 2007 - 000284

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANYELA VICTORIA PADUANI ALFONZO, N.P.V.B. Y D.J. PEÑA RAMIREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.548.760, V-12.557.009 y V-6.880.140, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: M.R.C.P. y JANITZE BRAVO LISBOA, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 45.277 y 106.927, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Mayo de 1981, bajo el Nro. 39, Tomo 13, folio 304 al 340 vto.

APODERADO JUDICIAL: A.N., abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 65.440.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 6 de Agosto de 2007 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha de 09 de agosto 2007, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuestos por las ciudadanas M.R.C.P. y A.N., en su condición de representantes legales de la parte demandante y demandada recurrentes respectivamente, en contra de la decisión emanada en fecha 3 de julio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoaran las ciudadanas MANYELA VICTORIA PADUANI ALFONZO, N.P.V.B. Y D.J. PEÑA RAMIREZ, en contra de las empresas FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), suficientemente identificada en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Posteriormente se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (6) de Noviembre de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, en el mismo y debido la mediana complejidad de la causa se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente es decir para el 14 de noviembre de 2007, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 06 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dió inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Ciudadana Juez, fundamentamos la siguiente apelación en virtud de que en la oportunidad de la lectura del dispositivo en la presente causa siendo yo la única apoderada de la ciudadana MANYELA VICTORIA PADUANI ALFONZO, me traslade a la Clínica Caroní en vista de los dolores que padecí por lo que se me suministro un sedente vía intravenosa por lo que no pude comparecer a la audiencia, asimismo la trabajadora no alcanzo a llegar, en virtud de lo establecido solicito que la demandada sea incluida en la dispositiva del fallo y sea declarada con lugar su demanda .

Asimismo la demandada recurrente expuso:

La presente apelación versa sobre los siguientes motivos: el Juez de la Causa incurre en el vicio de inmotivación, basó su fundamento en lo establecido en que el Juez de Juicio no tomo para el calculo de las prestaciones sociales de las trabajadoras los salarios básicos derivados de los Decretos Presidenciales asimismo erróneamente el Juez de la causa incluye como salario los bonos de alimentación y los premios de alimentación siendo que los documentos presentados por la parte actora fueron desconocidos e impugnado. El Juez da por hecho que los bonos alimenticios son salarios lo que no es cierto incurriendo en falsa motivación y violación del artículo 12 del Código de Procedimiento. el Juez A Quo ordena el pago sobre estos bonos y asimismo traslado el valor probatorio de las documentales de una trabajadora y lo utiliza como prueba para la otra

.

Finalmente solicitó a esta Alzada revocar la sentencia por los fundamentos expuesto.

IV

LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En cuanto la apelación de la parte demandante observa esta sentenciadora que se trata única y exclusivamente de la trabajadora MANYELA VICTORIA PADUANI ALFONZO, quien trata de justificar su incomparecencia a la lectura del dispositivo oral en Primera Instancia, por lo que esta alzada procederá a revisar, los alegatos y circunstancias alegados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte la demandada recurrente limita su apelación a establecer que existe error de inmotivación por parte del Juez Ad quo al condenar a su representada al pago de prestaciones en base a un salario distinto a los fijados por Decreto Presidencial e incluír como parte del salario los bonos y premios de alimentación. Indica entonces a esta Superioridad que el recurrente esta de acuerdo con el cuerpo de la sentencia a excepción de los puntos mencionados. Por lo que esta Sentenciadora se limitará a revisar única y exclusivamente la denuncia formulada para tal fin. Y ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida en cuanto a la apelación intentada por la ciudadana M.R.C.P., en representación de la ciudadana MANYELA VICTORIA PADUANI ALFONZO, en los términos siguientes:

(Omissis) “En fecha 25 de Junio de 2007, siendo ésta la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para dictar el dispositivo en el presente asunto, la ciudadana MANYELA PADUANI, parte demandante en el presente juicio, no compareció a la misma ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que en este momento pasa este Juzgador ha realizar las siguientes consideraciones para decidir:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente: “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Destacados del Tribunal). Conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral expresa que la inasistencia del demandante a la Audiencia de Juicio produce el desistimiento de la acción, en razón que se considera que ésta perdió el interés en la reclamación hecha.

Con respecto a lo anterior nuestro máximo tribunal, ha dicho con anterioridad que, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que límite el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición debe resultar de orden práctico. Asimismo la imposibilidad plena en ejecutar la obligación, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir que surge con posterioridad a contraerse la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento, no puede resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber no subsanable por el obligado, pues la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o conciente de este. No obstante a ello, también ha sido unánime la jurisprudencia al sostener que, es necesario flexibilizar al patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del que hacer humano que, siendo previsibles e incluso inevitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación adquirida. (Vid. SCS/TSJ. Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Dicho lo anterior, y en vista de la incomparecencia de la ciudadana MANYELA PADUANI, a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, y por las razones anteriormente expuestas, forzoso es para este Juzgador declarar el desistimiento de la acción por parte de la antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el representante judicial del demandante la ciudadana M.R.C., alega que por motivos de fuerza mayor no pudo estar presente ya que debido a dolores abdominales que ameritaron el suministro de un sedente vía intravenosa hizo imposible su comparecencia.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que es obligatoria la comparecencia a la audiencia preliminar, a sus prolongaciones, a la audiencia de juicio y de apelación, ya que su incomparecencia acarrea consecuencias jurídicas a ambas partes. La responsabilidad de tal hecho recae sobre los hombros de los apoderados judiciales, quienes al no acudir a las mismas, sin motivos de peso, incurren en negligencia de sus deberes. Es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, estableció:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado

.

