Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once

200º y 152º

Exp. KP02-V-2010-001971

Parte Actora: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA MANZANA G DE LA URBANIZACION RÍO LAMA

Apoderado de la Actora: Abogado J.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 115.752.

Parte Demandada: F.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.750.522

Apoderado de la Demandada: abogado V.G.C.Z. inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.068.

DESALOJO

Fue interpuesta demanda por DESALOJO en fecha 12 de Mayo de 2010 por la ciudadana F.C.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.962.356, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Manzana G, Urbanización Río Lama, tal como consta en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 03 de febrero de 2010, la cual consigna en copia fotostática a los fines de su certificación con el original marcada con la letra “A” asistida por el abogado J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.752, contra el ciudadano F.J.S.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.522. Escrito por el cual la parte actora reseña en el título denominado I Los Hechos lo siguiente: Su representada es la Arrendadora de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Río Lama, Manzana G, en las inmediaciones de las torres G-1 y G-2, sin número, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre una parcela de terreno propia con un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (84,48 Mts2), tal como consta en documento de condominio debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 42 folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1983, el cual se anexa en copia simple a los fines de su certificación y sea devuelto al original marcado con la letra “B”. Dicho inmueble fue cedido en Arrendamiento al ciudadano F.J.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.522, a través de un Contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada, el cual quedó asentado en el acta Nº 37 del libro de Asambleas llevado por la Junta de Condominio de la Manzana G de la Urbanización Río Lama, el cual acompaña al presente Libelo de Demanda en copia simple a los fines de su certificación y sea devuelto el original, marcado con la letra “C”. Es el caso que dicho Contrato de Arrendamiento, que en principio se estableció a tiempo determinado, posteriormente pasó a ser a tiempo indeterminado, por las siguientes razones: del contenido del contrato se desprende “…el tiempo de duración de este contrato es de un (1) año, contado a partir del día 15 de junio del año 2005”. Siendo que el mencionado Contrato de Arrendamiento como se puede observar comenzó a tener vigencia desde la fecha up supra señalada, por lo que el mismo venció efectivamente en fecha quince (15) de junio del año 2006 y así se desprende y se observa en el extracto del contenido del contrato arriba indicado y analizado anteriormente, el plazo del mismo es improrrogable de manera convencional, por lo cual a partir de su vencimiento el quince de junio del año 2006, operó de pleno derecho de conformidad con el artículo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una Prórroga Legal de seis (6) meses, la cual efectivamente venció en fecha quince (15) de Diciembre del año 2006, siendo el caso de que el Arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la presente causa después de vencido el término de vigencia, sin oposición de la arrendadora, además de haberle aceptado el pago de algunas mensualidades posteriores a dicho vencimiento, es que operó la Tácita Reconducción de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, razón por la cual un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado pasó a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Del Contrato de Arrendamiento en cuestión se desprende que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los cuales el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente a su vencimiento los días Quince (15) de cada mes, lo cual no varió de forma verbal y se mantuvo en el tiempo. Siendo dicho canon de arrendamiento cancelados por el Arrendatario de manera irregular y atrasada hasta el mes de marzo de 2008, transcurriendo así los meses de Abril, Mayo y Junio sin pagar, cabe destacar que El Arrendatario se dirigió al Tribunal para realizar las consignaciones de los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2008 de manera irregular y atípica, tal como consta en expediente Nº KP02-S-2008-8481 el cual cursa en el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Siendo así no ha cancelado una mensualidad hasta la presente fecha, es decir, que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como Arrendatario que es pagar correctamente los Cánones de Arrendamiento. Por lo cual y en base a todo lo anterior, el Arrendatario al no pagar el Canon de Arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del