Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000150

PARTE QUERELLANTE: J.R.M.C. Y E.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.064.980 y 14.740.093, en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos D.D.L.A.L.B., titular de las cédulas de identidad Nº 21.258.185, S.A.P.L., (niño de 7 meses); V.I.M.L., (niña de 5 años); N.E.P.E., titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.547, J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº E-84.947.546 (actualmente con 17 años de edad; M.T.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 21.209.751 (con 16 años de edad); T.L.C.P., (niña de 8 años); ARLENIS V.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 27.167.554, (con 16 años de edad); con domicilio procesal carrera 24 entre calles 40 y 41 Nº 40-57, Barquisimeto estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES: EDDIE TISOY Y A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.370 y 114.383 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: N.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.701.191, con domicilio procesal en el sector Centro Hacienda San José, Avenida 30 entre calles 21 y 22, frente al Centro Comercial Ciudad Cristal, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: A.C.

DE LA SOLICITUD

Por recibido, désele entrada. En fecha 02 de septiembre de 2013, los ciudadanos J.R.M.C. Y E.E.P., en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos D.D.L.A.L.B., S.A.P.L., (niño de 7 meses de edad); V.I.M.L., (niña de 5 años de edad), N.E.P.E., J.J.C., M.T.P.F., T.L.C.P., (niña de 8 años de edad) y ARLENIS V.L.C., querellantes, debidamente asistidos por los Abogados EDDIE TISOY Y A.J., todos antes identificados, interponen a.c. contra la ciudadana N.E.A.S.; quienes exponen lo siguiente: Que interponen el presente A.C. en su condición de personas naturales habitantes de la República, cuyos derechos se encuentran legitimados en el caso de J.R.M.C., antes identificado por tener derechos sucesorales sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 con calle 25 casa Nº 25-21, de esta ciudad Barquisimeto, así mismo por ser poseedor del inmueble por más de 32 años y en el caso de E.E.P., por ser poseedor del inmueble antes identificado desde hace mas de 4 años aproximadamente, ambos víctimas de la violación de derechos fundamentales por parte de la ciudadana N.E.A.S., antes identificada. Que el día jueves 29 de agosto de 2013 en horas del medio día se presentó la ciudadana N.E.A.S., acompañada de una comisión del CICPC entre quienes se encontraba el funcionario N.G., y con una supuesta orden de allanamiento, procedieron a entrar a la antes identificada casa, sacando por la fuerza a las personas que en ese momento se encontraban, procediendo luego a efectuar la simulación de un hecho punible, al imputarle al ciudadano Á.F.L.B., titular de la cédula de identidad N’ 20.818.899, quien el día antes referido se encontraba de visita en la casa, la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito por un enfriador que se encontraba en la casa. Que luego procedieron a colocar un candado a la puerta del inmueble dejando en el sitio un vigilante privado y dejando secuestrados enseres personales, camas, ropa, muebles, cocinas y demás pertenecías de usos diarios y sin posibilidad de ingresar a dormir en el mismo, teniendo que dormir en casas de vecinos y otros familiares y comiendo en la calle. Por las razones ante expuestas solicitan se ordene la cesación a la violación de sus derechos infringidos y la incorporación a la vivienda objeto del írrito procedimiento, realizado por la denunciada.

DE LA COMPETENCIA

A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de a.c. in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado.

Por otra parte, en el caso de la competencia por razón de la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la única regla que consagra el citado criterio, contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, da lugar a un fuero exclusivo y de aplicación preferente, haciendo inútil la consideración de los demás criterios. En efecto, cuando el agravio se impute al hecho, acto u omisión en que incurra, bien por sí mismo o por delegación, el Presidente de la República, un Ministro, el C.N.E. y demás organismos electorales del país, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, y demás órganos de rango constitucional y competencia nacional, el órgano competente será el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

En lo que concierne a la competencia por razón del grado, las disposiciones previstas en los artículos 7 y 35 de la citada Ley Orgánica establecen que, en primera instancia, el órgano competente es el Tribunal de Primera Instancia, y, en segunda instancia, lo es el Tribunal Superior respectivo.

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate.

En base a las anteriores consideraciones, quien juzga observa que en el caso bajo estudio, se denuncia como presunta agraviante a un particular, por lo que el tribunal competente sería un juzgado de primera instancia; igualmente se evidencia que los derechos constitucionales denunciados como violados son el derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda; de eminente naturaleza civil, por lo que el competente para conocer el presente asunto es un juzgado de primera instancia con competencia civil de esta circunscripción judicial. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Lara.

SEGUNDO

SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la URDD Civil a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Lara, que se encuentre de turno. Désele salida.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y seguidamente, se remitió a la URDD Civil, constante de una pieza en un total de veinticinco (25) folios útiles, con oficio N° 2013/247.

El Secretario,

Abg. J.M.

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