En base al criterio anterior en aquellos casos de retardo o inasistencia, deberá flexibilizarse el criterio a seguir para la procedencia de declaración de desistimiento de la acción, estableciendo que las partes que aleguen fuerza mayor como causa de la incomparecencia a la audiencia, deberán probar sus alegatos.

En el presente caso solo justifica su incomparecencia la abogada M.R.C. y como quiera que en la causa no existía poder conferido a otros abogados, debido a que el inicialmente otorgado a las abogadas HERICEN I.O. MORAN Y JENITZE C.B.L., fue revocado en fecha 16 de mayo de 2007, por lo que la ciudadana MANYELA VICTORIA PADUANI ALFONZO, tenía el deber de asistir a la audiencia acompañada de un abogado que la asesorara y dado el hecho cierto de su incomparecencia, este trajo como sanción legal el desistimiento del procedimiento.

Así pues queda claramente evidenciado en el presente caso que la demandante no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar, en la audiencia celebrada en esta Superioridad la causa de fuerza mayor por ella alegada, ya que del alegato esgrimido en la audiencia por la representación de la parte demandante, se desprende que la abogada que asumió la representación de la parte actora, no tomó las previsiones del caso, lo que evidencia a este Juzgado que no estamos en presencia de una justificación que implique un caso fortuito o de fuerza mayor, sino una indebida atención por parte de la demandada en la defensa de sus intereses, por lo que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, está ajustada a derecho, ya que es acertada al aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la audiencia de apelación la demandada fundamentó su recurso, en el hecho de que el Juez de la causa incurrió en errores al motivar su sentencia, procediendo esta alzada a verificar lo expuesto por la recurrente.

Considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida de la forma siguiente:

“En cuanto al asunto de mérito planteado, vale decir la reclamación de las diferencia de prestaciones sociales consideradas insatisfechas por las trabajadoras, observa el Tribunal que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda, constituye un deber del Juez hacer la distribución de la carga de la prueba en el acto de sentenciar, siguiendo así los lineamientos jurisprudenciales dictados en ese sentido y, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador que los hechos controvertidos, deben ser probados por la demandada, es decir aquellos que devienen de los expresamente negados en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 501 de fecha 12/05/2005).

En el caso sub-exámine se observa que, la parte demandada se limitó a negar de manera pura y simple la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por las trabajadoras, aunque sí negó de manera sostenida lo atinente a la reclamación de las parte demandante, que la empresa nunca pagó el bono en efectivo y el premio alimentario. Así las cosas, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia arriba citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien en su escrito de demanda las trabajadoras alegan que la empresa les adeuda una diferencia en sus prestaciones sociales, como consecuencia del mal cálculo de las mismas por parte del patrono, en el sentido de que el mismo no tomó como base para dicho cálculo el bono en efectivo y el premio alimentario, los cuales eran percibidos por las accionantes en el transcurso del tiempo y de forma constante durante el tiempo que duró la relación laboral.

Con respecto a lo anterior, y específicamente a los componentes que conforman el salario, este Juzgador, considera que tanto el bono en efectivo como el premio alimentario, tiene carácter salarial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, bonos, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

En tal sentido, quedó evidenciado por las probanzas cursantes en autos y específicamente en las aportadas por la ciudadana D.P., que las extrabajadoras percibían los bonos antes mencionados de manera regular y permanente en el tiempo, que tal carácter le otorgan la naturaleza salarial, en virtud que el bono en efectivo y el premio alimentario, estaban destinados al exclusivo provecho de las actoras, y al ser una remuneración que le otorga el patrono para el provecho o ventaja del trabajador en virtud del trabajo realizado, ésta entra a su patrimonio en forma liquida, constante y permanentemente en el tiempo, teniendo el actor la libre disposición del mismo; Ahora bien como consecuencia a lo antes esgrimido este Juzgado considera que el bono en efectivo y el premio alimentario son componentes del salario Normal y se debió tomar en cuenta para el calculo de las prestaciones de antigüedad, y los demás beneficios a que tuvieran derecho las actoras. ASÍ DE DECIDE.

Dicho lo anterior, hay que destacar que solamente la ciudadana D.P., logro demostrar el pago de dichos bonos, y que estos eran constantes en el tiempo; en vista de esto, este Juzgador en virtud del Principio de comunidad de la prueba y de la Sana Critica establece como cierto que el patrono pagaba a las demandantes, además del salario correspondiente que se refleja en los recibos de pagos, el bono en efectivo y el premio alimentario. Y ASÍ DE DECIDE.

Sin embargo, tomando en cuenta que la parte demandada no desvirtuó en el transcurso del proceso la base salarial indicada por las trabajadoras en el escrito libelar, teniendo ella la carga de probar el salario generado por las actoras y al no probar el salario se concluye que le corresponde percibir a las actoras las siguientes cantidades y conceptos.” (Omissis…)

El Juez ad quo motiva su sentencia en base a la admisión de los hechos, en virtud de que la demandada no fundamentó el motivo del rechazo de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, produciéndose, por tanto a su entender que dicha conducta trajo como consecuencia la procedencia de todo cuanto fue alegado; criterio que no es compartido por esta alzada, debido a que de ninguna forma, el denominado premio alimentario recibido por las trabajadoras, puede ser considerado parte del salario. Lo anterior obedece a que de las documentales aportadas por las trabajadoras, en las cuales señalan los premios de alimentación, se desprende que única y exclusivamente estos podían ser canjeados por alimentos ante el Hipermercado Koma, haciéndose evidente entonces que los mismos no eran recibidos en efectivo. Diferente es la situación presentada por los llamados bonos en efectivo.

