Decisión nº 118 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 02228

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)

Demandantes: N.L.M.F. y N.D.C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.881.346 y V-3.277.161, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: X.J. COLINA CEPEDA y LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.422 y 40.724, en el orden indicado, y de igual domicilio.-

Demandado: J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.537.638 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: J.J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.744 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02228, que este Juzgado en fecha 24 de Mayo 2005, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos N.L.M.F. y N.D.C.M.D.B. en contra del demandado de autos ciudadano J.H.M., antes identificado y a tal fin, fue emplazado para que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), sabido que, en fecha 30 de Mayo de 2005, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-

El día 06 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación correspondiente, en constancia de haber citado al demandado de autos, como última formalidad cumplida.-

Posteriormente, en fecha 09 de Junio de 2005, el demandado de autos J.H.M., se presenta en estrados y con la asistencia del profesional del derecho J.J.E.M. consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, trabando la litis con la contestación de la demanda, en planteamiento de las cuestiones previas y demás defensas que constan del respectivo escrito contestatorio, el cual fue agregado en esa misma fecha.

Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió e hizo evacuar las que constan en actas y que este Tribunal analizará para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegan los actores que con fecha 20 de Mayo de 1987, su padre ciudadano N.M., quien falleció ab-intestato el día 02 de Noviembre de 1999, suscribió contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano J.H.M., sobre un inmueble ubicado en Sabaneta, Avenida 100, N° 102-66, diagonal a la Cárcel Modelo de Sabaneta, Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; que es propiedad de la comunidad conyugal formada entre sus padres N.M. y M.C.F.D.M.; así mismo, alegaron que dicho inmueble fue construido por orden y cuenta y a sus propias expensas por su causante M.C.D.M., tal y como consta del contrato de obra que anexaron.

Igualmente afirmaron, que el referido contrato comenzó a regir a partir del día 20 de Mayo de 1987, con duración de seis meses improrrogables, según la cláusula sexta del contrato, que desde la fecha de vencimiento (20 de Noviembre de 1987) han pasado más de dieciocho años, sin que el ciudadano J.H.M. haya desocupado el inmueble arrendado y quien además nunca ha cancelado canon de arrendamiento alguno, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, negándose rotundamente a la desocupación y la correspondiente cancelación de lo adeudado; que para la presente fecha asciende a la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,oo), es decir 17 años y 6 meses; que con fecha 20 de Octubre de 1987, su causante N.M., notificó al ciudadano J.H.M., sobre la desocupación del inmueble, quien se negó a recibir dicha notificación y firmarla.

Además, aseveraron que el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, y que dichas cuotas serían canceladas a su vencimiento y a la presentación del recibo correspondiente, tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que el contrato de arrendamiento mencionado se venció el día 20 de Noviembre de 1987, extendiéndose hasta la presente fecha y continuando con las demás cláusulas que estipulaba el contrato de arrendamiento.-

De esta manera, alegaron que por todo lo antes expuesto acuden a demandar al ciudadano J.H.M., para que convenga en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, con la correspondiente indexación, desde los meses de Junio de 1987 hasta el mes de Mayo de 2005; que sumados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 204.000,oo), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la presente obligación y el desalojo del inmueble, así como los servicios públicos que se causen.

Por último, fundamentaron su demanda en el Artículo 34, literales a y c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Artículo 1.600 del Código Civil, solicitaron la indexación de la demanda, y el correspondiente desalojo del inmueble, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).

Entre tanto, el demandado de autos, J.H.M., con su escrito trabatorio de la litis, opuso como primer término las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la segunda por no haberse llenado en el libelo de demanda el requisito que indica el Ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem, referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.-

De igual manera, opuso la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de los actores y de su persona como demandado, contestó al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda; así como los instrumentos privados y la notificación de desalojo, pues los hechos no corresponden a la verdad y los derechos consecuencialmente son inaplicables.

