Decisión nº PJ0022014000069 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.427.507, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados R.U.C.G., A.J.G.V., F.A.G.S., F.C.M. y N.R.T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 156.183, 172.666, 156.090, 61.210 y 19.079 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, tomo 152-A, de fecha 05 de agosto de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada L.M.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula 54.675.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 26 de junio de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el Abogado F.A.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, en fecha 01 de julio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 03 de julio de 2013, por el Abogado F.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, según se desprende del Instrumento Poder (ff. 4-8), la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 04 de julio de 2013, incoada por la ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano, YU HONG CHAO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., el 11 de julio de 2013, siendo certificada dicha notificación por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 07 de agosto de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 08 de octubre de 2013, con prolongaciones de fecha 29/10/2013; 21/11/2013; 12/11/2013; 22/01/2014, fecha ésta en la que el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, suscrito por la Abogada L.M.G.F., inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 54.675, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 31 de enero de 2014 de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 04 de febrero de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, y providencia las pruebas promovidas en fecha 07 de febrero de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo primer (21º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., e insta a las partes a un Acto Conciliatorio para el 28 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m.

• Acta de celebración de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio de fecha 20 de marzo de 2014, donde el a quo, ordeno librar oficio a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) en virtud de que no constaba en autos la prueba de informes promovida por la demandada de autos.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 16 de junio de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, dictando en ese acto el dispositivo oral donde declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., reservándose conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para la reproducción por escrito del fallo.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

• Que en fecha 12/09/2011, ingresó a prestar servicios la ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, para Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., computando un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 10 días.

• Que desempeñaba el cargo de Soldador Ayudante, la obra denominada Trabajos relacionados en el área turbina termoeléctrica del Palito, realizada por Construcciones y Mantenimiento S Y S C.A., para Sinohydro Venezuela C.A.

• Que se regía por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

• Que en fecha 01 de enero de 2013, es transferida a la nómina de Sinohydro Venezuela C.A.

• Que en fecha 21 de febrero de 2013, la empresa optó por despedirla sin que mediara causa imputable y sin que configurara los supuestos de hecho establecidos en el contrato de trabajo individual.

• Que el último salario en el último mes de servicios fue de Bs. 3.786,88, diario Bs. 126,23.

RECLAMA

 Diferencia de Prestaciones Sociales conforme al artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de Bs. 15.736, 48.

 Diferencia de Indemnización por Preaviso, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, a razón de Bs. 2.251,50.

 Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, conforme el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 15.736,48.

 Diferencia de Vacaciones Vencidas, conforme a la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, Bs. 6.459,32.

 Diferencia de Bono Vacacional vencido, conforme al literal B de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, de Bs.12.212,76.

 Bono Post- vacacional, conforme cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, Bs. 3.576,90.

 Indemnización por Paro Forzoso Bs. 24.757,96.

 Reclama la Indexación o Corrección Monetaria

 Total reclamado Bs. 80.912,21.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos que se admiten:

o Que la prestación de servicios se inició el 12/09/2011 en el cargo de soldador ayudante

o Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 21/02/2013.

o Aceptan que los tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

o Que el régimen jurídico aplicable, para el pago de las prestaciones sociales, es conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, motivado por la terminación de la relación de trabajo y que por tanto la cantidad pagada es reconocida por el demandante.

o Que la suma pagada a la demandante, la misma es reconocida por ésta, visto que lo recibió conforme y lo consigan junto al escrito libelar.

Hechos que no se admiten:

o Niega el despido injustificado, siendo improcedente el pago del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el modo de ingreso fue por Sisdem, y siendo así la trabadora fue contratada en forma temporal y mientras dure la obra.

o Que la culminación de la obra no da cabida al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

o Que la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, prevé el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, con inclusión de la indemnización legal por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto es improcedente el artículo 92 de la mencionada ley, por cuanto la indemnización está incluida en el mencionado cuerpo convencional.

o Niega el salario mensual y el salario integral, por cuanto se extrajeron sobre base salariales no devengados, así como adiciono alícuotas mediante cálculos erróneos y no conforme con la convención colectiva.