En cuanto al reclamo efectuado por las trabajadoras relativo al carácter salarial de estos premios de alimentación, establecido está en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que se considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y del cual tiene derecho a disponer, de lo que se difiere entonces que dicho reclamo no posee naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo. No fue entonces un pago en efectivo, ni dado a las trabajadoras por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino en comida siendo un subsidio o ventaja concedido a las mismas. ASI SE ESTABLECE.

En base a lo establecido precedentemente esta sentenciadora procede hacer los cálculos de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas, tomando en cuenta los salarios establecidos mes a mes por la demandante conformando el salario normal en base a este y al bono en efectivo, el cual no pudo ser desvirtuado por la parte actora. Así mismo, se calculará la antigüedad en base al salario integral conformado por el salario normal de las trabajadoras más la alícuota parte de las utilidades establecidas por convención colectiva y la alícuota parte del bono vacacional, todo de la siguiente forma:

DE LA TRABAJADORRA N.V.

FECHA SALARIO BONO NORMAL DIARIO ALICUTA U. ALICUOTA B INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

19-jun-97 5 5 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 40.138,89

19-jul-97 5 10 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 57.729,17

19-ago-97 5 15 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 75.319,45

19-sep-97 5 20 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 92.909,72

19-oct-97 5 25 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 110.500,00

19-nov-97 5 30 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 128.090,28

19-dic-97 5 35 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 145.680,56

- - 145.680,56

19-ene-98 5 40 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 62,96 3.525,93 17.629,63 163.310,19

19-feb-98 5 45 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 62,96 3.525,93 17.629,63 180.939,82

19-mar-98 5 50 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 62,96 3.525,93 17.629,63 198.569,45

19-abr-98 5 55 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 62,96 3.525,93 17.629,63 216.199,08

19-may-98 5 60 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 62,96 3.525,93 17.629,63 233.828,70

19-jun-98 5 65 100.000,00 10.000,00 110.000,00 3.666,67 814,81 81,48 4.562,96 22.814,81 256.643,52

19-jul-98 5 70 100.000,00 10.000,00 110.000,00 3.666,67 814,81 81,48 4.562,96 22.814,81 279.458,33

19-ago-98 5 75 100.000,00 10.000,00 110.000,00 3.666,67 814,81 81,48 4.562,96 22.814,81 302.273,15

19-sep-98 5 80 100.000,00 10.000,00 110.000,00 3.666,67 814,81 81,48 4.562,96 22.814,81 325.087,96

19-oct-98 5 85 100.000,00 10.000,00 110.000,00 3.666,67 814,81 81,48 4.562,96 22.814,81 347.902,78

19-nov-98 5 90 100.000,00 10.000,00 110.000,00 3.666,67 814,81 81,48 4.562,96 22.814,81 370.717,59

19-dic-98 7 97 100.000,00 10.000,00 110.000,00 3.666,67 814,81 81,48 4.562,96 31.940,74 402.658,33

19-ene-99 5 100 100.000,00 10.000,00 110.000,00 3.666,67 814,81 91,67 4.573,15 22.865,74 22.865,74

19-feb-99 5 105 100.000,00 10.000,00 110.000,00 3.666,67 814,81 91,67 4.573,15 22.865,74 45.731,48

19-mar-99 5 110 100.000,00 45.000,00 145.000,00 4.833,33 1.074,07 120,83 6.028,24 30.141,20 75.872,69

19-abr-99 5 115 100.000,00 45.000,00 145.000,00 4.833,33 1.074,07 120,83 6.028,24 30.141,20 106.013,89

19-may-99 5 120 120.000,00 45.000,00 165.000,00 5.500,00 1.222,22 137,50 6.859,72 34.298,61 140.312,50

19-jun-99 5 125 120.000,00 45.000,00 165.000,00 5.500,00 1.222,22 137,50 6.859,72 34.298,61 174.611,11

19-jul-99 5 130 120.000,00 45.000,00 165.000,00 5.500,00 1.222,22 137,50 6.859,72 34.298,61 208.909,72

19-ago-99 5 135 120.000,00 45.000,00 165.000,00 5.500,00 1.222,22 137,50 6.859,72 34.298,61 243.208,33

19-sep-99 5 140 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 141,75 7.071,75 35.358,75 278.567,08

19-oct-99 5 145 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 141,75 7.071,75 35.358,75 313.925,83

19-nov-99 5 150 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 141,75 7.071,75 35.358,75 349.284,58

19-dic-99 7 157 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 141,75 7.071,75 49.502,25 398.786,83

19-ene-00 5 155 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 434.224,33

19-feb-00 5 160 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 469.661,83

19-mar-00 5 165 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 505.099,33

19-abr-00 5 170 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 540.536,83

19-may-00 5 175 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 575.974,33

19-jun-00 5 180 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 611.411,83

19-jul-00 5 185 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 646.849,33

19-ago-00 5 190 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 203,81 9.171,67 45.858,33 692.707,67

19-sep-00 5 195 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 203,81 9.171,67 45.858,33 738.566,00

19-oct-00 5 200 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 203,81 9.171,67 45.858,33 784.424,33

19-nov-00 5 205 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 203,81 9.171,67 45.858,33 830.282,67

19-dic-00 7 212 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 203,81 9.171,67 64.201,67 894.484,33

19-ene-01 5 210 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 224,20 9.192,05 45.960,24 940.444,57

19-feb-01 5 215 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 224,20 9.192,05 45.960,24 986.404,81

19-mar-01 5 220 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 224,20 9.192,05 45.960,24 1.032.365,06