Canon de Arrendamiento, teniendo así que por encontrarse al frente de un Contrato a Tiempo Indeterminado, por el hecho ya explicado anteriormente y tener el Arrendatario hasta la fecha más de dos (2) meses consecutivos de morosidad, es decir, veintitrés (23) meses vencidos es que procede a demandar por Desalojo por falta de pago, todo con fundamento al Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el título denominado II FUNDAMENTOS DE DERECHO-PETITORIO, el abogado de la parte actora, expone que De conformidad con los hechos anteriormente narrados y conforme lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que da la posibilidad de demandar Desalojo si el Arrendatario dejare de pagar, el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) o más mensualidades consecutivas, el artículo 33 ejusdem, establece el procedimiento a seguir para el caso de demandas de desalojos. Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano F.J.S.R., ya identificado, en su carácter de Arrendatario en lo siguiente: A) El Desalojo a los fines de que una vez sea Declarada con lugar dicha Demanda le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, el inmueble que ocupa en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal. B) Por concepto de daños y perjuicios: al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.900,00), los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha y que se le condene al pago equivalente al canon de arrendamiento mensual convenido, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de la Demandada. C) Las Costas del presente juicio. De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). D) De conformidad con el artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de pensiones de arrendamiento. En fecha 15-07-2010 el Tribunal mediante auto admite la demanda y ordena citar al demandado para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a dar contestación a la demanda. Compúlsese libelo de demanda con orden de comparecencia y entréguese al Alguacil encargado de practicar la citación. Por cuanto fueron presentados dos (2) libros de Actas Acompañados al libelo, y para un mejor manejo del expediente se ordena desglosar los mismos, dejándose copia certificada (Acta Nº 37, inserta al folio 71 al 73 del libro de Acatas acompañado y del Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de la Manzana G de la urbanización Río Lama), en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Insértese el presente auto. Dichos libros permanecerán en el Archivo del Tribunal. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. En fecha 10-08-2010 la ciudadana F.C., en su carácter de autos, otorga poder Apud-Acta al abogado J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.752 para que la represente en el presente procedimiento. En fecha 10-08-2010 el abogado de la parte actora consigna copia del libelo a los fines que se libre la compulsa al demandado. En fecha 10-11-2010, se libró compulsa con su respectivo recibo de citación y se entregó al Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada. En fecha 12-01-2011 el abogado de la parte actora mediante diligencia deja constancia que le hizo entrega al Alguacil de los emolumentos para llevar a cabo la práctica de la citación. En fecha 27-01-2011, el Alguacil del Tribunal, expone que por cuanto le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación dirigido al ciudadano F.J.S.R., debidamente firmado por el mencionado ciudadano, a quien citó el día 20-01-2011. En fecha 31-01-2011, el ciudadano F.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.522, comerciante y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado V.G.C.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.068, y de este domicilio, procede a dar la contestación a la demanda en los siguientes términos: En el título denominado CAPITULO PRELIMINAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Determina el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue: 1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” PRIMERO: En el caso de marras se evidencia que la presente causa fue admitida en fecha QUINCE (15) DE JULIO DE 2010 tal como se evidencia del AUTO DE ADMISION que riela en el folio 91 del expediente. SEGUNDO: En fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2010, el Abogado J.C. procedió a consignar solamente el LIBELO DE LA DEMANDA, tal como consta de diligencia que corre inserta en el folio 95 del expediente. TERCERO: En el plazo de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la fecha de la ADMISION DE LA DEMANDA (15-07-2010), LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA OBLIGACION DE ENTREGAR AL ALGUACIL DEL TRIBUNAL LOS EMOLUMENTOS NECESARIOS PARA QUE REALIZARA LA CITACION PERSONAL DEL DEMANDADO. CONCLUSION: Por consiguiente, en el lapso de los treinta (30) días que van desde el día 15-07-2010 fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 15-08-2010, la parte actora no cumplió con la obligación de entregar al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, siendo que ese incumplimiento lo castiga la ley con la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia solicita que expresamente así se declare. En el título denominado CAPITULO PRIMERO LA IMPUGNACION DEL PODER PRIMERO: Cursa en el folio del 93 del expediente un Poder Apud-Acta otorgado en los siguientes términos: “En horas de despacho del día de hoy 10 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana F.C.