Alegó además, que lo cierto era que el inmueble señalado en el libelo de la demanda, no forma parte de su propiedad y que el inmueble de él, jamás formará parte del patrimonio de los de cujus N.M. y M.C.F.D.M. y menos de la sucesión, haciendo alusión a los artículos que consagran derecho de propiedad y de posesión; alegando que él es el único dueño y propietario del inmueble (Sabaneta Barrio San Pedro, Av. 51 N° 102-66) y no los herederos como lo han formulado en el libelo de demanda, que dicho inmueble no es el mismo que aparece en el documento fundante de la acción, y que le construyó el señor A.A. a la ciudadana M.C.D.M..

Por último, solicitó al Tribunal que negara el pedimento referido al cobro de los cánones de arrendamiento y desalojo incoado por los accionantes; que ni jurídicamente ni moralmente los actores deberían intentar esta demanda ya que ellos saben que el inmueble que hoy ocupa, no es ni será de ellos, ni de sus padres y mucho menos del fundamento de su pretensión.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas que relacionan la Falta de cualidad de los actores, el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, y la cuestión previa que relaciona el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código Adjetivo citado en concordada relación con el Ordinal Sexto (6to) del Artículo 340 ejusdem y lo hace de la forma y manera siguiente:

PRIMERO

Cuestión Previa del Ordinal Segundo (2°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Esta cuestión previa está referida a “la Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, argumentando el demandado de autos: que el actor no señala la legitimidad del carácter con que actúa, ... OMISSIS... pero no basta ser heredero sino poseer la cualidad de propietario, ya que debe tener los documentos que lo acrediten como la declaración de herederos universales y la declaración sucesoral los cuales otorgan a los demandantes la legitimidad y capacidad para demandar, o sea, no es ser heredero, sino ser propietario del inmueble (cualidad o legitimación activa)...”

Sobre este respecto, el Tribunal observa que:

El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.

Para el maestro R.R., la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.

El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.

En relación a esta cuestión previa del ordinal Segundo (2°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, conforme lo señala el procesalista L.E.C.E., en su obra “Las cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. El asunto a dilucidar, consiste en determinar, si el demandante tiene o no “CAPACIDAD PROCESAL”, es decir, si puede o no iniciar un p.J., independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión, conociéndose en doctrina como Legitimatio ad procesum. Conforme a los alcances del Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en el juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, por interpretación en contrario, no tendrían capacidad procesal para estar en juicio, los entredichos, los inhabilitados, entre otros.-

Afirma el señalado procesalista que, desafortunadamente ocurre en la práctica forense, la confusión de esta cuestión previa con la de falta de cualidad en el demandante, conocida como Legitimatio ad Causam, que constituye una defensa perentoria de fondo, defensa esta, también opuesta por el demandado.

La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y el demandado a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado, tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”, es decir, que ambos tienen el libre ejercicio de sus derechos, ya que no consta en actas que se encuentren inhabilitados.

De esta manera, no obstante, los alegatos del accionado, este Tribunal observa, que en el presente juicio no se discute propiedad del inmueble, sino el hecho de que el referido ciudadano J.H.M. adeuda cánones de arrendamiento por una relación arrendaticia suscrita con el ciudadano N.M., quien ya falleció, y sus hijos, los demandantes de autos, en su carácter de herederos entran a suceder tanto los activos como el pasivo de sus padres, entre los cuales se encuentra la aludida relación arrendaticia, conforme al Artículo 1.603 del Código Civil, que puntualiza lo siguiente: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”, aunado al hecho de que con la consignación de las actas de defunción y las partidas de nacimiento respectivas, quedó demostrado la relación de parentesco (Padres-Hijos) y por ende, la condición de co-herederos de los de cujus, forzoso es concluir, que si tienen la capacidad procesal y por tanto, la cualidad para demandar, en tutela jurídica conforme a los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Jurisdicente, Declara Sin Lugar la cuestión previa analizada y opuesta por el accionado. Así se declara.