19-abr-01 5 225 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 224,20 9.192,05 45.960,24 1.078.325,30

19-may-01 5 230 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 224,20 9.192,05 45.960,24 1.124.285,54

19-jun-01 5 235 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 224,20 9.192,05 45.960,24 1.170.245,78

19-jul-01 5 240 150.120,00 70.000,00 220.120,00 7.337,33 1.630,52 224,20 9.192,05 45.960,24 1.216.206,02

19-ago-01 5 245 158.400,00 30.000,00 188.400,00 6.280,00 1.395,56 191,89 7.867,44 39.337,22 1.255.543,24

19-sep-01 5 250 158.400,00 30.000,00 188.400,00 6.280,00 1.395,56 191,89 7.867,44 39.337,22 1.294.880,46

19-oct-01 5 255 158.400,00 30.000,00 188.400,00 6.280,00 1.395,56 191,89 7.867,44 39.337,22 1.334.217,69

19-nov-01 5 260 158.400,00 30.000,00 188.400,00 6.280,00 1.395,56 191,89 7.867,44 39.337,22 1.373.554,91

19-dic-01 7 267 158.400,00 30.000,00 188.400,00 6.280,00 1.395,56 191,89 7.867,44 55.072,11 1.428.627,02

19-ene-02 5 265 158.400,00 30.000,00 188.400,00 6.280,00 1.395,56 209,33 7.884,89 39.424,44 1.468.051,46

19-feb-02 5 270 158.400,00 30.000,00 188.400,00 6.280,00 1.395,56 209,33 7.884,89 39.424,44 1.507.475,91

19-mar-02 5 275 158.400,00 30.000,00 188.400,00 6.280,00 1.395,56 209,33 7.884,89 39.424,44 1.546.900,35

19-abr-02 5 280 158.400,00 30.000,00 188.400,00 6.280,00 1.395,56 209,33 7.884,89 39.424,44 1.586.324,80

19-may-02 5 285 190.080,00 30.000,00 220.080,00 7.336,00 1.630,22 244,53 9.210,76 46.053,78 1.632.378,57

19-jun-02 5 290 190.080,00 30.000,00 220.080,00 7.336,00 1.630,22 244,53 9.210,76 46.053,78 1.678.432,35

19-jul-02 5 295 190.080,00 30.000,00 220.080,00 7.336,00 1.630,22 244,53 9.210,76 46.053,78 1.724.486,13

19-ago-02 5 300 190.080,00 30.000,00 220.080,00 7.336,00 1.630,22 244,53 9.210,76 46.053,78 1.770.539,91

19-sep-02 5 305 190.080,00 30.000,00 220.080,00 7.336,00 1.630,22 244,53 9.210,76 46.053,78 1.816.593,69

19-oct-02 5 310 190.080,00 30.000,00 220.080,00 7.336,00 1.630,22 244,53 9.210,76 46.053,78 1.862.647,46

19-nov-02 5 315 190.080,00 30.000,00 220.080,00 7.336,00 1.630,22 244,53 9.210,76 46.053,78 1.908.701,24

19-dic-02 7 322 190.080,00 30.000,00 220.080,00 7.336,00 1.630,22 244,53 9.210,76 64.475,29 1.973.176,53

19-ene-03 5 320 190.080,00 30.000,00 220.080,00 7.336,00 1.630,22 264,91 9.231,13 46.155,67 2.019.332,20

19-feb-03 5 325 190.080,00 30.000,00 220.080,00 7.336,00 1.630,22 264,91 9.231,13 46.155,67 2.065.487,86

19-mar-03 5 330 209.070,00 30.000,00 239.070,00 7.969,00 1.770,89 287,77 10.027,66 50.138,29 2.115.626,15

19-abr-03 5 335 209.070,00 30.000,00 239.070,00 7.969,00 1.770,89 287,77 10.027,66 50.138,29 2.165.764,45

19-may-03 5 340 209.070,00 30.000,00 239.070,00 7.969,00 1.770,89 287,77 10.027,66 50.138,29 2.215.902,74

19-jun-03 5 345 209.070,00 30.000,00 239.070,00 7.969,00 1.770,89 287,77 10.027,66 50.138,29 2.266.041,03

19-jul-03 5 350 209.070,00 30.000,00 239.070,00 7.969,00 1.770,89 287,77 10.027,66 50.138,29 2.316.179,32

19-ago-03 5 355 209.070,00 30.000,00 239.070,00 7.969,00 1.770,89 287,77 10.027,66 50.138,29 2.366.317,61

19-sep-03 5 360 209.070,00 30.000,00 239.070,00 7.969,00 1.770,89 287,77 10.027,66 50.138,29 2.416.455,90

19-oct-03 5 365 247.014,00 30.000,00 277.014,00 9.233,80 2.051,96 333,44 11.619,20 58.095,99 2.474.551,90

19-nov-03 5 370 247.014,00 30.000,00 277.014,00 9.233,80 2.051,96 333,44 11.619,20 58.095,99 2.532.647,89

19-dic-03 7 377 247.014,00 30.000,00 277.014,00 9.233,80 2.051,96 333,44 11.619,20 81.334,39 2.613.982,28

19-ene-04 5 375 247.014,00 30.000,00 277.014,00 9.233,80 2.051,96 359,09 11.644,85 58.224,24 2.672.206,52

19-feb-04 5 380 247.014,00 30.000,00 277.014,00 9.233,80 2.051,96 359,09 11.644,85 58.224,24 2.730.430,75

19-mar-04 5 385 267.984,00 30.000,00 297.984,00 9.932,80 2.207,29 386,28 12.526,36 62.631,82 2.793.062,58