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.356, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de la Manzana G de la Urbanización Río Lama tal como consta en la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 03 de febrero de 2010…” SEGUNDO: En la nota de certificación de identidad realizada por la Secretaria del Tribunal, la cual consta en el reverso del folio 93, se lee lo siguiente: “La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara certifica: Que la ciudadana F.C.C.D.R., en su carácter expresado, se identificó con la cédula de identidad Nº 3.962.356 y dicho acto sucedió en mi presencia, en horas de despacho del día de hoy diez (10) de Agosto de 2010”. TERCERO: Como lo determina el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Tribunal debe identificar al otorgante del Poder Apud-Acta, pero a su vez el artículo 155 del mismo Código, ordena que el otorgante actúa en nombre de otra persona natural o jurídica el funcionario deberá hacer constar en el acto del otorgamiento los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con la expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. CUARTO: En el acta de certificación de identidad de la otorgante del poder Apud-Acta ciudadana F.d.R., la Secretaria del Tribunal NO DEJO LA CONSTANCIA EXPRESA Y POR ESCRITO de que tuvo a la vista los documentos auténticos, las Gacetas o los Libros que acrediten la condición legal que se atribuye al otorgante. QUINTO: Por las razones expuestas y por no haberle dado cumplimiento al precepto legal contenido en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, Procede a impugnar como en efecto formalmente impugna el poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana F.C.D.R. en fecha diez (10) de agosto de 2010, el cual riela en el Folio 93 del Expediente. SEXTO: A todo evento y fundamentado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera oportunidad que tiene en el proceso, solicita del ciudadano Juez le ordene a la parte actora que exhiba los documentos, Gacetas o Libros y la Autorización de la Junta de Condominio o de la Asamblea de Copropietarios de la Manzana “G” donde se evidencie, acredite y demuestre que la ciudadana F.C.D.R. es la Presidente de la Junta de Condominio de la Manzana G de la Urbanización Río Lama y está legalmente facultada para otorgar poderes en juicio. En el título denominado CAPITULO SEGUNDO PROMOCIÓN Y OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: El demandado promueve y opone la cuestión previa del Numeral Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Art. 346. 3º: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”. PRIMERO: En el caso de marras, la parte Actora, presente una ACCIÓN DE DESALOJO fundamentada en la causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO. Ahora bien, el artículo 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal determina: “Artículo 20: Corresponde al Administrador: E) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.” Como se desprende del libelo de Demanda y de las presuntas ACTAS DE ASAMBLEAS DE COPROPIETARIOS, en especial el ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha TRES (3) DE FEBRERO DE 2010, en el PUNTO SEGUNDO se designó a la ciudadana E.M., para el período 2010 al 2011. Sometida la propuesta a votación quedó aprobada por unanimidad. Como se desprende de sus propios instrumentos, la cualidad de ADMINISTRADOR la tiene la ciudadana E.M., siendo como es la persona facultada por la Ley para ejercer la representación de los copropietarios en asuntos referentes a los bienes comunes. Por consiguiente solicita al Juez declare CON LUGAR la presente CUESTIÓN PREVIA. En el título denominado SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: El abogado de la parte demandada Promueve y opone la Cuestión Previa del Numeral SEXTO del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “Art. 346.6º: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” asimismo, el numeral 6º del artículo 340 determina El libelo de demanda deberá expresar: “6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…” Asimismo, el artículo 20 letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal determina: “Art. 20: Corresponde al Administrador: E: Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.” Del artículo trascrito se