o Niegan adeudar prestaciones sociales y que el pago de las indemnizaciones se incluyen en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013.

o Que desconoce el pago del preaviso de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013, por cuanto se efectuó el pago del mismo, así se contrae en la planilla de liquidación.

o Niega diferencia del pago de vacaciones vencidas, ya que el salario es distinto a los requeridos en la Convención Colectiva.

o Niega la diferencia del bono vacacional vencido al utilizar salarios errados contrarios al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera.

o Niega el bono post vacacional, aduce que no procede por cuanto es una ayuda del trabajador, cuando retorna a su puesto habitual de trabajo, se debe por tanto verificar por la procedencia de ese concepto, por cuanto es único, no puede acumularse, aunque haya disfrutado de dos periodos pendientes y que el mismo no se fracciona.

o Niega la diferencia de prestaciones sociales.

o Niega el pago del paro forzoso, por cuanto dicho concepto fue pagado por la seguridad social.

o Niega el monto demandado, honorarios e indexación o corrección monetaria.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Cursa al folio 10 copia simple de planilla de liquidación a favor de la ciudadana MANYURI CAMPOS, donde se observa, que desempeñaba en el cargo de soldador ayudante, durante 1 año, 5 meses y 10 días; así como el salario básico de Bs. 119, 23, salario normal de Bs.126,23, del mismo modo, se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y el total pagado de Bs. 26.841,88; ésta documental fue igualmente promovida por la accionada, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 Invocó el mérito favorable de los autos. Con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.

 De la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos A.E.G., J.R. CONTRERAS OCHOA, ASDUBAL F.U.S. y R.J.A.J., todos venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.095.156, 5.002.887, 16.183.940 y 15.225.898 respectivamente. Al respecto se observa, que una vez hecho el llamado para la deposición de los ciudadanos antes mencionados, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por tanto, nada tiene que valorar esta Alzada.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

• Cursa al folio 32, marcada “B” original de planilla de liquidación final, con esta documental trata de probar, el pago de los conceptos a favor de la demandante conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera, esta instrumental fue aportada por la parte igualmente por la accionante y valorada supra, se observa, que desempeñaba el cargo de obrera, durante 1 año, 5 meses y 10 días; así como el salario básico de Bs. 119, 23, salario normal de Bs.126,23, se desprende el pago de indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, preaviso, utilidades, entre otros conceptos y el total pagado de Bs. 26.841,88. Así se establece.

• Cursa al folio 37 documental denominada Estado de Cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), marcada G, de fecha 07/02/2013; se trata de un documento emanado de un tercero por cuanto no es parte en la presente causa, razón por la cual debe ser ratificado por la mencionada entidad bancaria, no obstante, la misma fue ratificada mediante prueba de informe, por lo que infra se valorará la misma.

• Cursa del folio 33 al 36 recibos de pago, de los periodos 28/02/2013 al 03/02/2013; 04/03/2013 al 10/02/2013; 11/02/2013 al 17/02/2013; 21/01/2013 al 27/01/2013; en su orden, donde se observa el pago de salario durante los últimos meses en los que tuvo vigencia la relación de trabajo, donde se confirma el salario básico que devengaba, a saber Bs. 119,23, se constata que efectivamente el pago de salario estaba ajustado al tabulador incluido en el convenio colectivo y además que mantuvo siempre el mismo salario mensual; éstas no fueron susceptible de impugnación, ni cuestionamiento alguno por parte de la demandante, en consecuencia, se le extiende el valor de plena prueba. Así se establece.