19-abr-04 5 390 267.984,00 30.000,00 297.984,00 9.932,80 2.207,29 386,28 12.526,36 62.631,82 2.855.694,40

19-may-04 5 395 296.524,80 30.000,00 326.524,80 10.884,16 2.418,70 423,27 13.726,14 68.630,68 2.924.325,07

19-jun-04 5 400 296.524,80 30.000,00 326.524,80 10.884,16 2.418,70 423,27 13.726,14 68.630,68 2.992.955,75

19-jul-04 5 405 296.524,80 30.000,00 326.524,80 10.884,16 2.418,70 423,27 13.726,14 68.630,68 3.061.586,43

19-ago-04 5 410 321.235,20 70.000,00 391.235,20 13.041,17 2.898,04 507,16 16.446,37 82.231,84 3.143.818,27

19-sep-04 5 415 321.235,20 70.000,00 391.235,20 13.041,17 2.898,04 507,16 16.446,37 82.231,84 3.226.050,11

19-oct-04 5 420 321.235,20 70.000,00 391.235,20 13.041,17 2.898,04 507,16 16.446,37 82.231,84 3.308.281,95

19-nov-04 5 425 321.235,20 70.000,00 391.235,20 13.041,17 2.898,04 507,16 16.446,37 82.231,84 3.390.513,80

19-dic-04 7 432 321.235,20 70.000,00 391.235,20 13.041,17 2.898,04 507,16 16.446,37 115.124,58 3.505.638,38

19-ene-05 5 430 321.235,20 70.000,00 391.235,20 13.041,17 2.898,04 543,38 16.482,59 82.412,97 3.588.051,35

19-feb-05 5 435 321.235,20 70.000,00 391.235,20 13.041,17 2.898,04 543,38 16.482,59 82.412,97 3.670.464,32

19-mar-05 5 440 344.215,20 100.000,00 444.215,20 14.807,17 3.290,48 616,97 18.714,62 93.573,11 3.764.037,43

19-abr-05 5 445 344.215,20 100.000,00 444.215,20 14.807,17 3.290,48 616,97 18.714,62 93.573,11 3.857.610,54

19-may-05 5 450 405.000,00 100.000,00 505.000,00 16.833,33 3.740,74 701,39 21.275,46 106.377,31 3.963.987,85

19-jun-05 5 455 405.000,00 100.000,00 505.000,00 16.833,33 3.740,74 701,39 21.275,46 106.377,31 4.070.365,17

19-jul-05 5 460 405.000,00 100.000,00 505.000,00 16.833,33 3.740,74 701,39 21.275,46 106.377,31 4.176.742,48

De conformidad a los cálculos realizados por esta superioridad, le corresponde entonces a la trabajadora N.V., la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.176.742,48), por concepto de la prestación de antigüedad, a la cual debe restársele lo anticipado por el patrono, es decir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.181.459,64), para una diferencia a favor de la demandante de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.995.282,84). ASI SE DECIDE.

Según los cálculos establecidos por esta alzada, el salario Integral que debe ser tomado para el cálculo de la indemnización, contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el ultimo efectivamente devengado y no el señalado por la trabajadora en su libelo de demanda como ultimo salario que montaba a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), debido a que la misma en su escrito libelar afirma nunca haber recibido dicho aumento, por lo que mal puede condenarse a la empresa el pago de este concepto en base a un salario no devengado, razón por la cual se tomará el salario devengado de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000) más su respectiva cuota parte de la utilidades y del bono vacacional para el salario integral, modificando entonces la sentencia con respecto a este punto. ASI ESTABLECE.

En consecuencia le corresponde a la trabajadora, la cantidad de 150 días de indemnización antigüedad y 60 días de preaviso sustitutivo, por no ser su antigüedad mayor de diez años y no como erróneamente señala el Juez ad quo de 90 días, lo que todo lo anterior hace un total de 210 días que multiplicados por el ultimo salario integral de VEINTI UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.21.275,46), lo que da como resultado un monto de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.467.846,60) que menos la cantidad cancelada y aceptada como recibida por la trabajadora en su libelo de demanda de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.753.219,26) da como resultado que la empresa nada adeuda a la trabajadora por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de las utilidades desde el año 1997 hasta el año 2005 se debe tomar en cuenta el salario normal establecido por esta alzada Supra, a dicho resultado deberán restársele las cantidades ya canceladas por el patrono de la siguiente forma:

28 días 1997 x 2.833,33 = 79.333,24 - 74.666,70 = 4.666,54

72 días 1998 x 3.666,67 = 264.000,24 - 264.000 = 0,24

80 días 1999 x 5.670,00 = 53.600 - 333.600 = 120.000

80 días 2000 x 7.337,33 = 586.986,40 - 400.320 = 186.666,40

80 días 2001 x 6.280,00 = 502.400 - 422.240 = 80.160

80 días 2002 x 7.336,00 = 586.880 - 506.880 = 80.000

80 días 2003 x 9.233,80 = 738.704 - 658.944 = 79.760

80 días 2004 x 13.041,17 = 1.043.293,60 - 856.627,20 = 186.666,40

7,5 días 2005 x 16.833,33 = 126.249,97 - 160.000 = -

Lo que arroja un monto total de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON C1INCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.737.919,58), correspondiente entonces a la diferencia de las utilidades, cantidad ésta que deberá ser cancelada por parte de la empresa. Y ASÍ DE DECIDE.

En lo relativo a los conceptos por vacaciones y bono vacacional determina esta alzada que no existe diferencia alguna que condenar. ASI SE ESTABLECE.

