Decisión nº KP01-R-2007-000263 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2007-000263.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005221.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: W.M., debidamente asistido por la del profesional del Derecho Abg. B.H.B..

Fiscal: Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2007 que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet; Modelo: Camioneta; Color: Blanco; Serial de carrocería: CCD14BV207264; Serial de Motor: CBV207264; Año: 1981; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placa: 861-A CI.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.M., asistido por la profesional del derecho Abg. B.H.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2007, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet; Modelo: Camioneta; Color: Blanco; Serial de carrocería: CCD14BV207264; Serial de Motor: CBV207264; Año: 1981; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placa: 861-A CI.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Agosto de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-005221, interviene como solicitante del vehículo en cuestión al ciudadano W.M., asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por la Abg. B.H.B.I. Nº 90.139. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 23 de Mayo de 2007, quedando notificado el recurrente en fecha 05 de Junio de 2007. En fecha 11 de Junio de 2007, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Quinto día después de notificado el recurrente, de la decisión dictada. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...En fecha 29-09-2005 presente solicitud de vehiculo ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la cual ratifique el 09-02-06 y 17-07-06 (folios 10, 19, 85), para que por fin en fecha 04-08-2006 se pronunciara, NEGANDO LA AENTREGA (sic) DEL VEHICULO. (FOLIO 19). En fecha 07-08-2006 en virtud de la negativa del Ministerio Publico en entregar mi vehiculo acudí ante el órgano jurisdiccional competentes a los fines de formular mi petición de entrega, Siendo que por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 1. En fecha 23 de Mayo el Tribunal de Control Nº. 1 a cargo del Abg. A.A.L.A., se pronuncia sobre mi solicitud y decide NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, indicando en el inmotivado e incongruente texto de su decisión que no pude demostrar ante el Tribunal Prima facie ser propietario o poseedor legitimo del Vehiculo…/…PRIMERO: por causar la decisión recurrida UN GRAVAMEN IRREPARABLE, violatoria los derechos antes descritos, Solicito con el debido respeto SE SIRVA ESTA DICNA CORTE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, por ser por se ajustado a derecho y se acuerde la revocatoria del Auto Apelado, ordenándose la entrega de mi vehiculo, bien bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA, sujetándose la entrega a cualquier condición como la prohibición de vender, enajenar gravar ; prestar el vehiculo ante el Tribunal cada vez que lo quiera o cualesquiera otra, hasta tanto logre tramitar el respectivo traspaso del vehiculo. SEGUNDO: Solicito la exoneración del pago de los emolumentos causados por el deposito del bien, dado que tengo mas de dos años luchando para que me entregue el tan mencionado vehiculo, con el era que trabajaba, después que me lo quitaron he pasado muchas penurias no solo para trasladarme, si no para conseguir el sustento de mi familia, pues como ya indique soy minusválido, y ese vehiculo esta acondicionado para mi; no dispongo de recursos económicos para pagar el estacionamiento del vehiculo, soy persona de muy escasos recursos. Por lo que ruego sirvan considerar esta solicitud y me sea exonerado el pago de esos emolumentos…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 23 de Mayo de 2007, por el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.255.429, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: C- 10, CLASE: camioneta, COLOR: blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV207264, SERIAL DE MOTOR: CBV207264, AÑO: 1981, TIPO: Pick-up, USO: Carga, PLACA: 861-ACI, el cual según sus dichos es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido mediante compra notariada en fecha 27 de septiembre de dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 79 tomo 108 de los libros de autenticaciones, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho Fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público (6º) la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F3-1236-04 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano W.M., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, el solicitante no presentó al Tribunal el documento de propiedad que lo acreditase como legítimo propietario del mismo, ya que incluso tal como se demuestra en comunicación numero 507/05 de fecha 13-10-2005 suscrita por el Notario Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia que la compra del vehículo no se encuentra inserta en dicho despacho notarial por no haberse realizado, ya que en el año 2005 la precitada Notaría en el Tomo 108 llegó hasta el número 63 en sus registros, razón por la cual no existe el número 79 aludido por el solicitante como base de su pretensión y por ende no puede configurarse en forma alguna hipótesis de adquisición de buena fe del bien en comento.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgador que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: C- 10, CLASE: camioneta, COLOR: blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV207264, SERIAL DE MOTOR: CBV207264, AÑO: 1981, TIPO: Pick-up, USO: Carga, PLACA: 861-ACI, solicitado por W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.255.429, ya que a juicio de este Tribunal, el peticionado no demostró su titularidad de buena con relación al mismo.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio Nº 27 Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3160544, Código: CCD14BV207264-1-2ª nombre de IDN VZLNA PLASTICOS LUMINICOS C.A (PLASTILUX), Cedula o RIF J 29705 3.Placas de Vehiculo: 861ACI, Serial de Carrocería: CCD14BV207264, Serial de Motor: CBV207264, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1981, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Dado a los 15 Días del mes de MAYO de 2001

• Consta a los Folios 37, 38, 39 del presente asunto resultados de la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 1146-05 en la que se concluyo que: El Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 3160544 (CCD14BV207264-1-2) a nombre de IDN VZLNA PLASTICOS LUMINICOS C.A (PLASTILUX), Cedula o RIF J 29705 3.Placas de Vehiculo: 861ACI, Serial de Carrocería: CCD14BV207264, Serial de Motor: CBV207264, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1981, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Dado a los 15 Días del mes de MAYO de 2001, Numero de Autorización: 719VCV010284, suministrado como material debitado es AUTENTICO.