• De la Prueba de Informes: solicitó de conformidad con lo que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), con el fin de que se informe en qué fecha fue abierto a favor de la demandante un fondo fiduciario por parte de la empresa Construcciones y Mantenimiento S Y P y así cual fue la fecha del pago. Al respecto, vale indicar, que cursa del folio 78 al 80, comunicado del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 06/05/2014, en atención a lo requerido por el a quo, se evidencia dos estados de cuenta, el primero se constata que la cuenta de fideicomiso es a favor de la demandante, bajo el Nº 13886, aportando un saldo para el 27/08/2012 de Bs. 15.126,89, coincidiendo ésta documental con el folio 37, siendo ratificado mediante esta prueba, por tanto apreciada y valorada por esta Alzada y el segundo estado de cuenta, ratifica el movimiento descrito anteriormente, así como se constata que en fecha 14/05/2013 una transacción denominada liquidación parcial de fondo, observándose un saldo de Bs. 0,00, en tal sentido, esta documental soporta la constitución del fideicomiso a favor de la demandante desde iniciada la relación de trabajo, esto en cumplimiento de la cláusula 70 del Convenio Colectivo de la Industria Petrolera; no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual se le extiende el valor de plena prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente sostuvo su apelación en los siguientes términos: “(…) la apelación que hago yo contra la sentencia del tribunal a quo, es de la siguiente manera, estamos de acuerdo en cierta parte, la narrativa que hace la exposición el tribunal, no estoy de acuerdo con la dispositiva y en algunos argumentos, para sentenciar algunos conceptos (…) de la demanda, de las pretensiones (…) de mi representada (…) el tribunal a quo, se basa en una teoría del conglobamiento y explica también sobre una teoría del conglomerado institucional de las instituciones laborales, él considera que se debe aplicar la teoría del conglobamiento, que según el criterio del tribunal tiene mayores beneficios en la totalidad de la convención colectiva, no obstante, (…) aceptamos ese criterio, aceptamos la narrativa pero tenemos unas objeciones frente a las dispositivas de algunos conceptos. El primer concepto que apelamos es las prestaciones sociales, aceptamos el comentario, aceptamos (…) el criterio verdad del tribunal a quo, referente a las prestaciones sociales, referente al preaviso, referente a las vacaciones por diferencia por diferencia que se están reclamando y referente a la diferencia del bono vacacional y también frente a un pago de un concepto que es el paro forzoso, aceptamos el criterio del tribunal y lo que si oponemos, recurrimos a su despacho para oponernos al concepto de lo que es el bono post vacacional y la indemnización del artículo 92, en la dispositiva de la sentencia (…) está reconocido en la planilla del liquidación, que cursa en el expediente, en la dispositiva a decidir el a quo, según mi criterio (…) condiciones para analizar la sentencia, considero que no es claro cuando se refiere al bono post vacacional expresa en su dispositiva que la trabajadora si cumplió un año y una fracción de cuatro o cinco meses (…) un año y cinco meses, correcto, para mí no es muy claro la motiva que hace el tribunal cuando se refiere al bono post vacacional, parece que quiere decir que si se lo pagaron a la trabajadora en su oportunidad, cuando ella cumplió su año de servicio, al cual considera el contrato colectivo y la ley laboral, que tiene derecho a unas vacaciones, es lo que pude leer, que sí pero que no le salía la fracción de cinco meses, en esa, en ese punto quiero hacer mi oposición (…) que estamos haciendo contra la sentencia del tribunal y lo otro es referente al artículo 92, en mi criterio tampoco veo con claridad una explicación sobre ese artículo 92, para el tribunal a quo decida, creo que no hay una claridad muy precisa, no habla, creo que no suficiente para decidir sobre ese artículo 92, considero yo ciudadano juez, salvaguardando los derechos superiores del trabajador y en aras de inquirir de su digno despacho de inquirir la verdad por los medios que estén a su alcance, considero yo que se tome en cuenta el concepto del bono post vacacional que está plasmado que está escrito, esta convenido entre las partes la convención colectiva y el otro punto es lo referente a la indemnización (…) la empresa (...) de su planilla de liquidación como indemnización doble o artículo 92, consideramos pues a mi criterio si la empresa tiene una forma de calcular las prestaciones sociales, por tres conceptos antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, considero que ese monto debe ser igual a lo que plasmó la parte demandada en la planilla de liquidación final de cuando reconoce que hubo un despido injustificado al decir en la planilla está pagando el artículo 92, otro punto u otro seria también, hay una planilla de liquidación, hay una (…) inserta a los folios del expediente (…) referente a unas garantías depositadas que llevaba la empresa anteriormente contratista (…) y posteriormente la asumió Sinohydro de Venezuela, ahí se lee con claridad, las garantías depositadas por la empresa, por ambas empresas, que llevaba y daba un total, que es un total de prestaciones y fideicomiso que tenía en la contabilidad de un banco y eso (…) en mi criterio se debía tomar como prestaciones o es, si eso es prestaciones (…) ese monto referente al artículo 92, si reconoce el artículo 92, la Ley Orgánica de los Trabajadores vigente para la fecha establece, cuando la empresa reconoce el despido y paga la indemnización, como indemnización doble, debe ser igual a las prestaciones. (…) sin más nada que decir…”