Se determina finalmente que las diferencias adeudadas a la trabajadora ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.733.202,42). ASI SE DECIDE.

DE LA TRABAJADORA D.P.:

FECHA SALARIO BONO NORMAL DIARIO ALICUTA U. ALICUOTA B INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

19-jun-97 5 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 40.138,89

19-jul-97 10 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 57.729,17

19-ago-97 15 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 75.319,45

19-sep-97 20 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 92.909,72

19-oct-97 25 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 110.500,00

19-nov-97 30 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 128.090,28

19-dic-97 35 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 55,09 3.518,06 17.590,28 145.680,56

- - 145.680,56

19-ene-98 40 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 62,96 3.525,93 17.629,63 163.310,19

19-feb-98 45 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 62,96 3.525,93 17.629,63 180.939,82

19-mar-98 50 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 62,96 3.525,93 17.629,63 198.569,45

19-abr-98 55 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 62,96 3.525,93 17.629,63 216.199,08

19-may-98 60 75.000,00 10.000,00 85.000,00 2.833,33 629,63 62,96 3.525,93 17.629,63 233.828,70

19-jun-98 65 100.000,00 10.000,00 110.000,00 3.666,67 814,81 81,48 4.562,96 22.814,81 256.643,52

19-jul-98 70 110.000,00 10.000,00 120.000,00 4.000,00 888,89 88,89 4.977,78 24.888,89 281.532,41

19-ago-98 75 110.000,00 10.000,00 120.000,00 4.000,00 888,89 88,89 4.977,78 24.888,89 306.421,30

19-sep-98 80 110.000,00 10.000,00 120.000,00 4.000,00 888,89 88,89 4.977,78 24.888,89 331.310,19

19-oct-98 85 110.000,00 10.000,00 120.000,00 4.000,00 888,89 88,89 4.977,78 24.888,89 356.199,08

19-nov-98 90 110.000,00 10.000,00 120.000,00 4.000,00 888,89 88,89 4.977,78 24.888,89 381.087,96

19-dic-98 97 110.000,00 10.000,00 120.000,00 4.000,00 888,89 88,89 4.977,78 34.844,44 415.932,41

19-ene-99 100 110.000,00 10.000,00 120.000,00 4.000,00 888,89 100,00 4.988,89 24.944,44 24.944,44

19-feb-99 105 110.000,00 10.000,00 120.000,00 4.000,00 888,89 100,00 4.988,89 24.944,44 49.888,89

19-mar-99 110 110.000,00 10.000,00 120.000,00 4.000,00 888,89 100,00 4.988,89 24.944,44 74.833,33

19-abr-99 115 110.000,00 10.000,00 120.000,00 4.000,00 888,89 100,00 4.988,89 24.944,44 99.777,78

19-may-99 120 120.000,00 45.000,00 165.000,00 5.500,00 1.222,22 137,50 6.859,72 34.298,61 134.076,39

19-jun-99 125 120.000,00 45.000,00 165.000,00 5.500,00 1.222,22 137,50 6.859,72 34.298,61 168.375,00

19-jul-99 130 120.000,00 45.000,00 165.000,00 5.500,00 1.222,22 137,50 6.859,72 34.298,61 202.673,61

19-ago-99 135 120.000,00 10.000,00 130.000,00 4.333,33 962,96 108,33 5.404,63 27.023,15 229.696,76

19-sep-99 140 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 141,75 7.071,75 35.358,75 265.055,51

19-oct-99 145 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 141,75 7.071,75 35.358,75 300.414,26

19-nov-99 150 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 141,75 7.071,75 35.358,75 335.773,01

19-dic-99 157 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 141,75 7.071,75 49.502,25 385.275,26

19-ene-00 155 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 420.712,76

19-feb-00 160 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 456.150,26

19-mar-00 165 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 491.587,76

19-abr-00 170 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 527.025,26

19-may-00 175 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 562.462,76

19-jun-00 180 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 597.900,26

19-jul-00 185 125.100,00 45.000,00 170.100,00 5.670,00 1.260,00 157,50 7.087,50 35.437,50 633.337,76

19-ago-00 190 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 185,30 8.338,33 41.691,67 675.029,43

19-sep-00 195 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 185,30 8.338,33 41.691,67 716.721,09

19-oct-00 200 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 185,30 8.338,33 41.691,67 758.412,76

19-nov-00 205 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 185,30 8.338,33 41.691,67 800.104,43

19-dic-00 212 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 185,30 8.338,33 58.368,33 858.472,76

19-ene-01 210 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 203,83 8.356,86 41.784,31 900.257,07

19-feb-01 215 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 203,83 8.356,86 41.784,31 942.041,39

19-mar-01 220 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 203,83 8.356,86 41.784,31 983.825,70

19-abr-01 225 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 203,83 8.356,86 41.784,31 1.025.610,02

19-may-01 230 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 203,83 8.356,86 41.784,31 1.067.394,33

19-jun-01 235 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 203,83 8.356,86 41.784,31 1.109.178,65

19-jul-01 240 150.120,00 50.000,00 200.120,00 6.670,67 1.482,37 203,83 8.356,86 41.784,31 1.150.962,96

19-ago-01 245 158.400,00 110.000,00 268.400,00 8.946,67 1.988,15 273,37 11.208,19 56.040,93 1.207.003,89

19-sep-01 250 158.400,00 110.000,00 268.400,00 8.946,67 1.988,15 273,37 11.208,19 56.040,93 1.263.044,81

19-oct-01 255 158.400,00 110.000,00 268.400,00 8.946,67 1.988,15 273,37 11.208,19 56.040,93 1.319.085,74