Asimismo, consta en el presente Asunto, la siguiente actuación también a considerar:

• Consta al Folio Nº 20 del presente asunto oficio emitido por el Notario Publico Segundo de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2005, en el cual informa al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, que no enviaría la Copia Certificada del Documento inserto Bajo el Nº 79 Tomo 108 de fecha 27 de Septiembre de 2005, puesto que en el Tomo Nº 108 de Autenticaciones, el ultimo documento inserto es el Nº 63, y no existe el Nº 79.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, considera esta Corte de Apelaciones, necesario traer a colación, la más reciente sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Ponencia: Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, de 18-07-2006, Expediente Nº 06-0088, Sentencia Nº 338, Caso: ciudadano F.L.P. SANCHEZ (devolución de vehículos):

“…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano….” (Subrayado de esta Alzada)

En el caso sometido a estudio de esta Alzada, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente Recurso, que el vehiculo solicitado por el ciudadano W.M. fue incautado en fecha 04 de Agosto de 2004, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al realizar la detención de los ciudadanos D.T. y W.M., en virtud de que presuntamente habían realizando un Robo a la Pastelería La Abuela, encontrándose el ciudadano W.M., (Hoy Solicitante) en el vehículo en cuestión, por lo que los funcionarios policiales lo colocan a la orden de la fiscalìa Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara.

La Fiscalìa Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, Niega la entrega del vehiculo solicitada, en fecha 04 de Agosto de 2006 puesto que al solicitarle a la Notaria Segunda de Barquisimeto remitiera a ese despacho Copia Certificada del Documento de Propiedad inserto bajo el Nº 108 tomo 79 de fecha 07-10-2005, una vez verificado el mismo dicha notaria informo que el mismo no existía y en consecuencia la representación Fiscal acordó Negar la entrega del mismo.

Así mismo en fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó Negar la entrega del referido vehiculo, puesto que a criterio del recurrido el peticionario no demostró la titularidad de buena fe. Del vehiculo solicitado.

Por otra parte, la experticia practicada en fecha 10 de Agosto por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo objeto de la presente reclamación, arrojó como conclusión: que los seriales del vehiculo con las características Marca: Chevrolet; Modelo: Camioneta; Color: Blanco; Serial de carrocería: CCD14BV207264; Serial de Motor: CBV207264; Año: 1981; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placa: 861-A CI en cuanto a los seriales de la Chapa identificadora de la carrocería ubicada en la parte superior derecha, tanto como el serial de seguridad y el Serial del Motor se encontraban en su estado Original.

Esta Alzada observa después de los análisis realizados anteriormente, que si bien es cierto que las experticias realizadas al Vehiculo solicitado, arrojan claramente que los seriales que porta el vehiculo en mención se encuentran en su estado original, no es menos ciertos que el Titulo de Propiedad no le acredita la propiedad al solicitante, quien trae a los autos una copia fotostática simple de un documento de traspaso, del cual se evidencio por medio del oficio emitido por la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre de 2005 expedido por la Notario Segunda B.E., que es imposible remitir a la fiscalìa Copia Certificada del documento de compra venta solicitado puesto que el Tomo Nº 108 de Autenticaciones, el ultimo documento inserto es el Nº 63, y no existe el Nº 79, siendo así imposible demostrar la veracidad del mismo. Así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, considera que, para que se pueda ordenar la entrega del vehículo solicitado en autos, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que se posea sobre el vehículo que reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, situación ésta que no se corresponde con el presente caso, esto en virtud de que a pesar de que el recurrente, ha presentado documentación (Certificado de Origen a nombre de una empresa cuya razón social es IDN VZLNA PLASTICOS LUMINICOS C.A (PLASTILUX)), documento que por sí solo no es suficiente para avalar su pretensión y demostrar ser propietario del vehiculo, ni mucho menos con una copia fotostática simple de un documento donde la empresa presuntamente le traspasa la propiedad en venta con unos datos de autenticación que no se corresponden con los libros llevados en la notaria tal como lo hace constar la Notario Segunda según Oficio Nº 507-05 de fecha 13 de Octubre de 2005 expedido por la referida Notaria, lo que hace presumir que el vehiculo no es de su propiedad ni mucho menos que lo posea de buena fe y mas aun cuando el referido vehiculo ha sido incautado en un procedimiento Penal relacionado con un tipo penal contra la propiedad como lo es el de Robo. Así se decide.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano W.M., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez ad quod. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.M., asistido por la profesional del derecho Abg. B.H.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2007, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet; Modelo: Camioneta; Color: Blanco; Serial de carrocería: CCD14BV207264; Serial de Motor: CBV207264; Año: 1981; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placa: 861-A CI.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Tercero

Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.B.K.M..

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria;

Abg. M.S..

ASUNTO: KP01-R-2007-000263.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005221.

GEEG/Daniela.

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