Antes de entrar a dilucidar los puntos sujetos de impugnación, expuestos por el recurrente en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, que consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, cuando ha mediado el recurso de apelación por una sola de las partes (Vid. sentencia Nº1569 del 11/06/2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.J.A.) o dejarlo en la misma situación, como llegó a la Alzada, en virtud del sistema de la doble jurisdicción. (Bello, 2009. p, 219).

En ese sentido, el recurrente al inicio de su exposición señaló, estar conforme con la teoría aplicada por el a quo, visto como quedó trabada la litis, ante la discusión cual cuerpo normativo o instituto laboral, beneficiaba a la demandante de autos, abordando al a quo, el examen minucioso de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así como del Convenio Colectivo de Trabajo de PDVSA PETROLEO 2011-2013, aplicando pues la teoría del Conglomerado Orgánico, toda vez que en el caso objeto de estudio, se circunscribe según las argumentaciones dadas por las partes y sostenido de esa manera por la recurrida, estribando entre otras cosas, cual es cuerpo normativo que beneficia más a la demandante de autos, lo que conduce en aseverar, que ha de aplicarse el Conglomerado- expresión tomada del italiano- Orgánico, la cual consiste en: “el análisis de cada uno de los institutos contenidos en los regímenes en aparente conflicto, realizando la respectiva comparación entre los mismos, de tal suerte que el aplicador de la norma deberá preferir en su integridad el régimen más favorable al trabajador que regule un determinado instituto de carácter laboral”. (Carballo, 2008, p.43).

En atención a la Tesis del Conglomerado Orgánico, ha de suponerse que este Operador de Justicia, está en el deber de comparar o cotejar entre ambos cuerpos normativos, los institutos o regímenes en éstos incluidos, vale indicar los institutos laborales prescritos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y los institutos laborales prescritos en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., no obstante, visto como quedó expresado por el recurrente, la aceptación del criterio del a quo, razón por la cual queda relevado, este punto de mayor análisis, en consecuencia, se considera como el instituto laboral más beneficioso a la trabajadora demandante MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se establece.

En ese mismo orden de ideas y delimitando los puntos que aceptó el recurrente, conforme a lo decido por el a quo, relacionado a los conceptos demandados del preaviso, diferencia de vacaciones, diferencia del bono vacacional y paro forzoso respectivamente, esta circunstancia conlleva a determinar, amén de no estar sujetos a impugnación alguna, que los mismos han alcanzado la cosa juzgada, en acatamiento al principio de autosuficiencia del fallo, por cuanto como antes se indicó no están sujetos de impugnación por ante esta Alzada y sometidos al principio de la reforma peyorativa y al efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollutum quantum apellatum”.

De modo que, el recurrente sostuvo la apelación, básicamente en dos conceptos, es decir, en la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Bono Post Vacacional, establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b.

  1. Del bono post vacacional establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., dispuesto en la cláusula 24, literal b.