19-nov-01 260 158.400,00 110.000,00 268.400,00 8.946,67 1.988,15 273,37 11.208,19 56.040,93 1.375.126,67

19-dic-01 267 158.400,00 110.000,00 268.400,00 8.946,67 1.988,15 273,37 11.208,19 78.457,30 1.453.583,96

19-ene-02 265 158.400,00 110.000,00 268.400,00 8.946,67 1.988,15 298,22 11.233,04 56.165,19 1.509.749,15

19-feb-02 270 158.400,00 110.000,00 268.400,00 8.946,67 1.988,15 298,22 11.233,04 56.165,19 1.565.914,33

19-mar-02 275 158.400,00 110.000,00 268.400,00 8.946,67 1.988,15 298,22 11.233,04 56.165,19 1.622.079,52

19-abr-02 280 158.400,00 110.000,00 268.400,00 8.946,67 1.988,15 298,22 11.233,04 56.165,19 1.678.244,70

19-may-02 285 190.080,00 110.000,00 300.080,00 10.002,67 2.222,81 333,42 12.558,90 62.794,52 1.741.039,22

19-jun-02 290 190.080,00 110.000,00 300.080,00 10.002,67 2.222,81 333,42 12.558,90 62.794,52 1.803.833,74

19-jul-02 295 190.080,00 110.000,00 300.080,00 10.002,67 2.222,81 333,42 12.558,90 62.794,52 1.866.628,26

19-ago-02 300 190.080,00 110.000,00 300.080,00 10.002,67 2.222,81 333,42 12.558,90 62.794,52 1.929.422,78

19-sep-02 305 190.080,00 110.000,00 300.080,00 10.002,67 2.222,81 333,42 12.558,90 62.794,52 1.992.217,30

19-oct-02 310 190.080,00 110.000,00 300.080,00 10.002,67 2.222,81 333,42 12.558,90 62.794,52 2.055.011,81

19-nov-02 315 190.080,00 110.000,00 300.080,00 10.002,67 2.222,81 333,42 12.558,90 62.794,52 2.117.806,33

19-dic-02 322 190.080,00 110.000,00 300.080,00 10.002,67 2.222,81 333,42 12.558,90 87.912,33 2.205.718,66

19-ene-03 320 190.080,00 110.000,00 300.080,00 10.002,67 2.222,81 361,21 12.586,69 62.933,44 2.268.652,10

19-feb-03 325 190.080,00 110.000,00 300.080,00 10.002,67 2.222,81 361,21 12.586,69 62.933,44 2.331.585,55

19-mar-03 330 209.070,00 110.000,00 319.070,00 10.635,67 2.363,48 384,07 13.383,21 66.916,07 2.398.501,62

19-abr-03 335 209.070,00 110.000,00 319.070,00 10.635,67 2.363,48 384,07 13.383,21 66.916,07 2.465.417,69

19-may-03 340 209.070,00 110.000,00 319.070,00 10.635,67 2.363,48 384,07 13.383,21 66.916,07 2.532.333,76

19-jun-03 345 209.070,00 110.000,00 319.070,00 10.635,67 2.363,48 384,07 13.383,21 66.916,07 2.599.249,83

19-jul-03 350 209.070,00 110.000,00 319.070,00 10.635,67 2.363,48 384,07 13.383,21 66.916,07 2.666.165,90

19-ago-03 355 209.070,00 110.000,00 319.070,00 10.635,67 2.363,48 384,07 13.383,21 66.916,07 2.733.081,96

19-sep-03 360 209.070,00 110.000,00 319.070,00 10.635,67 2.363,48 384,07 13.383,21 66.916,07 2.799.998,03

19-oct-03 365 247.014,00 110.000,00 357.014,00 11.900,47 2.644,55 429,74 14.974,75 74.873,77 2.874.871,80

19-nov-03 370 247.014,00 110.000,00 357.014,00 11.900,47 2.644,55 429,74 14.974,75 74.873,77 2.949.745,57

19-dic-03 377 247.014,00 110.000,00 357.014,00 11.900,47 2.644,55 429,74 14.974,75 104.823,28 3.054.568,85

19-ene-04 375 247.014,00 110.000,00 357.014,00 11.900,47 2.644,55 462,80 15.007,81 75.039,05 3.129.607,90

19-feb-04 380 247.014,00 110.000,00 357.014,00 11.900,47 2.644,55 462,80 15.007,81 75.039,05 3.204.646,96

19-mar-04 385 267.984,00 110.000,00 377.984,00 12.599,47 2.799,88 489,98 15.889,33 79.446,64 3.284.093,59

19-abr-04 390 267.984,00 110.000,00 377.984,00 12.599,47 2.799,88 489,98 15.889,33 79.446,64 3.363.540,23

19-may-04 395 296.524,80 110.000,00 406.524,80 13.550,83 3.011,29 526,98 17.089,10 85.445,49 3.448.985,72

19-jun-04 400 296.524,80 110.000,00 406.524,80 13.550,83 3.011,29 526,98 17.089,10 85.445,49 3.534.431,21

19-jul-04 405 296.524,80 110.000,00 406.524,80 13.550,83 3.011,29 526,98 17.089,10 85.445,49 3.619.876,70

19-ago-04 410 321.235,20 110.000,00 431.235,20 14.374,51 3.194,33 559,01 18.127,85 90.639,25 3.710.515,95

19-sep-04 415 321.235,20 110.000,00 431.235,20 14.374,51 3.194,33 559,01 18.127,85 90.639,25 3.801.155,20