Así mismo, el demandado de autos en su contestación al fondo de la demanda, opuso como defensa de fondo, SU FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, fundamentando su alegato en que su domicilio es Sabaneta Av. 51 con Calle 106 A, Casa N° 105-66, detrás de la Cárcel Modelo, lo cual induce que la identificación del inmueble hecha en la demanda no se corresponde con su domicilio actual. Sobre este aspecto, el Tribunal observa: Que por el sólo hecho de haber suscrito el demandado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en Sabaneta, Avenida 100, Casa N° 102-66, diagonal a la Cárcel Modelo de Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., tiene esa cualidad para ser demandado; no obstante, que de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2005, rielante a los folios del 43 al 45 de las actas, se demuestra que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio San Pedro, en la intersección de la Avenida 51 con Calle 106, y no tenía número catastral, eso no significa que no sea el mismo inmueble, en observación de que el propio demandado le expresó al Tribunal al momento de realizarse la referida inspección judicial, que él se encontraba ocupando el inmueble en calidad de arrendatario y al haber suscrito el contrato privado de arrendamiento, fundamento de la pretensión y no haber el mismo desconocido la firma, como emanada de su persona, concluye este Jurisdicente, que existe una relación de identidad lógica desde el punto de vista de la relación jurídica denominado contrato arrendaticio entre la persona abstracta de los demandantes, como herederos y del demandado, por lo tanto, en base a los argumentos ya esgrimidos, este Tribunal declara SIN LUGAR la referida defensa de fondo.- Así se decide.-

Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal Sexto (6°) del Artículo 340 ejusdem.

En efecto, alega el demandado de autos, que la parte accionante al momento de incoar su demanda no acompañó en el libelo de demanda los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, sobre este aspecto, se hace imperioso precisar, en primer lugar, qué entiende la doctrina y la Jurisprudencia como “instrumento en que se fundamente la pretensión”; en este sentido, nuestro m.T., ha sostenido que: “...el documento fundamental es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin la cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos...” (PIERRE TAPIA, Oscar, Tomo II, Febrero 2001, Sentencia N° 00226, Exp. 0262, Pág. 604).

Por su parte, la Sala Civil ha establecido: “... Por otro lado el mismo autor (se refiere al Dr. J.E.C.) opina que, la institución del Instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permite así preparar su mejor defensa frente a la demanda”. (Ob. Cit, Sentencia N° 10, Exp. 00306, Págs. 605 y 606).

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una demanda por DESALOJO, basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuya pretensión es, principalmente, la desocupación del inmueble. Por lo tanto, la pretensión procesal deviene de tres hechos concretos: 1) La condición de causahabientes del arrendatario del inmueble (Partidas de nacimientos y actas de defunción) 2) El contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito entre el ciudadano N.M. y el demandado J.H.M., que riela a los folios nueve y diez de las actas, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado de falso por el accionado, ni mucho menos desconoció la firma como emanada del arrendatario, conforme a los alcances del Artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, quedando de esta manera, reconocido el contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la acción. De lo anterior concluimos, que la prueba determinante en la presente causa lo es el contrato de arrendamiento, el cual quedó reconocido por el demandado, razón por la cual, este Tribunal Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta ya analizada. Así se declara.

Sentando lo anterior y asumiendo que el demandado, negó y rechazó en toda forma de derecho la pretensión de los actores y las consecuencias que se derivan de la contratación arrendaticia, toca entonces a la accionante demostrar sus afirmaciones de hechos a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, razón por la cual, se hace impretermitible el análisis del debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Producen los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda, en copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos N.M. y M.C.F.D.M., donde se evidencia el fallecimiento de éstos, así como también consignaron sus respectivas partidas de nacimiento que demuestran que real y efectivamente estos ya fallecieron, y que los actores son sus hijos, instrumentos éstos, que por su naturaleza pública, no habiendo sido tachados de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal los estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-