    Para ubicarnos en contexto, conforme al ejercicio de la apelación, se hace necesario transcribir, lo establecido por el a quo, en consecuencia, ubicar el extracto pertinente del Sistema Juris 2000, cito:

    …Omissis…

    En relación a la diferencia por concepto de bono post vacacional; este tribunal observó que según lo dispuesto en la clausula (sic) 24 de la precitada convención colectiva petrolera 2011-2013, ésta contempla el pago de este beneficio, observándose que la misma indica: “… la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo…” (cursivas del tribunal); vemos que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, el cual resulta carga probatoria de quien lo alega, lo cual no ocurrió en el caso de marras; ahora bien, aunado al hecho que él mismo fue rechazado por la parte accionada al determinar en su contestación a la demanda el motivo de su rechazo, el cual se fundamentó en razón a que tal beneficio fue pagado oportunamente, cuando le nació el derecho a tal beneficio, siendo que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el tiempo transcurrido era una fracción de 5 meses, por lo que no correspondía nuevamente derecho a disfrutar las vacaciones legales, ni en consecuencia el pago de este concepto, por lo que resulta forzoso concluir que no procede el reclamo por este concepto. Y así establece.

    …Omissis…

    Con relación a este concepto, cabe precisar que el Bono Post Vacacional según la cláusula 24 de la referida convención colectiva, dicho beneficio es pagado con base al salario básico y aquí cabe advertir, que no debe confundirse el concepto de vacaciones con el bono post vacacional, éste último se produce una vez que el trabajador o trabajadora, habiendo disfrutado efectivamente las vacaciones o ayuda vacacional (clausula 24 literal B) regresa a sus labores, pudiendo considerarse este beneficio, como una recompensa por el regreso a sus labores habituales en la entidad de trabajo, observándolo desde esa óptica, el mismo cuerpo convencional, no le otorga carácter salarial y como se indica, es pagado al momento del reintegro efectivo al trabajo; en tal sentido, para que prospere el mencionado beneficio, debe necesariamente cursar a los autos de la causa, tomando en consideración lo establecido por el a quo, es decir, que es carga del trabajador probar el mismo, un medio de prueba que soporte y permita verificar, que la demandante de autos, no haya disfrutado el periodo vacacional, razón por la cual sería, en el caso de constatarse, procedente dicho concepto; pero aquí no se constata tal aseveración y conforme a la regla de la carga de la prueba, incluida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada alegó haberla pagado en su oportunidad, correspondiendo probar al demandante el no disfrute de las vacaciones, lo cual en definitiva conduciría al pago del bono post vacacional. Ahora bien, la demandante de autos, ostentó un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 10 días, razón por la cual le corresponde la fracción de los cinco meses del último año de vigencia de la relación de trabajo, el concepto de vacaciones, observándose de la planilla de liquidación el pago de dicha fracción razón del último salario normal Bs. 126,23, por tanto, no le corresponde el pago del bono post vacacional, ya que el mismo no permite su pago fraccionado, a diferencia de las vacaciones, que reconoce el pago de la fracción, a tenor de lo establecido en el cuerpo convencional por cada mes completo de servicio prestado, constatándose como se precisó, el pago de dicha fracción (vacaciones fraccionadas), quedando liberado el patrono al pago de las mismas, de ahí que este punto impugnado (bono post vacacional) ha de declararse improcedente, por las razones antes esgrimidas. Así se decide.

  2. De la Indemnización prevista en el artículo o 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Es importante destacar, que este Operador Jurídico, visto como fue ejercido este medio de impugnación, extenderá sus argumentos de derecho en el mismo orden, en tal sentido, es importante destacar que el recurrente sostiene inter alia, que la entidad de trabajo demandada, efectuó el pago de la indemnización aquí analizada, circunstancia ésta que conlleva en determinar, el reconocimiento del despido injustificado por la entidad de trabajo demandada, toda vez que de los autos no se desprende, que el despido haya sido justificado, conforme a las causas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Delimitado lo anterior, en efecto, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia una documental denominada planilla de liquidación (ver folio 10 y 32) donde se observa el pago de la mencionada indemnización, llegado este punto cabe advertir, que establecido como fuere la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., la cláusula 25 establece el régimen de indemnizaciones; cito:

    CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

  3. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    2. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    3. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    4. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las

    PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    …Omissis…

    Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCIÓN.

    Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCIÓN.

    En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES. (Cursivas y negrillas de esta Alzada.)