19-oct-04 420 321.235,20 110.000,00 431.235,20 14.374,51 3.194,33 559,01 18.127,85 90.639,25 3.891.794,45

19-nov-04 425 321.235,20 110.000,00 431.235,20 14.374,51 3.194,33 559,01 18.127,85 90.639,25 3.982.433,70

19-dic-04 432 321.235,20 110.000,00 431.235,20 14.374,51 3.194,33 559,01 18.127,85 126.894,95 4.109.328,65

19-ene-05 430 321.235,20 110.000,00 431.235,20 14.374,51 3.194,33 598,94 18.167,78 90.838,90 4.200.167,55

19-feb-05 435 321.235,20 110.000,00 431.235,20 14.374,51 3.194,33 598,94 18.167,78 90.838,90 4.291.006,45

19-mar-05 440 344.215,20 200.000,00 544.215,20 18.140,51 4.031,22 755,85 22.927,58 114.637,92 4.405.644,37

19-abr-05 445 344.215,20 200.000,00 544.215,20 18.140,51 4.031,22 755,85 22.927,58 114.637,92 4.520.282,30

19-may-05 450 405.000,00 200.000,00 605.000,00 20.166,67 4.481,48 840,28 25.488,43 127.442,13 4.647.724,43

19-jun-05 455 405.000,00 200.000,00 605.000,00 20.166,67 4.481,48 840,28 25.488,43 127.442,13 4.775.166,55

19-jul-05 460 405.000,00 200.000,00 605.000,00 20.166,67 4.481,48 840,28 25.488,43 127.442,13 4.902.608,68

De conformidad a los cálculos realizados por esta superioridad, le corresponde entonces a la trabajadora D.P., la cantidad de CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.902.608,68), por concepto de la prestación de antigüedad, a la cual debe restársele lo anticipado por el patrono, es decir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍAVRES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.191.362,25), para una diferencia favor de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.711.246,43). ASI SE DECIDE.

Según los cálculos establecidos por esta alzada el salario Integral que debe tomarse para el cálculo de la indemnización, contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el último efectivamente devengado, y no el señalado por la trabajadora en su libelo de demanda como ultimo salario que montaba a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), debido a que la misma en su escrito libelar afirma nunca haber recibido dicho aumento, por lo que mal puede condenarse a la empresa el pago de este concepto en base a un salario no devengado, razón por la cual se tomará el salario devengado de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00) más su respectiva cuota parte de la utilidades y del bono vacacional para el salario integral, modificando entonces la sentencia con respecto a este punto. ASI ESTABLECE.

En consecuencia le corresponde a la trabajadora, la cantidad de 150 días de indemnización de antigüedad y 60 días de preaviso omitido, por no ser la antigüedad de la trabajadora mayor de diez años, para un total de 210 días, los cuales deben ser cancelados a salario integral de VEINTICINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍAVRES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.25.488,43), para un total de (Bs. 5.352.570,30) menos la cantidad cancelada y aceptada como recibida por la trabajadora en su libelo de demanda de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.753.279,26) para un total a cancelar de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 599.291,04). Y ASÍ DE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de las utilidades desde el año 1997 al año 2005 se debe tomar en cuenta el salario normal establecido por esta alzada Supra, a dicho resultado deberá restársele las cantidades ya canceladas por el patrono de la siguiente forma:

28 días 1997 x 2.833,33 = 79.333,24 - 74.666,70 = 4.666,54

72 días 1998 x 4.000,00 = 288.000 - 264.000 = 24.000

80 días 1999 x 5.670,00 = 453.600 - 333.600 = 120.000

80 días 2000 x 6.670,67 = 533.653,60 - 400.320 = 133.333,60

80 días 2001 x 8.946,67 = 715.733,60 - 422.240 = 293.493,60

80 días 2002 x 10.002,67 = 800.213,60 - 506.880 = 293.333,60

80 días 2003 x 11.900,47 = 952.037,60 - 658.944 = 293.093,61

80 días 2004 x 14.374,51 = 1.149.960,80 - 856.627,20 = 293.333,60

7,5 días 2005 x 20.166,67 = 151.250,02 - 160.000 = -

Lo que arroja un monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.455.254,55) correspondiente entonces a la diferencia de las utilidades, cantidad que deberá ser cancelada por parte de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a los conceptos por vacaciones y bono vacacional determina esta alzada que no existe diferencia alguna que condenar. ASI SE ESTABLECE.

Finamente se determina, que las diferencias adeudadas a la trabajadora ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.765.792,02). ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.R.C., en representación de la trabajadora MANYELA VICTORIA PADUANI ALFONZO y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente y en consecuencia se modifica la sentencia del Juez ad quo; así será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.R.C., en representación de la trabajadora MANYELA VICTORIA PADUANI ALFONZO, por lo que se confirma la decisión del Juez ad quo en cuanto al desistimiento de la acción.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en fecha en fecha 3 de julio 2007. En consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión, por los fundamentos antes expuestos.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas N.P.V.B. Y D.J. PEÑA RAMIREZ. Por lo que se condena a la empresa demandada al pago de: UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.733.202,42) para la ciudadana N.P.V.B. y la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.765.792,02) para la ciudadana D.J. PEÑA RAMIREZ. ASI SE DECIDE. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad del actor, cuyos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que culminó la relación de trabajo (17-06-05) hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo. En caso que no se de cumplimiento al fallo los intereses de mora por este concepto de antigüedad se seguirán causando hasta la cancelación total del mismo.; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluìr de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y otros no imputables a las partes.

CUARTO

No se condena a las partes en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún días (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J. VAHLIS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J. VAHLIS.

MGC/21/11/2007.

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