evidencia la exigencia legal que debe cumplir el administrador del Condominio para poder representar en juicio a los copropietarios, esto es la autorización debidamente otorgada por la Junta de Condominio. En el caso de marras se evidencia que quien actúa en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS NO ES LA ADMINISTRADORA E.M., SINO LA PRESIDENTE F.C.D.R., QUIEN NO ESTA LEGITIMAMENTE FACULTADA Y ADEMÁS NO PRESENTÓ LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION QUE DEBÍA OTORGARLE LA JUNTA DE CONDOMINIO A LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS AL ADMINISTRADOR PARA EJERCER LA RESPECTIVA REPRESENTACION JUDICIAL Y PODER OTORGAR EL PODER RESPECTIVO. Por consiguiente solicita se declare CON LUGAR la presente Cuestión Previa, por no constar en autos el instrumento legal que legitima y autoriza la actuación judicial del Administrador. El abogado de la parte demandada, en el título denominado CAPITULO TERCERO RECHAZO Y CONTRADICCION A LA DEMANDA PRIMERO: Rechaza, niega y contradice que la Presidente de la Junta de Condominio de la Manzana “G” de la Urbanización Río Lama, tenga la facultad legal para demandar el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que haya suscrito en forma privada un Contrato de Arrendamiento con la Junta de Condominio de la Manzana “G” de la Urbanización Río Lama, sobre un inmueble de su propiedad. TERCERO: Rechaza, niega y contradice que haya firmado el acta Nº 37 del libro de Asamblea de Propietarios llevado por la Junta de Condominio de la Manzana “G” de la Urbanización Río Lama. CUARTO: Rechaza, niega y contradice que se encuentre insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. QUINTO: Rechaza, niega y contradice que tenga la obligación contractual y legal de desocupar y entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en virtud que no ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales. SEXTO: Rechaza, niega y contradice que tenga la obligación contractual y legal de pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de unos presuntos pagos de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, los cuales según la parte actora ascienden a veintitrés (23) meses, pero en su libelo de demanda no están determinados, precisados ni cuantificados, tampoco especifica la parte actora cual es el origen de los daños y perjuicios, si son contractuales, como sería el caso del lucro cesante o daño emergente o por el contrario son de origen extracontractual como el hecho ilícito o el enriquecimiento sin causa u otras modalidades de daños. En el título denominado CAPITULO CUARTO DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA, el Abogado de la parte demandada expresa; estando dentro de la oportunidad procesal prevista el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para DESCONOCER LAS FIRMAS estampadas en los documentos privados, procede en este Acto a DESCONOCER LA FIRMA que aparece estampada en el libro de actas de asambleas de propietarios, signada como Acta Nº 37, ya que esa no es su firma, la que aparece estampada en ese presunto Contrato de Arrendamiento. En el título denominado CAPITULO QUINTO FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA determina el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Art. 361 “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” En ese sentido el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal determina: “Art. 20: Corresponde al Administrador: E: Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.” PRIMERO: En el caso de marras se encuentra que la acción de DESALOJO ha sido instaurada NO POR EL ADMINISTRADORDEL CONDOMINIO quien es la ciudadana E.M., facultada legalmente por el artículo 20 Letra E de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que la acción la interpone en forma autónoma e independiente la PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO ciudadana F.C.D.R.. SEGUNDO: Además la PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO se presenta en este juicio de forma unitaria, autónoma, sin la intervención de la Junta de Condominio, desligada de las funciones legales de los otros miembros de la Junta de Condominio, lo cual constituye una USURPACION DE FUNCIONES ya que la JUNTA DE CONDOMINIO es un Ente Colegiado, sus decisiones deben tomarse por mayoría de votos de sus miembros y siempre sus actuaciones están obligadas por Ley a ser realizadas por los miembros no por uno solo de ellos. TERCERO: Tampoco consta en autos la Autorización que debe dar la Junta de Condominio al Administrador del Condominio para que represente a los Copropietarios en juicios concernientes a las cosas comunes. En el caso de marras ni es el Administrador el que interpone la acción ni consta en autos la necesaria autorización de la Junta de Condominio. CUARTO: Tampoco consta en autos que la Asamblea de Copropietarios de la Manzana “G” haya autorizado o facultado a la Presidente