b.- Consignaron también con el escrito libelar, contrato de arrendamiento privado, rielante a los folios nueve y diez de las actas, documento privado, que por no haber sido impugnado, desconocido y tachado por el adversario, por el contrario, lo reconoció, como ya se ha expresado en líneas anteriores, por lo tanto, este Tribunal tiene imperiosamente que otorgarle todo su valor probatorio, conforme a Ley.- Así se decide.-

c.- También consignaron en copia simple documento de construcción suscrito por el ciudadano A.A., documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha 03 de Agosto de 1960, y luego registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 196º, anotado bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 4° de los libros respectivos, instrumento éste, que igualmente no fue impugnado ni tachado de falso por el accionado, en consecuencia, del mismo se evidencia la propiedad del inmueble objeto de litigio, que le pertenece a la ciudadana M.C.D.M., además por su naturaleza de público, no impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, le merece fe a este Sentenciador, razón por la cual, lo aprecia y valora in causa. Así se decide.-

d.- Produjeron además, Comunicación de fecha 20 de Octubre de 1987, dirigida al ciudadano J.H.M., suscrita por el ciudadano N.M., donde se le participa la no renovación del contrato, rielante al folio catorce de las actas, documento privado, que no fue impugnado, desconocido y tachado por el adversario, por lo tanto, el Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se decide.-

En juicio contradictorio, la parte actora promueve y hace evacuar los siguientes medios probatorios:

e.- Promueven los accionantes Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, la cual llevó a efecto este Tribunal el día 27 de Junio de 2005, y que la cual aprecia y valora este Sentenciador en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hechos de los cuales pudo constatar, esto es, que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio San Pedro, específicamente en la intersección formada por la Avenida 51 con calle 106, Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., no observando nomenclatura catastral en el mismo; de igual manera, el referido inmueble se encuentra ocupado y en posesión para el momento de la inspección por el ciudadano J.H.M., quien manifestó estar en el inmueble en calidad de arrendatario. La Inspección Judicial: “Es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, su eficacia probatoria es plena, sobre todo en estos tipos de juicios en que se ventilan derechos sobre cosas, razón por la cual, este Tribunal la estima en todo su valor probatorio a favor de su promovente.- Así se declara.-

f.- Promovió la parte demandante, prueba de Informes para con la Sociedad Mercantil HIDROLAGO, oficiándose a dicha empresa en fecha 17 de Junio del año 2005, bajo el N° 0275-2005, de la cual si bien no se obtuvo respuesta, la parte promovente consignó Estado de Cuenta emanado de dicha empresa, de fecha 15 de Junio de 2005, donde se aprecia que existe un monto deudor de Bs. 138.243,93, para esa fecha en el pago del servicio de agua. Pero como quiera que el contrato de arrendamiento, establece que:”Es de advertir que el servicio de agua correrá a cargo del arrendador”, entonces esa obligación le está dada a los actores, en consecuencia a ellos les compete cancelar tal monto, razón por la cual, este Sentenciador desestima en su apreciación y valoración el referido estado de cuenta.- Así se decide.-

g.- Así mismo, promovieron Prueba de Informes para con la Sociedad Mercantil ENELVEN, oficiándose a dicha empresa en fecha 17 de Junio del año 2005, bajo el N° 0276-2005, y como quiera, que la espera de dicha información sobrepasó el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba de informe. Así se declara.-

h.- También promovió la parte accionante, prueba de Informe dirigida a la Oficina de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose el respectivo oficio en fecha 27 de Junio de 2005 bajo el N° 0288-2005, del cual fue agregado a las actas el acuse de recibo en esa misma oportunidad, cuyo lapso de espera de la respuesta superó el lapso de evacuación, habiéndose recibido la misma el día 07 de Noviembre de 2005, mediante oficio N° DC-E-2261-2005, no obstante, el Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con los alcances del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

i.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: D.N., R.G., A.G.G. y X.J. VENEGA.