    …Omissis…

    De la tabla que precede se observa, el contenido de la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., prescribe el contenido del régimen de indemnizaciones, de esa manera lo titula, en síntesis dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo, se garantiza según el numeral 1 literales A, B, y C, una indemnización por antigüedad legal, otorgando 30 días de salario por cada año o fracción superior de seis meses de servicio ininterrumpido; una indemnización por antigüedad adicional, otorgando el equivalente a 15 días de salario o fracción superior de seis meses de servicio ininterrumpido y una indemnización por antigüedad contractual, otorgando el equivalente 15 días de salario o fracción superior de seis meses de servicio ininterrumpido y llegado este punto, se detiene este Operador de Justicia e infiere, que la existencia de las Convenciones Colectivas, tienen por objeto principal, procurar la progresividad o mejora de derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y son discutidas con el propósito de establecer condiciones proteccionistas del proceso social trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador, regulando materias relacionadas, con elevar la vida individual y familiar del trabajador, estabilizando las relaciones con los trabajadores y patronos o empleadores, de ese modo, alcanzar el fin esencial del Estado y la justa distribución de la riqueza. (Ver artículo 431 L.O.T.T.T).

    De ese modo, las convenciones colectivas están sujetas a las argumentaciones descritas en el anterior párrafo, entonces la mencionada cláusula, supone la satisfacción del régimen indemnizatorio, cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado, tal y como se configuro en el caso bajo análisis, así lo ha precisado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver .Sentencia Nº1118 del 11/08/2005, caso: O.A.R. vs. Global S.F.D.V., C.A.), donde se deduce pues, que el régimen indemnizatorio está incluido en la cláusula 25 de la mencionada convención colectiva, por tanto, nada le adeuda la entidad de trabajo demandada, SINOHYDRO DE VENEZUELA C.A., por indemnización alguna a la ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS.

    Se debe tener en cuenta, el mandato constitucional prescrito en el artículo 26, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, garantía esta que ofrece una gama de derechos con rango constitucional, los cuales deben ser garantizado por todos los Operadores en el ámbito de sus competencias bajo la administración de la justicia, en ese sentido, la respuesta a todos los alegatos y pedimentos formulados, forma parte o se constituye como la garantía a la Tutela Judicial Efectiva y en resguardo al imperativo constitucional, se debe pronunciar este juzgador, con relación a lo expresado por el recurrente: (…) “hay una planilla de liquidación, hay una (…) inserta a los folios del expediente (…) referente a unas garantías depositadas que llevaba la empresa anteriormente contratista (…) y posteriormente la asumió Sinohydro de Venezuela, ahí se lee con claridad, las garantías depositadas por la empresa, por ambas empresas, que llevaba y daba un total, que es un total de prestaciones y fideicomiso que tenía en la contabilidad de un banco y eso (…) en mi criterio se debía tomar como prestaciones o es, si eso es prestaciones (…) ese monto referente al artículo 92 (...)”

    Ubicada esta Alzada en el contexto formulado, vale indicar nuevamente, que la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela con PDVSA PETRÓLEO S.A., en su la cláusula 70 literal 19, establece la obligatoriedad de las contratistas en constituir el fideicomiso de sus trabajadores en un plazo no mayor de ciento ochenta días, es decir, que a los autos cursa del folio 78 al 80, una resulta de la prueba de informe dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), donde se discrimina la cuenta de fidecomiso a favor de la ciudadana Manyuri Sodeli Campos Salas, constatándose el cumplimiento de la mencionada cláusula y así el depósito de la garantía, no obstante, no debe considerarse las cantidades esgrimidas en éstas documentales a los efectos de la indemnización incluida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, toda vez, como supra se estableció en la cláusula 25 del cuerpo convencional, están incluidas las indemnizaciones en los casos de despido injustificado, considerando que en el caso de marras se configuró el despido injustificado y se logró evidenciar el pago de las indemnizaciones establecidas en el contrato colectivo de la Industria Petrolera. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS. Así se establece.

 CONFIRMA Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 2014, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, contra SINOHYDRO VENEZUELA C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.

 Se ratifica, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MANYURI SODELI CAMPOS SALAS, contra la Entidad de Trabajo SINOHYDRO VENEZUELA C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:16 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

CARS/acaq.-

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