de Junta de Condominio ciudadana F.C.D.R. para que interponga la presente demanda de Desalojo. CONCLUSIONES: De lo anterior se concluye que la presente Demanda de Desalojo está totalmente viciada desde su origen, es decir, es interpuesta por una persona distinta al administrador del condominio, quien actúa a motus propio, sin autorización alguna de la Junta de Condominio o de la Asamblea de Copropietarios. La autorización para proceder Judicialmente no existe y de existir no consta en autos, lo cual hace procedente la declaratoria de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para actuar en este juicio, pues carece de la LEGITIMIDAD AD CAUSAM y así solicita se declare. En el título denominado CAPITULO SEXTO IMPUGNACION DEL ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Según lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad H.p. a impugnar el Acta de Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha tres (3) de Febrero de 2010, motivado a que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley. PRIMERO: En el Acta de Asamblea no se determina la cuota parte que tienen y les corresponde sobre las cosas comunes a los dieciocho (18) copropietarios de la Manzana “G” que firmaron el Acta de Asamblea. SEGUNDO: De igual manera, la impugnación la realizó en base que en el Acta de Asamblea no se evidencia ni se deja constancia que los allí firmantes son o no propietarios de los apartamentos que conforman la Manzana “G” y de no ser esa su condición, se evidencia expresamente su falta de condición legal para intervenir en la Asamblea de Copropietarios y participar en ella, para luego tomar alguna decisión y votar por la misma. En fecha 15-02-2011, comparece el abogado de la parte actora y siendo la oportunidad legal para promover pruebas, en el presente asunto, procede a realizar dicha promoción de la siguiente manera: Visto el escrito de contestación de la demanda, se puede deducir que no es imputable a la parte actora que el Alguacil no haya realizado la notificación en el tiempo oportuno, siendo que en fecha 10-08-10 se procedió a consignar lo pertinente para su notificación. De la impugnación del poder se puede evidenciar según el presente escrito de contestación que es un error imputable a la secretaria por cuanto las partes no pueden pagar las consecuencias de las mencionadas omisiones que manifestó el demandado en su escrito, asimismo se le indica a este Tribunal y al demandado que los libros de Actas de Asamblea de Copropietarios, de la Manzana “G” de la Urbanización Río Lama se encuentran insertos y bajo c.d.T.. Por otro lado ratifica el valor probatorio de todos los instrumentos desconocidos en especial el contenido y la firma de los siguientes: Acta de Asamblea General de Copropietarios Acta Nº 37 donde se encuentra el contrato celebrado por vía privada entre el demandado y F.C.C.D.R.. Asimismo, se insta al Tribunal a verificar las consignaciones del canon de arrendamiento en este Tribunal de Municipio y en los otros si fuere el caso donde se puede evidenciar la insolvencia del demandado. En fecha 16-02-2011 el Tribunal mediante auto expone: Vistas las pruebas promovidas por el abogado J.C., se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA tal como ha sido alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en este sentido, se observa que según el cómputo realizado contando los días desde la fecha del Auto de Admisión de la Demanda 15-07-2010, en fecha 10-08-2010, cuando el abogado actor consigna copia del Libelo, y es en fecha 12-01-2011, cuando el abogado de la parte actora indica mediante diligencia que en fecha 09-07-2010, le entregó al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación y en fecha 27-01-2011 el Alguacil del Tribunal, mediante escrito expone que recibió los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada y en este mismo acto consigna recibo de citación del demandado a quien citó el 20-01-2011. Visto lo anterior han transcurrido con creces, los TREINTA DÍAS, desde la admisión de la demanda para cumplir con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la práctica de la citación. El actor indica en fecha 12-01-2011 que en fecha 09-07-2010, consignó los emolumentos y el Alguacil expone en fecha 27-01-2011, que recibió los emolumentos y fue en fecha 20-01-2011 que procedió a citar al demandado. El Tribunal deja constancia que transcurrieron CIENTO OCHENTA Y UN (181) DIAS desde el momento en que se admitió la demanda EL 15-07-2010 hasta el día 12-01-2011 oportunidad en que diligenció el apoderado de la parte actora dejando constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.

A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso J.R.B.V. contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Febrero de Dos mil Once. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó a las 03:05 p.m.

La sec.

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