Al respecto, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:

 Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-

 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

 El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-

Las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera positiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.-

De los testigos promovidos solo rindieron su declaración los siguientes: D.R.N. y R.G.F., de cuyas deposiciones encuentra evidenciado el Tribunal, que real y efectivamente entre los ciudadanos N.M. y J.H.M., se celebró el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, que el ciudadano J.H.M. se encuentra en estado de morosidad en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento, que el inmueble se encuentra ubicado en el barrio San Pedro, detrás de la Cárcel de Sabaneta, y que se distinguía con el N° 102-66, razón por la cual el Tribunal aprecia y valora sus dichos, en ese sentido. Así se declara.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-

Mutatis-Mutandi, el demandado de autos con sus alegatos reconoció el hecho de que él ha estado poseyendo el inmueble, afirmando que es propietario por el hecho de haberlo poseído, pero dicha posesión es precaria, debido a la existencia del contrato de arrendamiento firmado por su persona con el ya fallecido N.M., mediante documento privado, el cual fue reconocido por dicho ciudadano, quedando reconocida así, la existencia de la convención arrendaticia sobre el inmueble en cuestión, identificado en la demanda, .

Por otro lado, quedó evidenciado que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento y no demostró el pago de los mismos. En tal sentido, es menester señalar que en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, pudiendo perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como los es la obligación de pagar los servicios públicos.

Esa situación de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento quedó demostrada con el dicho de los testigos, amén de que tal solvencia, no fue demostrada o probada por el accionado en el lapso probatorio que se aperturó al efecto, sabido que, desde la fecha 20 de Mayo de 1987 el reclamado ha estado usando, gozando y disfrutando el inmueble objeto del contrato, y si bien hizo uso de los servicios públicos, como ya se ha establecido la obligación de pagar el servicio de agua lo era por cuenta del arrendador, según lo convenido en el contrato, y la deuda por consumo de energía eléctrica no corre en las actas.

De esta manera, con la prueba de informe dirigida a Catastro, en la cual se establece que no se localizó ningún inmueble con la nomenclatura 102-66 en el sitio indicado ni en el entorno, no obstante, la sana crítica y las máximas de experiencia le indican a este Operador de Justicia, conforme a los alcances del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la nomenclatura 102-66 de la casa objeto del litigio, pertenece a la nomenclatura antigua general de la ciudad, que ya no se adaptan a la nomenclatura actual del área correspondiente a la ubicación del inmueble controvertido, debido a que dicho inmueble quedó plenamente identificado en virtud de la inspección judicial realizada al efecto en fecha 27 de Junio de 2005, donde se constató que el inmueble no tenía nomenclatura, pero se encuentra ubicado en el Barrio San Pedro, específicamente en la intersección esquina formada por la Avenida 51, con Calle 106, alinderado de la siguiente manera: Este, su frente, vía pública Avenida 51; Oeste, su fondo, inmueble signado con el N° Catastral 51-40; Norte, inmueble signado con el N° Catastral 105-60; y Sur, vía pública, Calle 106, antes Gallego (según vecinos del sector), el cual es el mismo inmueble, descrito tanto en la demanda como en el contrato de arrendamiento, además se encontraba presente el accionado de autos con el carácter de arrendatario y su grupo familiar, no le queda duda a este Juzgador de que se trata del mismo inmueble, pero sin nomenclatura, y que a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, el demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de los actores, esto es, la demanda que por DESALOJO, incoaron los ciudadanos N.L.M.F. y N.D.C.M.D.B. contra el ciudadano J.H.M..-

 SEGUNDO: Se ordena al demandado J.H.M. hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio e identificado en actas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias.-

 TERCERO: Se ordena al demandado cancelar a la parte accionante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 258.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses adeudados desde Junio de 1987 hasta Mayo del año 2005, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la presente obligación.-

 CUARTO: Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 258.000,oo); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

 QUINTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar vencido in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P..

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 8:45 a.m.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

Charyl*

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