Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores

De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 18 de julio de dos mil cinco

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001686

PARTE ACTORA: R.J.M.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.842.074.

PARTE DEMANDADA: TOYO MECHANIKA C.A, firma mercantil ubicada en esta ciudad, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio del año 2003, quedando inserta bajo el Tomo 27-A, número 31 de los Libros llevados por ese Registro Mercantil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.V.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.046, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.G., A.I. y E.A.I. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.727, 75.913 y 104.263 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Subió el presente expediente a esta alzada para conocer de la apelación intentada en fecha 26 de octubre de 2004, por el abogado J.I.G. contra el auto de fecha 20-10-2004 dictado por el a-quo en lo relativo a la admisión de la Inspección judicial promovida por la demandante reconvenida como mérito favorable de autos, la cual fue oída en fecha 28 de octubre de 2004.

El auto proferido por el a-quo es del tenor siguiente:

“ . . . Vistas las pruebas promovidas por las partes, así como el escrito oposición a las mismas presentado en fecha15/10/04, se admiten en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto la ilegalidad de las mismas alegada, deberá ser decidida en la definitiva, con la excepción del particular Séptimo referente a la Inspección Judicial solicitada por cuanto no permite el control de la prueba de la parte contraria. Se fija el TERCER día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los testigos V.M.R., L.A.A., N.E.L., J.A.P. y W.M.G., a las 8:30, 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 am, respectivamente. Ofíciese a la Sede de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos del Estado Lara y la Aduana de Barquisimeto, 2º Capitanía de la Guardia Nacional, a los fines que remitan la información solicitada. Se fija el VIGÉSIMO QUINTO día de despacho siguiente a la fecha, a las 8:00 am, para realizar la Inspección Judicial solicitada. Se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha para llevar a cabo la designación de los Expertos, a las 11:00 am. Se fija el TERCER día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus respectivas citaciones, para que los ciudadanos G.G., P.E.G. y S.P., ratifiquen en su contenido y firma los documentos emitidos por su persona, a las 8:30, 9:00 y 9:30 am, respectivamente. Se fija el CUARTO día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos J.R.M., A.C., J.B.G.G., P.R. y E.R., a las 8:30. 9:00, 9:30, 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 am, respectivamente.

Revisadas como han sido las copias que se acompañan a las presentes actuaciones, se deja constancia que antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la demandada-reconvenida, este juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quen se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por lo cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios, y el que importa destacar a los efectos de la presente decisión es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

En este sentido, será objeto de revisión el auto dictado por el tribunal a-quo de fecha 20/10/2004 en relación a la prueba impugnada en el juicio de Resolución de Contrato intentado por el ciudadano R.J.M.C. en contra la empresa TOYO MECHANIKA C.A,. En este sentido se observa:

El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Igualmente el Artículo 398 ejusdem prevé

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo interior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

De las normas transcritas se desprende la particular estructura del sistema probatorio, el cual no se refiere al valor de convicción de las mismas, ya que ello corresponde a la etapa de decisión, donde el juez debe hacer la valoración de conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso (Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), sino que la oposición se limita a la cuestión de la admisibilidad u inadmisibilidad del medio o del hecho que se trata de probar con el medio. En el caso que nos ocupa las pruebas promovidas fueron admitidas “ en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”, siguiendo de esta manera la jurisprudencia tradicional de la Casación , según el cual el auto de admisión de las pruebas, no es valorativo, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, tampoco produce cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello.

En este sentido, el proceder del tribunal a-quo de establecer que las pruebas promovidas, serán objeto de análisis en la sentencia definitiva no es contrario a derecho, porque aunque para el momento de la sentencia, ya no se puede referirse a la admisibilidad de la prueba, si podrá hacer sobre su valor legal y de convicción o mérito, por lo que conforme a lo expuesto, la presente apelación no debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.I.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano R.J.M.C. contra la firma mercantil TOYO MECHANIKA C.A, todos suficientemente identificados.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 251 líbrese boleta de notificación y entréguesele al alguacil y de conformidad con 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio, El Secretario,

(Fdo) (Fdo)

Abg. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libró boleta de notificación según lo ordenado El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.M.

El Sus-

crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil cinco.

Abg. J.M.

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